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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04602-01(4546-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04602-01(4546-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Régimen de cesantía aplicable / RÉGIMEN ANUALIZADO – Pago parcial de cesantía / REGIMEN RETROACTIVO – Debe ser el aplicable / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede al ser debatido el régimen aplicable al empleado público / RELACIÓN LABORAL VIGENTE – Valores pagados resultan ser actos definitivos / ACTO QUE AUTORIZA EL PAGO DE CESANTIA – Acto definitivo / ACTO PRESUNTO QUE PRETENDE DISCUTIR LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVOEs un acto susceptible de control judicial si bien la demandante omite indicar y aportar los actos administrativos a través de los cuales le fue reconocido y pagado las cesantías parciales por las anualidades antes relacionadas, lo cierto es que, el extracto demuestra los pagos parciales que la misma ha recibido desde el año 2000 hasta el 2015, para lo cual, se hacía necesario que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales profiriera los actos administrativos por medio de los cuales fue reconocido y cancelado las cesantías parciales desde la anualidad señalada aplicando el régimen anualizado de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, decisiones que definieron su situación particular respecto del régimen de cesantías aplicable, en cada una de las liquidaciones. Encontrándose demostrado que el FOMAG le realizó a la demandante pagos de cesantías parciales correspondientes a las anualidades 2000 al 2015 y en la que, de igual manera, se aprecia que el régimen de liquidación de cesantías que le fue aplicado desde el año 2000 hasta el 2015 fue

el anualizado, entonces, lo procedente era haber controvertido ante la misma administración el reconocimiento de dichas cesantías parciales en aras de obtener la aplicación del régimen de retroactividad, y en caso de mantenerse la entidad en su postura jurídica, acudir ante esta jurisdicción y dentro de la oportunidad procesal que el ordenamiento contencioso señala a fin de cuestionar la legalidad de la respectiva decisión de la administración en lo referente al régimen de liquidación de cesantías aplicable. No obstante, atendiendo la circunstancia que la señora María Consuelo León León mantiene vigente el vínculo laboral con la entidad demandada y en esa medida, subsiste la obligación a cargo del empleador de realizar el respectivo aporte para el auxilio de cesantías de la demandante, podría reclamar de esta última la aplicación del régimen retroactivo de sus cesantías, teniendo en cuenta que en las liquidaciones de cesantías parciales que se le han efectuado con antelación a la petición que dio lugar al acto aquí enjuiciado, el régimen que le ha sido aplicado es el anualizado, siendo que a juicio de la actora, no es ese el que le corresponde sino el retroactivo. Habrá de precisar la Sala, que dada la circunstancia que la accionante mantiene vigente su vínculo laboral, resulta procedente que la misma reclame a la administración la aplicación del régimen que aduce le corresponde, como sería en este caso, el retroactivo y no el anualizado, sin que sea necesario que en la petición que dio lugar al acto acusable haya solicitado de manera concreta el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales o definitiva, por cuanto, para el caso específico, lo

debatido se encamina a la rectificación del régimen de cesantías que la administración le ha venido aplicando. Por ello y solo frente al auxilio que aún no disfruta, puede solicitar la modificación del régimen que se le viene aplicando. En ese sentido y debido a que el acto demandado fue producto de una petición de cambio de régimen y no de la solicitud de reliquidación de los valores ya pagados, resulta ser un acto definitivo, pues decide de fondo la situación jurídica del accionante respecto al régimen aplicable a las cesantías que aún no ha solicitado, siendo entonces susceptible de control de legalidad. De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala que el acto presunto demandado por la accionante y con el cual, pretende discutir la aplicación del régimen de cesantías retroactivo, es un acto susceptible de control judicial, motivo por el cual, habrá de revocarse el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04602-01(4546-17)

Actor: MARÍA CONSUELO LEÓN LEÓN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Asunto: Resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda por que el acto acusado no es susceptible de control judicial.

