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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04591-01(0153-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04591-01(0153-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Reliquidación pensión de jubilación / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Marco normativo. Evolución jurisprudencial / PAGO DE APORTES - Obligación del empleador y entidades administradoras / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL - No existe una relación legal o contractual de la cual derive una obligación directa con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP [C]onsidera el Despacho que no es procedente aceptar el llamamiento en garantía pretendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, toda vez que no existe una relación legal o contractual de la cual derive una obligación directa a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional. Visto lo anterior, se puede concluir que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra entes previsionales en el régimen de prima media, en los que se discuta la reliquidación de una pensión por la inclusión de nuevos factores salariales atendiendo la sentencia de unificación de esta sección del 4 de agosto de 2010, no es procedente llamar en garantía a la entidad empleadora, por cuanto no existe una relación jurídica entre el empleador llamado en garantía y el ente previsional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 223 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 224

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04591-01(0153-18)

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. DECISIÓN: CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ EL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

El Despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra el auto del 28 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F resolvió negar el llamamiento en garantía de la Universidad Pedagógica Nacional. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Cecilia Cobo de García, por intermedio de apoderado judicial, demandó los siguientes actos administrativos:

  1. Resoluciones RDP 002812 del 26 de enero de 2015 por medio de la cual, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora a

través de la Resolución 42279 del 2 de diciembre de 1993. ii. Resolución RDP 015728 del 22 de abril de 2015 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 02812 de esa misma anualidad, confirmando la negativa a la reliquidación pretendida. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, atendiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 20102; se incluya en nómina de pensionados con el mayor valor de su mesada, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año desde el 1 de diciembre de 1993; la aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas y agencias en derecho. 1 Demanda visible a folios 110 al 136 del cuaderno principal. 2 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación 25000-23-25-000-2006-0750901(0112-09), C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila 1.2. La solicitud de llamamiento en garantía3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en escrito separado, solicitó que se llamara en garantía a la Universidad Pedagógica Nacional para que reconociera el pago parcial o total que deba pagar en el evento de una condena.

Adujo que conforme con el artículo 174 de la ley 100 de 1993, en todo los casos en que sea ordenada la reliquidación de la mesada pensional por inclusión de nuevos factores se debe efectuar el pago de los aportes a la entidad de seguridad social sobre tales sumas, si es que durante la relación laboral no se efectuaron, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema; así pues, en el caso de ordenar la inclusión de los factores solicitados en la liquidación de la pensión de la demandante, se debe ordenar al mismo tiempo que el empleador realice la liquidación y el pago del aporte a pensión que corresponda sobre los factores que sean tenidos en cuenta en la liquidación. 1.3. El auto apelado5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de llamamiento en garantía al considerar que solo se debe vincular a la entidad que expidió los actos administrativos demandados y no a la entidad empleadora. Lo anterior porque si bien existió un vínculo laboral entre la demandante y la Universidad Pedagógica, el reconocimiento pensional está en cabeza exclusivamente de la entidad de previsión social, en este caso la UGPP y no en el ente empleador, así como también asumir el pago de los perjuicios derivados de los yerros jurídicos existentes en las liquidaciones pensionales que efectúe, sin 3 Visible a folios 1 y 2 del cuaderno de llamamiento en garantía. 4 Ley 100 de 1993, Articulo. 17.- Modificado por el art. 4, Ley 797 de 2003 Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los

regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad. 5 Visible a folios 4 al 7 del cuaderno del llamamiento en garantía. perjuicio del recobro6 a que haya lugar cuando exista incumplimiento de obligaciones que están en cabeza del empleador, es decir, que en el caso de una eventual condena en su contra en la cual se ordene la inclusión de los factores salariales sobre los cuales no se efectuaron los descuento ni aportes al sistema, la entidad accionada es competente para determinar el monto de la obligación y hacer efectivo el cobro mediante la vía coactiva o judicial. 1.4. Del recurso de apelación7. El apoderado de la entidad demandada sostuvo que aun cuando la Universidad Pedagógica, no intervino en la expedición de los actos administrativos que se demandaron en el proceso y no tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión a la demandante, lo cierto es que, el llamamiento en garantía solicitado, no pretende una responsabilidad en cuanto a la obligación de reliquidar y pagar la pensión de jubilación, sino respecto a la obligación legal que le asiste en calidad de empleador de la demandante frente a la administradora de pensiones de

efectuar los aportes pensionales al sistema de seguridad social sobre los factores salariales cuya inclusión se llegare a ordenar en la liquidación de la pensión sobre los cuales no se hizo cotizaciones.

