CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04519-01(3168-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04519-01(3168-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y PENSIÓN DE VEJEZ POR TIEMPO DE
SERVICIOS EN EL SECTOR PRIVADO – Compatibilidad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO / CONCURRENCIA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
POR OTROS TIEMPOS PRESTADOS EN EL SECTOR PÚBLICO –
Improcedencia / RECONOCIMIENTO SUBSIDIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Improcedencia por recibirse pensión / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – Objeto Los docentes no están exentos de la incompatibilidad de percibir dos pensiones de jubilación, pese al tratamiento especial que les ha dado el legislador, salvo que su financiamiento provenga de dineros privados. Bajo tal panorama, esta Sala encuentra que mediante Resolución PE/CPS 0311 del 10 de noviembre de 1994, el rector de la Universidad Nacional de Colombia reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1444 de 1992, por haber prestado 20 años de servicios al Estado y tener 55 años de edad. Para el efecto, advirtió que el causante prestó sus servicios a la Universidad Nacional desde el 1.º de febrero de 1967 hasta el 30 de agosto de 1994, para un total de «27 años de servicios completos efectivos al Estado». Igualmente, se advierte que el señor García Sarmiento reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en los tiempos de
servicio prestados al Ejército Nacional, al Hospital San Antonio de Arbeláez, a la Policía Nacional y al Hospital San Juan de Dios, cuando desempeñaba funciones al servicio del Estado en calidad de soldado, como médico residente y ortopedista, como asesor y como jefe del servicio de urgencias. De esta manera, la Sala encuentra acertada la decisión del a quo en tanto concluyó que la solicitud de reconocimiento pensional reclamada era incompatible con aquella reconocida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia en tanto que para la financiación de ambas prestaciones debe acudirse a igual fuente, esto es, al tesoro público, en tanto que las cotizaciones realizadas en virtud de su vinculación con el Ejército Nacional, los Hospitales San Antonio de Arbeláez y San Juan de Dios y la Policía Nacional, fueron sufragadas con dineros provenientes del sector público. Ahora bien, tampoco es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, por cuanto, como se advirtió en el capítulo precedente, de esta prerrogativa dispone todo trabajador oficial que se encuentre en la imposibilidad de continuar efectuando cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y no haya alcanzado el mínimo de semanas requerido para acceder al reconocimiento pensional. Lo anterior, por cuanto el propósito de la norma es garantizar el mínimo vital del trabajador que alcanza la edad de retiro forzoso, pero no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el régimen pensional del cual es beneficiario. Sin embargo, como está claro, el demandante ya era beneficiario de una pensión de jubilación –aquella reconocida por el Fondo
Pensional de la Universidad Nacional de Colombia– lo que impide que se acceda a la pretensión subsidiaria tendiente a otorgarle la indemnización sustitutiva, en atención a lo señalado en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación docente y la pensión de vejez por aportes exclusivos de naturaleza privada, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2019, radicación: 0775-15. En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva por aportes públicos cuando quiera que se devengue pensión pública, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 14 de marzo de 2019, radicación: 2012-14.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 81 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1730 DE 2001 –
ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04519-01(3168-19)
Actor: ÁLVARO CRISTÓBAL GARCÍA SARMIENTO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Cristóbal García Sarmiento, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) GNR 260417 del 15 de julio de 2014, emitida por la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante; y ii) VPB del 26 de mayo de 2015, expedida por al vicepresidente de Beneficios y Prestaciones por la cual se resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión anterior.