Decisión: Revoca auto que rechazó la demanda.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora María

Consuelo León León por conducto de apoderado contra el auto del 21 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F resolvió rechazar la demanda tras considerar que el acto ficto acusado no es un verdadero acto administrativo susceptible de control jurisdiccional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Consuelo León León, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 contra la Nación Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A a fin de que en primer lugar se declare la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente al derecho de petición radicado el 14 de diciembre de 2015, ante la Secretaria de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad e igualmente, se declare la nulidad del acto acusado. 1 Demanda visible a folios 13 al 27 del cuaderno principal. En consecuencia, como restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio-Secretaria de Educación de Bogotá a través de Fiduprevisora S.A, a reconocer las cesantías aplicando el régimen de retroactividad y a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

1.2. EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante auto del 21 de julio de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F rechazó la demanda por considerar que el acto ficto acusado no es un verdadero acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. El a quo estimó que respecto al régimen de cesantías de los docentes públicos, los actos que profiere el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que tienen la virtualidad de definir la situación jurídica de reconocimiento y pago de dicha prestación social y que en consecuencia, constituyen pronunciamientos de fondo y verdaderos actos administrativos susceptibles de control judicial son: i) En el régimen de cesantías retroactivas, las resoluciones que resuelvan solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales o aquellas que dispongan el reconocimiento y pago de cesantías definitivas por retiro del servicio y ii) En el régimen de cesantías anualizadas con ganancia de intereses, las resoluciones que de oficio liquiden anualmente dicho auxilio, las que resuelvan solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales, o aquellas que dispongan el reconocimiento y pago de cesantías definitivas por retiro del servicio. Concluye así que no cualquier solicitud elevada por el titular del auxilio de cesantía cuenta con la entidad suficiente para provocar un pronunciamiento de la administración que sea controlable por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que la situación integral de la prestación es definida ya sea de manera temporal o concluyente con ocasión del estudio de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas o de la liquidación

anual de las mismas, actuaciones que implican la expedición de una resolución por parte de la respectiva entidad territorial. De tal forma que como el silencio administrativo acusado no resolvió solicitud alguna de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, sin siquiera 2 Reposa a folio 30 del expediente. poder derivarse de la solicitud los efectos económicos que persigue la demanda, no es un acto susceptible de control judicial.

1.3. RECURSO DE APELACIÓN3.

La demandante alega que en el presente caso, el problema jurídico que se debate es, si tiene derecho al régimen de retroactividad de las cesantías y como un subproblema, establecer si el acto administrativo demandado es susceptible de control judicial, para lo cual, trascribe apartes de algunas sentencias proferidas por esta sección en las que se ha tratado el tema de la retroactividad de las cesantías del personal docente oficial, providencias respecto de las cuales, infiere que basta con la solicitud de cambio de régimen de cesantías y de ser negada la misma, interponer la respectiva reclamación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. De la competencia.

Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación. 2.2. Problema Jurídico. En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar, sí es demandable o acusable la decisión por medio de la cual la

administración se pronuncia acerca de la aplicación del régimen de retroactividad de las cesantías de un empleado público con vínculo laboral vigente, pese a que con antelación le ha sido liquidadas y pagadas cesantías parciales con aplicación del régimen anualizado sin que tales actos administrativos hayan sido controvertidas en sede judicial. Para ello la Sala se pronunciará sobre los actos administrativos definitivos y definido ello, analizar el caso concreto. 2.2.1. Del acto administrativo definitivo susceptible de enjuiciamiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3 Ver folio 34 del expediente. La función administrativa se desarrolla entre otras, a través de los actos administrativos, convirtiéndose la decisión de la administración en el instrumento de gestión de mayor desarrollo de la actividad administrativa. En ese entorno, se tiene que se ha definido por acto administrativo «toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito4» La doctrina ha ahondado en estudios tendiente a generar una conceptualización y clasificación de las diversas formas en que se manifiesta la administración, para ello, ha recurrido a distintos criterios tales como su expedición, contenido u objeto, forma de exteriorización entre otros. Es así como encontramos dentro de la clasificación de los actos administrativos, una pluralidad de actos tales como son: los de carácter general, los particulares, los actos definitivos, los de trámite, preparatorios y los de mera ejecución.

En lo relacionado con el concepto de acto administrativo, la doctrina extranjera, lo ha definido así: «… el acto administrativo es una declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa…»5 Por su parte, la doctrina nacional ha definido el acto administrativo señalando que se trata de: «Toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos»6. También se ha dicho que el acto administrativo se puede definir como: «… las decisiones y manifestaciones de voluntad hechas por la administración o por funcionarios y órganos del Estado que sin pertenecer a la administración necesariamente, obran en función administrativa con el deliberado propósito de producir efectos jurídicos. (…) el acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de la administración o de los órganos estatales que actúan en función administrativa y que produce efectos jurídicos con relación a terceros…»7 4 La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2008, expediente 16288, CP Dra. Ligia López Díaz. 5 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 12ª Edición. 2009. 6 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Editorial ABC.2016. 7 GOMEZ ARANGUREN, Gustavo. Derecho Administrativo. Editores ABC. 2004. En ese orden y atendiendo las particularidades del caso bajo estudio, se tiene que