II. CONSIDERACIONES De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual modo y en concordancia con el artículo 125 y el artículo 243 Ibídem, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso. 6 Ley 100 de 1993, Artículo 24. Acciones De Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 7 Folios 9 al 11. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

Problema jurídico. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver el Despacho, se contrae a determinar sí es viable que en el presente caso la Universidad Pedagógica

Nacional pueda ser llamada en garantía en el presente proceso, para que en el evento de que mediante orden judicial se ordene reliquidar la pensión de la demandante con la inclusión de nuevos factores salariales, sin el ánimo de anticiparse a algún pronostico en esta etapa procesal, efectúe los aportes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPrespecto de aquellos factores. Bajo ese contexto, el Despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) del llamamiento en garantía, reiterando lo manifestado en auto de fecha 4 de septiembre de 20179 ii) evolución jurisprudencial del llamamiento en garantía; iii) naturaleza jurídica de los aportes al Sistema de Seguridad Social y su obligatoriedad; vi) obligaciones del empleador y de las entidades administradoras en el pago de los aportes; y, v) del caso concreto. i) Del llamamiento en garantía El Capítulo X del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló de manera expresa la forma, términos y condiciones en que puede obtenerse la intervención de terceros en el trámite de algunos procesos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción, estableciendo dos vías por las cuáles puedan concurrir: la primera, descrita en los 9 Auto de la sección segunda, subsección B proferido dentro del proceso con radicado No 680012333000201400906 01 (2778-2016), Actor: Stella Petronila Vanegas Castro; demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP;

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez artículos 22310 y 22411 ejúsdem, para cuando el tercero interviniente solicite motu proprio su inclusión en el debate jurídico y, la segunda, cuando su vinculación se obtiene de petición efectuada por cualquiera de las partes mediante la figura del llamamiento en garantía. En relación con este último, el llamamiento en garantía, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “(…) Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva relación. (…)” Sea la oportunidad para señalar que el Decreto 01 de 1984, regulaba la figura del llamamiento en garantía en el artículo 217 y señalaba que, en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podía en el término de fijación en lista solicitar el llamamiento en garantía, presentar la denuncia del pleito y demanda de reconvención. En cuanto al trámite de dicha solicitud, se seguía el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil que en el artículo 54, 55 y 56 del mismo código estipulaba lo siguiente: “(…) Artículo 54. Denuncia del pleito. Quien de acuerdo con la ley sustancial

tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. 10 “(…) Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. (…)”. 11 “(…) Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad

excludendum. (…)”. Al escrito de la denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez la facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado (…)” Conforme a la norma citada era requisito necesario aportar con la solicitud de llamamiento en garantía, prueba sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. Es decir, que la prosperidad de la solicitud del llamamiento en garantía estaba condicionada a probar aunque fuera de manera sumaria la existencia del derecho. En la actualidad no se contempló de manera expresa tal exigencia probatoria, razón por la que resulta necesario determinar si conforme con la nueva estipulación procesal, se requiere para la procedencia de la solicitud que se allegue prueba del derecho a formular el llamado. En efecto, por cuanto el funcionario judicial al momento en que decida sobre la petición, puede negar dicha posibilidad con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y propender por la maximización de los principios de economía y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexión alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso. Ello, en la medida en que efectivamente tales principios que se verían afectados al aceptar cualquier tipo de vinculación que se le ocurra a una de las partes del proceso, respecto de un sujeto totalmente ajeno al objeto y responsabilidad deprecada de la controversia inicial. Sin embargo, se reitera, ese análisis no puede conllevar la exigencia de la

acreditación siquiera sumaria de la relación legal o contractual que origina el llamamiento, como sucedía con base en la legislación derogada. ii) Evolución jurisprudencial del llamamiento en garantía. En relación con la procedencia y aplicabilidad del llamamiento en garantía en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, como es la impetrada en el presente caso, la Sala Plena de esta Corporación en auto de fecha 27 de enero de 1995, expediente No. AR-008, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano, estableció que: “(…) si se tiene en cuenta que esta acción, cuando se ejerce en forma independiente o su objetivo no ha sido materia de llamamiento en garantía en el proceso condenatorio de la entidad pública, debe entenderse como acción íntimamente ligada o derivada de la acción que culminó con la citada condena y reparación del daño antijurídico imputable a la autoridad pública como conclusión de cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87, o sea, en las de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y en la contractual, respectivamente (…)” Concordante con lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación, en diversos pronunciamientos, sostuvo que el llamamiento en garantía cuyo objeto es exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, es una figura procesal aplicable a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto indicó12: “(…) El llamamiento en garantía aparece descrito en el artículo 57 Código de