2 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada al pago de la pensión de vejez desde el 4 de septiembre de 2010; ii) ordenar el pago de los intereses de mora sobre cada una de las mesadas pensionales; y iii) condenar al pago de costas del proceso; y, en forma subsidiaria, iv) reconocer la indemnización sustitutiva. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Álvaro Cristóbal García Sarmiento nació el 5 de noviembre de 1934 y prestó el servicio militar obligatorio, situación que lo hace beneficiario de las prerrogativas legales contempladas en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, por lo cual ese tiempo debe ser computado como tiempo de cotización para acceder a la pensión de vejez. ii) El demandante trabajó en el Hospital San Juan de Dios de manera interrumpida hasta el año 1981; en el Hospital San Antonio de Arbeláez desde el 20 de mayo de 1960 hasta el 30 de septiembre de 1962; en la Policía Nacional desde el 23 de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1992; en la Fundación San Juan de Dios desde el 14 de agosto de 1995 hasta el 29 de octubre de 2001. En total acreditó 1833 semanas cotizadas. iii) En septiembre de 2013 presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de habeas data, toda vez que Colpensiones «no registraba ningún dato sobre las semanas de cotización» y pese a la rectificación
ordenada en la sentencia de tutela, el fondo aludido ha omitido realizar la actualización del total de las semanas cotizadas. iv) El señor García Sarmiento es de la tercera edad y «si bien devenga pensión de retiro reconocida por la Caja de Previsión de la Universidad Nacional», tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, «ya que la pensión que fue adquirida como docente no es excluyente por tratarse de un derecho pensional adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». Además, «las pensiones forman parte del haber de la sociedad conyugal vigente que tiene el trabajador con su 3 cónyuge, la Sra. Eduvina Parra de García». v) El demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez establecida en el Decreto 758 de 1990; no obstante, la entidad negó su petición mediante los actos demandados por considerar que esa prestación era incompatible con aquella que recibe de la Caja Nacional de Previsión Social de la Universidad Nacional. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 11, inciso 2 y 36, inciso 6 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 4.ª de 1976 y 71 de 1988; el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) Por haber consolidado el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, y contar con más de 40 años de edad al 1.º de abril de 1994, el señor García Sarmiento es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez bajo los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990. ii) De conformidad con el literal d) del artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra están exceptuados de la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Además, de su pretensión no se desprende una doble asignación del erario pues, devenga una pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia por sus servicios prestados como docente cuyos tiempos de labor y cotización son independientes y diferentes a las semanas cotizadas como médico en los Hospitales San Juan de Dios, San Antonio de Arbeláez, en la Policía Nacional y el periodo de prestación del servicio militar obligatorio, los cuales le dan derecho a solicitar la pensión, y «no constituyen el cómputo de una sola labor para reclamar [su] pensión de vejez, pues el médico cotizó […] en jornadas laborales diferentes a las que laboró como docente». 1 Folios 2 a 20. 4 iii) El argumento según el cual todos los aportes del cotizante hacen parte de la
financiación del sistema general de seguridad social en pensiones, no tiene validez porque los recursos que sirven para ello, bajo el postulado de la solidaridad, son los consignados por el empleador y no los del empleado; dineros que corresponden al trabajador y no al fondo común. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Revisado el sistema integral de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones advirtió que el demandante goza de una pensión vitalicia otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, la cual se encuentra activa y, de conformidad con los artículos 128 de la Constitución y 19 de la Ley 4.ª de 1992 no puede haber doble pago proveniente del Estado. ii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez son incompatibles con las pensiones, por lo que al estar gozando de una pensión de jubilación a cargo de la aludida entidad de previsión, no procede la pretensión indemnizatoria. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3
- Está demostrado que el demandante disfruta de una pensión de vejez reconocida por la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia que incluyó los tiempos laborados como docente en dicha institución; por lo tanto, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión que ahora pretende, ante la prohibición dispuesta en el artículo 128 de la Constitución Política, sobre recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público. Además, 2 Folios 294 a 305. 3 Folios 378 a 389. 5 la pensión que ya tiene asignada es más favorable. ii) La Ley 100 de 1993 establece la posibilidad de recibir una indemnización sustitutiva, que procede cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para tener derecho a tal reconocimiento; por lo tanto, la finalidad de esa devolución de saldos es reintegrar los ahorros hechos por quienes no han alcanzado a completar los requisitos mínimos establecidos en cada régimen. Sin embargo, comoquiera que el demandante sí causó un derecho pensional y se encuentra disfrutando de ese reconocimiento,4 no se configura el supuesto de hecho previsto en la ley. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) Durante su vida laboral, el señor Álvaro Cristóbal García Sarmiento recibió como contraprestaciones a los servicios como médico y profesor, doble asignación del tesoro público, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 3 de la Ley 269 de 1996, 19, literales e) y g) y 20 de la Ley 4.ª de 1992. Por lo tanto,