los actos administrativos definitivos fueron regulados por el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, definiéndolos como aquellos « que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», por lo tanto, son las decisiones susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo. Esa misma perspectiva ha tenido la jurisprudencia al señalar que «Se ha entendido el acto administrativo como la manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional.8» Ahora bien, en el escenario de reconocimiento de cesantías, cuando la entidad encargada del reconocimiento expide el acto administrativo para ello, está decidiendo de fondo sobre dicha prestación dando por terminado el procedimiento administrativo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 20049 reglamentado por el Decreto 2831 de 2005. Es decir, el acto de reconocimiento y pago de cesantías es un acto administrativo definitivo, mediante el cual el interesado conoce el régimen, el tiempo y los valores utilizados para hacer la liquidación de la misma, de tal forma que si se encuentra inconforme o en desacuerdo con ella, puede recurrirla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo previo agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, si a ello hubiere lugar. En relación al termino para someter a control de legalidad el acto de reconocimiento, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece la oportunidad

para presentar la demanda y tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el numeral 2 establece que, so pena que opere la caducidad, la demanda debe presentarse dentro de los (4) cuatro meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Igualmente, el mismo articulado establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, es decir, no atiende términos de caducidad, cuando se dirija contra actos que reconozcan o 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de fecha 25 de mayo de 2017, Carmelo Perdomo Cuéter 9 Ley 962 de 2004 Artículo 56. Racionalización. de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Al respecto es pertinente resaltar que las cesantías10 no son una prestación periódica si no que se causan por periodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que las origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo

cuya control de legalidad está sometido a término de caducidad. En resumidas cuentas, como el acto de reconocimiento y pago de las cesantías es un acto definitivo mediante el cual el interesado conoce el tiempo, régimen y valores utilizados para su liquidación, es el idóneo para ser demandado ante esta jurisdicción previo agotamiento de recursos administrativos si a ello hubiere lugar, en el término de 4 meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad, siendo improcedente una petición posterior para revivir términos perecidos. 2.3. Caso concreto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F rechazó la demanda al considerar que el acto ficto producto del silencio administrativo frente a la petición del 14 de diciembre de 2015, no es susceptible de control judicial debido a que no cuenta con la entidad suficiente para provocar un pronunciamiento de la administración que sea controlable por la jurisdicción contenciosa administrativa, como quiera que la situación integral de la prestación es definida, ya sea de manera temporal o concluyente, únicamente con ocasión del estudio de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, o de la liquidación anual de las mismas si se trata del régimen anualizado, actuaciones que implican la expedición de una resolución por parte de la respectiva entidad. Al examinar la Sala el escrito petitorio presentado por la accionante, se observa que el mismo tuvo como pretensión lo siguiente: «Solicito respetuosamente conceder:

1. El reconocimiento y pago de las CESANTIAS a mi poderdante MARIA CONSUELO LEON LEON , CC. 20.736.064 por el tiempo laborado al servicio de la

Secretaria de Educación de Bogotá con REGIMEN DE RETROACTIVIDAD DE

CESANTIAS.

2. Liquidar las cesantías, aplicando el régimen de retroactividad contemplado en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1 y, Decreto 1160 de 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gustavo Arenas Monsalve. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Rad25000-23-25-000-2005-05159-01 (0230-08). Actor: Rosmira Villesca Sánchez. Demandado: Fiscalía General de la Nación. 1947, artículo 6, es decir, reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional.

3. Dejar de pagar intereses anuales a las cesantías, dado que tal pago riñe con el régimen de retroactividad.» (Subrayado nuestro) Como puede observarse, en el numeral 3 de la petición, la actora es clara en solicitar que la administración cese en el pago de intereses anuales a las cesantías, de manera que, da por sentado o admite que el régimen de cesantías que le viene siendo reconocido y aplicado por el ente accionado es el anualizado y no el retroactivo.