Procedimiento Civil, aplicable al asunto por remisión del artículo 267 del C.C.A... La figura jurídica, en nuestro caso, citada tiene por objeto la intervención del funcionario público para que se convierta en parte, haciendo valer dentro del mismo proceso su derecho de defensa, porque existe una relación legal que lo vincula. Se afirma que existe una relación legal porque tanto la Constitución como la ley otorgan este vínculo jurídico, como consecuencia lógica de la responsabilidad civil, porque, “el particular que ostenta la condición de servidor público tiene el deber general de no dañar el patrimonio estatal, ni ningún otro. Esto es, la esfera de derechos de otros particulares, ni la del Estado. Si incumple ese deber, por dolo o culpa grave, debe responder, resarciendo el perjuicio que corresponda y en la proporción justa y equitativa a que equivalga su participación el daño. En el mismo sentido conviene aclarar que el artículo 217 del C.C.A., que habla sobre el llamamiento en garantía se refiere al título de los “procesos especiales”, es decir, no se refiere a todos los procesos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y en todo caso, dicha enumeración es enunciativa, por tanto la no inclusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es intrascendente. Empero, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., sí es procedente llamar en garantía al funcionario que expidió el acto o está comprometido con la decisión que se tomó con el acto administrativo, como ya lo ha reconocido la Sala Plena de esta

Corporación en auto de fecha 27 de enero de 1995, expediente No. AR-008, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano...”. 12 CONSEJO DE ESTADO, auto del 15 de octubre de 2002, Exp. Núm. 2246-00. C.P. Dr. Carlos Orjuela Góngora. Posteriormente, la Sala adoptó13 el criterio de la Sección Tercera, expresado en la providencia del 25 de octubre de 200614, según el cual, para llamar en garantía a un tercero se debía acompañar en la solicitud, la prueba aunque sea sumaria de su actuar doloso o gravemente culposo, pues es lo que le permite al juez establecer la existencia de una relación jurídica sustancial de responsabilidad que fundamente la vinculación de éste al proceso como salvaguarda del principio del debido proceso. Sobre el cumplimiento de este requisito se estableció que: “(…) Las anteriores reflexiones son los que han permitido a la Sala reformular su tesis jurisprudencial en relación con los requisitos que se deben cumplir para la procedencia del llamamiento en garantía que efectúa el Estado frente a sus funcionarios; indefectiblemente se concluye que, para que proceda legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad no sólo el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., sino que, adicionalmente, resulta indispensable que se aporte la prueba sumaria a que hace referencia el artículo 19 de la ley 678 de 2001 que sea, al menos, indicativa de la existencia de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se fundamenta la pretendida vinculación del tercero

(…)” Con el paso del tiempo esta tesis comenzó a sufrir un leve cambio, particularmente, en los casos en donde se solicitaba por parte de la administradora de pensiones el llamamiento en garantía de aquel empleador que no había efectuado el pago de aquellos aportes sobre los cuales se ordenaría la reliquidación de la pensión, como el estudiado en el sub lite, pues se indicó que esta figura procedía cuando entre el llamado y el llamante existiera una relación de garantía de orden real o personal de la que surge la obligación de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso, razón por la que se negaba la solicitud, pues se consideraba que15: “(…) no hay responsabilidad por parte del Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación de Boyacá frente a la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y reliquidar la pensión reclamada, toda vez que no existe entre llamado y llamante una relación de garantía que le imponga a aquél el deber de responder por las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, hoy UGPP (…)”. (Lo subrayado y en negrilla es de la Sala). 13 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de mayo de 2014, 14 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, providencia de 25 de octubre de 2006, Exp. No. 33.054. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez, mediante el cual se reitera la providencia No. 32324 de 11 de octubre de ese mismo año. 15 CONSEJO DE ESTADO, auto de 5 de febrero de 2015, radicado 15001-23-33-000-2012-00120-01(235513), C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Posteriormente, la suscrita en auto del 31 de agosto de 201516 consideró lo siguiente: «(…) a la fecha de resolverse este recurso está próxima a cumplir 60 años de edad, por tanto, someterla a la espera de tramitar el llamamiento en garantía para que pueda disfrutar y gozar de la pensión que por ley le corresponde, es contrario a los principios constitucionales que rigen el procedimiento administrativo. En este orden de ideas, acceder a la revocatoria de la decisión que negó el llamamiento en garantía, es prevalecer el derecho formal sobre el sustancial y dilatar el derecho que tiene la actora a disfrutar la pensión liquidada conforme a la ley; por tanto, un trámite administrativo entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Nación Rama Judicial, relacionado con los aportes, no puede impedirle a la demandante gozar en vida de su pensión que tiene que ser liquidada conforme al régimen pensional que lo cobijaba cuando cumplió los requisitos señalados por la ley. (…)». Luego, la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación, en auto de 1º de agosto de 2016 siguió manteniendo la negativa de llamar en garantía al empleador, en casos como al que ahora nos ocupa, por cuanto: “No es procedente el llamado en garantía formulado por la UGPP a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTCpara responder por los sumas de dinero que se podrían ocasionar en caso que se presentara una sentencia judicial desfavorable, ya que la responsabilidad para el