al realizar un doble aporte pensional, tiene derecho a percibir el doble beneficio, esto es, la pensión que se le reconoció como docente y la que se pretende, al amparo del Acuerdo 049 de 1990. ii) En cuanto a la pretensión subsidiaria, debe resaltarse que no se solicita la devolución de los aportes sobre bonos pensionales de la Policía y el Ejército Nacional, sino de los aportes que en vida hizo el demandante y que forman parte del haber de la sociedad conyugal sin que éstos puedan ser retenidos a título de solidaridad. La inviabilidad de esta pretensión, implica considerar que el señor García Sarmiento realizó «un aporte infructífero». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante 4 Que fue sustituido a la señora Eduvina Parra de García en calidad de cónyuge supérstite, dado el fallecimiento del demandante. 5 Folios 397 a 401. 6 El señor Álvaro Cristóbal García Sarmiento, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.6 1.5.2. La demandada La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.7 1.6. El Ministerio Público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial de 28 de abril de 2021.8
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa En el presente caso se advierte que el señor Álvaro Cristóbal García Sarmiento falleció el 21 de junio de 20179 razón por la cual, en escrito recibido el 15 de enero de 2019,10 su apoderado solicitó que se permitiera ocupar su lugar en la relación jurídica procesal de este asunto a la señora Eduvina Parra de García, en calidad de cónyuge supérstite,11 y a sus hijas Rosa Patricia y Alexandra García Parra.12
Por lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012, esta Sala continuará con el trámite correspondiente, bajo el entendido de que las señoras Eduvina Parra de García, Rosa Patricia y Alexandra García Parra son sucesoras procesales del señor García Sarmiento. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si la pensión de jubilación reconocida por la Universidad Nacional de Colombia al señor Álvaro Cristóbal García Sarmiento es 6 Índice 13, aplicativo Samai. 7 Índice 14, aplicativo Samai. 8 Folio 417. 9 Según consta en el registro civil de defunción visible a folio 323. 10 Folio 322. 11 Según da cuenta el registro civil de matrimonio, visto a folio 326. 12 Según se advierte en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 324 y 325. 7 compatible con la prestación que reclama ante Colpensiones; en caso afirmativo, ii) si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1999 (aprobado mediante Decreto 758 de 1990); o
si iii) tiene derecho a la indemnización sustitutiva reclamada. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Sobre la prohibición constitucional de percibir doble erogación proveniente del erario El artículo 128 de la Constitución Política señala la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. De acuerdo con lo anterior, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. Por otro lado, el artículo 128 Constitucional fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992,13 así: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de
la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; 13 «Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» 8 c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, declaró la exequibilidad de la norma al indicar que tal precepto se ajusta al postulado constitucional relativo a la incompatibilidad entre dos o más asignaciones del erario. Esto señaló: Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más
cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. [Resalta la Sala]. Bajo el panorama expuesto, se advierte que la prohibición establecida por la Constitución Política, de recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos, abarca también a las pensiones, en términos generales, siempre y cuando su origen provenga de aportes derivados de vinculaciones con el Estado. En consecuencia, debe señalarse que dos pensiones no son incompatibles per se pues debe establecerse si se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público y si se encuentra dentro de las excepciones señaladas en la norma. En cuanto al ejercicio de la docencia, como una de las excepciones aludidas, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 dispone: Artículo 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente
apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. Sobre el asunto, es preciso traer a colación sentencia de 28 de marzo de 2019, a partir de la cual esta Corporación señaló:14 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de marzo de 2019, radicación 250002342000201305659 01 9 […] el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, permite a los docentes percibir la pensión de jubilación y el salario simultáneamente. De la misma forma, esta Corporación ha reiterado que a los docentes le está permitido percibir simultáneamente pensión de jubilación, de gracia y, el salario por los servicios que puedan prestar; sin embargo, resulta improcedente el reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación, toda vez que no existe norma que lo autorice. Así se estableció en la sentencia del 3 de mayo de 2001 con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, dentro del expediente No. 2841 - 2000: “(...) Reiteradamente esta Corporación ha, expresado que es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita a éstos percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando. Así, en la sentencia del 10 de abril de 1997, Actora: Eunice Arias de
Arias, Exp. No. 12.776, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, luego de determinar que la pensión cuyo reconocimiento requería la demandante era la pensión ordinaria de jubilación, puntualizó que la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos pensiones ordinarias de jubilación, o la compatibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, categoría que se reitera, tendría la pensión cuyo reconocimiento reclama la demandante (...)”. [Resalta la Sala]. Igualmente, en sentencia de 30 de marzo de 2017, se sostuvo:15 Desde ahora la Sala advierte, que los docentes al servicio de la educación del sector oficial, gozan de un régimen especial respecto del ejercicio de la profesión docente, a la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia en lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 115 de 19943, pero no de un régimen pensional especial, pues conformidad con el parágrafo transitorio 1º, del artículo 1 del Acto Legislativo de 2005,4 las Leyes 812 de 2003, 91 de 19895 y 115 de 1994, en ese aspecto se rige por las normas generales consagradas en las leyes tales como el Decreto Ley 3135 de 1968, los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, Ley 33 de 19856 y finalmente por la le Ley 100 de 1993.