Unido a lo anterior, observa la Sala que a folio 8 y 9 del expediente, reposa el extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A., en el cual, figura no solo los intereses que le han sido pagados a la demandante por cada anualidad desde el año 1990

hasta el 2014, sino también, los pagos de cesantías parciales que le han sido efectuados durante las vigencias 2000 al 2015 de manera consecutiva, discriminados de la siguiente manera: Comprobante Fecha de pago Banco Valor pagado. 20000330019693 20000330 BBVA $693.725 200105300022041 20010530 Banco $725.922 Davivienda 200203260032678 20020326 BBVA $870.003 200303280036195 20030328 Banco Popular $749.097 200403260033922 20040326 Banco Popular $749.898 200503310039440 20050331 Banco Popular $936.570 200603300041635 20060330 Banco Popular $958.378 200703200041143 20070320 Banco Popular $1.012.603 200803310068489 20080331 Banco Popular $1.481.957 200904170079064 20090417 Banco Popular $485.143 201004120094389 20100412 Banco Popular $457.845 201103180077206 20110318 Banco Popular $383.834 201205090099250 20120509 Banco Popular $577.584 201304080025733 20130408 BBVA $894.977 201403280024780 20140328 BBVA $806.321 201503270026132 20150327 BBVA $945.283 Teniendo en cuenta que en el eludido extracto se refleja los pagos parciales que le han sido efectuados a la actora, debe señalarse que éste se obtiene bajo especialísimas circunstancias que la ley determina, esto es, (I) en forma definitiva por retiro del servicio, y (II) parcial cuando se configuren aquellas causales especiales11, para lo cual, se requiere de un acto administrativo que las reconoce

y que por tanto, define la situación particular. En el caso bajo estudio, si bien la demandante omite indicar y aportar los actos administrativos a través de los cuales le fue reconocido y pagado las cesantías parciales por las anualidades antes relacionadas, lo cierto es que, el extracto demuestra los pagos parciales que la misma ha recibido desde el año 2000 hasta el 2015, para lo cual, se hacía necesario que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales profiriera los actos administrativos por medio de los cuales fue reconocido y cancelado las cesantías parciales desde la anualidad señalada aplicando el régimen anualizado de que trata el artículo 1512 de la Ley 91 de 198913, decisiones que definieron su situación particular respecto del régimen de cesantías aplicable, en cada una de las liquidaciones. Encontrándose demostrado que el FOMAG le realizó a la demandante pagos de cesantías parciales correspondientes a las anualidades 2000 al 2015 y en la que, de igual manera, se aprecia que el régimen de liquidación de cesantías que le fue aplicado desde el año 2000 hasta el 2015 fue el anualizado, entonces, lo procedente era haber controvertido ante la misma administración el reconocimiento de dichas cesantías parciales en aras de obtener la aplicación del régimen de retroactividad, y en caso de mantenerse la entidad en su postura jurídica, acudir ante esta jurisdicción y dentro de la oportunidad procesal que el ordenamiento contencioso señala a fin de cuestionar la legalidad de la respectiva decisión de la administración en lo referente al régimen de liquidación de cesantías aplicable.

No obstante, atendiendo la circunstancia que la señora María Consuelo León León mantiene vigente el vínculo laboral con la entidad demandada y en esa medida, subsiste la obligación a cargo del empleador de realizar el respectivo aporte para el auxilio de cesantías de la demandante, podría reclamar de esta última la aplicación del régimen retroactivo de sus cesantías, teniendo en cuenta que en las 11 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

12 «3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte

aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional».(Negrillas y subrayado fuera de texto) 13 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. liquidaciones de cesantías parciales que se le han efectuado con antelación a la petición que dio lugar al acto aquí enjuiciado, el régimen que le ha sido aplicado es el anualizado, siendo que a juicio de la actora, no es ese el que le corresponde sino el retroactivo. Habrá de precisar la Sala, que dada la circunstancia que la accionante mantiene vigente su vínculo laboral, resulta procedente que la misma reclame a la administración la aplicación del régimen que aduce le corresponde, como sería en este caso, el retroactivo y no el anualizado, sin que sea necesario que en la petición que dio lugar al acto acusable haya solicitado de manera concreta el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales o definitiva, por cuanto, para el caso específico, lo debatido se encamina a la rectificación del régimen de cesantías que la administración le ha venido aplicando. Por ello y solo frente al auxilio que aún no disfruta, puede solicitar la modificación del régimen que se le viene aplicando. En ese sentido y debido a que el acto demandado fue producto de una petición de cambio de régimen y no de la

solicitud de reliquidación de los valores ya pagados, resulta ser un acto definitivo, pues decide de fondo la situación jurídica del accionante respecto al régimen aplicable a las cesantías que aún no ha solicitado, siendo entonces susceptible de control de legalidad. De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala que el acto presunto demandado por la accionante y con el cual, pretende discutir la aplicación del régimen de cesantías retroactivo, es un acto susceptible de control judicial, motivo por el cual, habrá de revocarse el auto apelado. En mérito de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE Primero: Revocar la providencia del 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F por la cual se rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CESAR PALOMINO CORTES

CARMELO PERNOMO CUETER

Relatoria JORM

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