reconocimiento y pago de la pensión y del pago de las sumas derivadas de la liquidación recae en la UGPP, sin que exista norma que determine que esta eventual obligación debe ser asumida por aquella o deba responderle a la UGPP por la condena en su contra. (…)”. Finalmente, la suscrita en auto de 16 de noviembre de 2016 se refirió a un tema similar, expresando que de conformidad con el artículo 64 del Código General del Proceso y el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, solo basta la afirmación de cualquiera de las partes sobre la existencia de un derecho de naturaleza legal o contractual que permita reclamarle a un tercero la reparación integral o parcial del perjuicio que llegare a sufrir, para que el juez lo admita y disponga el trámite correspondiente, máxime cuando dentro del proceso será uno de los aspectos objeto de debate17. 16 CONSEJO DE ESTADO, auto de 31 de agosto de 2015, radicado 150012333000201400276 01 (22662015), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 CONSEJO DE ESTADO, auto de 16 de noviembre de 2016, radicado 150012333000201400289 01(12212015), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. iii) Obligaciones del empleador y de las entidades administradoras en el pago de los aportes. En materia de obligaciones de aportes pensionales, le asiste la obligación al empleador de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100

de 23 de diciembre de 199318. El incumplimiento de dicha obligación le genera intereses moratorios, los cuales se abonarán en el fondo correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional, lo anterior de conformidad con el artículo 23 ejúsdem. Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, señaló lo siguiente: “(…) ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo (…)”. Es decir, frente al incumplimiento de las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las obligadas de requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta e iniciar las acciones de cobro correspondiente y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva19, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, derechos de estirpe legal conforme las obligaciones del administrador del régimen, tal como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 199820 al señalar: 18 “(…) El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos

que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador (…)”. 19 Al respecto ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-362 de 2011, en la cual se indica “Cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, ésta última tiene el deber de cobrar los dineros adeudados por el empleador moroso a través de los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley.” 20 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998, por medio de la cual se resolvió la demanda contra el inciso 2º del artículo 33 y el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero “(…) En otras palabras, la ley atribuye de manera expresa a las entidades administradoras de pensiones, la facultad de exigirle al empleador moroso el pago de los aportes imponiendo las sanciones establecidas sin que sea posible que dichas entidades aleguen a su favor su propia negligencia en la implementación de esa competencia. Siendo así, la mora del empleador en el pago de aportes de pensiones no es válida como justificación legal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez. (…) En conclusión, la regla jurisprudencial en esta materia indica que el trabajador no tiene porqué asumir la mora del empleador en el pago de aportes ni la ineficiencia de la administración en el cobro de los mismos (…)”. No se puede desconocer que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual fue creada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, dispuso que todas las entidades que administraran contribuciones parafiscales de la Protección Social estarían obligadas a adelantar las acciones de cobro persuasivo que tienen en sus competencias, razón por la que el empleador o afiliado cotizante hubiese omitido liquidar y pagar, dichas entidades estarían en la obligación de adelantar procedimientos persuasivos para que se cumpla con las obligaciones en debida forma. Así mismo, estableció que si las entidades integrantes del sistema que no pudieran adelantar cobro coactivo, deberían acreditar ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, haber agotado todas las instancias y acciones persuasivas pertinentes para el cobro, sin haberla obtenido, pues solo de esa manera la citada entidad adelantaría el proceso de cobro correspondiente. No obstante, esta última función fue derogada por medio del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, pues en lo que se refiere a la competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, se estableció que Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, sería la competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de estos aportes, sin que

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