Con todo, el legislador ha dotado al personal docente al servicio de entidades oficiales de algunos beneficios especiales, entre estos: a) la pensión gracia prevista en leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933, b) disfrutar simultáneamente de pensión gracia y pensión de ordinaria de jubilación7 c) compatibilidad de éstas con el salario recibido por los servicios docentes que pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso.8 De lo transcrito se advierte que esta Corporación ha reconocido que la excepción a la prohibición prevista en la norma relativa a no recibir una pluralidad de asignaciones provenientes del tesoro público, para el caso de los docentes, se refiere a los siguientes eventos: i) la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación; y ii) la pensión de jubilación y el salario percibido por el ejercicio de la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de marzo de 2017, radicación 50001-23-31-000-2010-00085-01(4375-13) 10 docencia. En ese sentido, en sentencia de 14 de agosto de 2009, esta Corporación expresó:16 Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199217 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el
contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”. La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados. [Resalta la Sala]. En consecuencia, el personal docente está exceptuado de la prohibición de doble asignación del tesoro público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, en el entendido de que de conformidad con el Decreto 224 de 1972 pueden seguir ejerciendo la docencia y percibir además su mesada pensional. No obstante, cuando se discute la coexistencia entre una pensión de vejez otorgada por una institución educativa y la que se reclama al fondo pensional, debe analizarse si se genera la aludida incompatibilidad por tratarse de igual derecho prestacional, derivado del ejercicio de una actividad oficial. En ese sentido, cobra importancia el análisis de los tiempos de cotización y si estos fueron sufragados con dineros provenientes del Estado o de patronos particulares. Al respecto, esta Subsección en sentencia del 2 de diciembre de 2019,18 señaló: Pues bien, como quedó expuesto, el Consejo de Estado aclaró que el Instituto de Seguros Sociales se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaban asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, lo cual significa que no
todas las pensiones pagadas por ese instituto denoten per se la calidad de públicas o provenientes del tesoro público, pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares. Por eso, la naturaleza jurídica de las pensiones debe ser determinada por la calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada. [Resalta la Sala]. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de agosto de 2009, radicación 050012331000200403824 01 17 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01293-01(0775-15). 11 Lo anterior se explica en tanto que no es posible exigirle al sistema que se haga cargo de dos o más pagos a favor de un beneficiario a efectos de suplir un único riesgo cuando su financiamiento tiene un mismo origen, es decir, las cotizaciones se generaron en el sector público. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de febrero de 2015, reiteró que no es posible devengar dos pensiones de vejez consolidadas por tiempos prestados al servicio del Estado, pero sí lo es cuando una se financió con aportes del sector privado y la otra con aportes de empleadores de derecho público. Esto
resolvió:19 De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instituto del Seguro Social incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del "tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado" y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público. [Resalta la Sala]. En consecuencia, puede ocurrir la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, siempre y cuando la fuente de su financiación sea diferente, es decir, que cada una se soporte con cotizaciones derivadas de la prestación del servicio a diferentes empleadores, una del sector público y la otra del sector privado. 2.3.2. De la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva El Decreto Ley 2400 de 196820 contiene disposiciones sobre la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva, inicialmente, del nivel nacional. Este ordenamiento fijó en 65 años la edad de retiro forzoso, para cuyo caso previó una pensión de vejez, en los siguientes términos: Artículo 31.- Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado
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