CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04800-01(2592-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04800-01(2592-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Suspensión del término / SUCESIÓN PROCESAL Al tenor del literal k del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se estableció que la oportunidad de presentar demanda ejecutiva cuyo título derive de una decisión judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, de la ejecutoria de la respectiva providencia. (…) es necesario manifestar qué lo referente a la suspensión del término de caducidad de las demandas ejecutivas contra CAJANAL es aplicable el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 en consideración a las situaciones a las qué fueron sometidos los usuarios de la institución, pues no les fue permitido acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener el cumplimiento de las sentencias que les reconocieron derechos, por consiguiente, es ajeno a la voluntad e intención de las personas no haber presentado sus demandas en ese periodo de tiempo, situación que motivó a aplicar la norma enunciada previamente para suspender los términos de caducidad durante el proceso liquidatorio de la entidad. En ese orden de ideas para contabilizar correctamente el término de caducidad es pertinente tener en cuenta que la ley prevé un plazo de gracia para el cumplimiento de las condenas judiciales impuestas a las entidades públicas, el cual variará según se trate de la ejecución de una sentencia proferida bajo los cánones procesales del CCA (18 meses, artículo 177) o del CPACA (10 meses, artículo 192).(…) Según lo observado en el expediente, la Sala advierte que el a quo omitió tener en cuenta la suspensión de
los términos producto del proceso concursal (liquidación) al que se vio sometido la entidad que fue condenada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (CAJANAL).
FUENTE FORMAL : LEY 550 DE 1999ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04800-01(2592-17)
Actor: GILMA ROSA SANABRIA LEÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
Referencia: Resuelve apelación auto de rechazo de demanda.
RECURSO DE APELACIÓN A través de apoderado la señora GILMA ROSA SANABRIA LEÓN, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 9 de marzo de 2017 por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual rechazó por caducidad la demanda ejecutiva promovida en contra de la UGPP.
I. ANTECEDENTES
I.1. DEMANDA EJECUTIVA. 1
El 5 de septiembre de 2016 la parte ejecutante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por la suma de $42.307.555 que corresponde a los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el 2 de noviembre de 20062. Como fundamentos fácticos expresó qué en sentencia calendada el día 2 de noviembre de 2006 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA condenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – E.I.C.E. (LIQUIDADA) a reliquidar la pensión gracia de la señora GILMA ROSA SANABRIA LEÓN con la inclusión de todos los factores salariales, así mismo, exigió el cumplimiento de la providencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Posteriormente afirmó que la mencionada entidad acató la sentencia parcialmente puesto que el acto administrativo a través del cual se cumplió la providencia3 reconoció intereses moratorios qué no le fueron pagados. 1 Folios 1 a 10 del expediente. 2 Folios 11 a 20, ibídem. 3 Resolución 000737 de 18 de marzo de 2008 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, visible en los folios 24 a 27 del expediente. 2
I.2. DECISIÓN APELADA.4
La SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA rechazó la demanda a través de providencia del 9 de marzo de 2017 por considerar qué no se ejerció en término.
Como fundamento de la decisión argumentó que para realizar el cómputo del término de caducidad de las acciones ejecutivas antes de hacer el conteo de los 5 años debe haber transcurrido 18 meses qué es el tiempo concedido a la administración para cumplir el fallo condenatorio. De igual forma, manifestó que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 no es aplicable al proceso liquidatorio de CAJANAL pues las normas propias que ordenaron la supresión y liquidación de esa entidad no dispusieron la suspensión o interrupción de la caducidad de las acciones ejecutivas. En ese orden de ideas, realizó el conteo del término de caducidad en el que determinó que la parte demandante tuvo la oportunidad de presentar la demanda ejecutiva hasta el 5 de septiembre de 2012 y como quiera que su radicación es del 5 de septiembre de 2016 fue ejercida extemporáneamente.
I.3. RECURSO DE APELACIÓN. 5
En escrito presentado dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado de la señora GILMA ROSA SANABRIA LEÓN presentó recurso de apelación indicando que el CPACA y CGP no contemplaron como causal de suspensión de caducidad de las demandas ejecutivas la realización de un proceso liquidatario, circunstancia que afecta el derecho de acceso a la administración de justicia por desconocer el caso particular de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. Así mismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado con el propósito de expresar qué cuando inició el proceso de liquidación de CAJANAL - E.I.C.E la ley prohibió el inicio de procesos de liquidación contra la
4 Folios 68 a 76 del expediente. 5 Folios 77 88 del expediente. 3 entidad, circunstancia que generó el rechazó de múltiples solicitudes de reconocimiento y pago de intereses moratorios toda vez que la institución argumentaba qué únicamente atendería trámites liquidatarios. Concluyó qué si bien los 5 años y 18 meses se cumplieron el 5 de septiembre de 2013, por el periodo de liquidación del órgano de previsión social (12 de junio de 2009 a 11 de junio de 2013) se generó un nuevo plazo para la radicación de la demanda y ya qué fue presentada el 5 de septiembre de 2016 no había lugar a su rechazo.
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado cumple con los requisitos para su concesión, y qué la situación jurídica objeto de estudio se encuentra dentro de las providencias señaladas por el artículo 243 del CPACA, la SALA DE SUBSECCIÓN A de la SECCIÓN SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO se dispone a resolver el problema jurídico que a continuación se plantea.
II.1. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con la decisión objeto de apelación y el recurso sustentado por la parte interesada, la Sala se centrará en determinar sí de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo operó el fenómeno de caducidad de la demanda ejecutiva. Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente:
II.2. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA EJECUTIVA.
2.2.1. Con el propósito de resolver la controversia planteada debe tenerse en cuenta qué al tenor del literal k del numeral 2 del artículo 164 del CPACA6, se 6 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…)
K. Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida 4 estableció que la oportunidad de presentar demanda ejecutiva cuyo título derive de una decisión judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, de la ejecutoria de la respectiva providencia.
Ahora bien, sobre este tema, y concretamente en relación con la extinta CAJANAL, esta Subsección ha aclarado la forma en qué debe contabilizarse la caducidad de la demanda ejecutiva teniendo en cuenta el inicio del proceso concursal que liquidó a la entidad en los siguientes términos: «Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones.
Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1°, respecto de su ámbito de aplicación, consagró en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad (…). Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones, respecto de los créditos contra el empresario. (Subraya fuera de texto). En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013»7. Aunado a lo anterior, es necesario manifestar qué lo referente a la suspensión del término de caducidad de las demandas ejecutivas contra CAJANAL es aplicable el (…).»
7 Radicación: 1777-2015. Demandante: Rosa Ana Novoa de Pabón. Demandado: Ugpp. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E). 5 artículo 14 de la Ley 550 de 1999 en consideración a las situaciones a las qué fueron sometidos los usuarios de la institución, pues no les fue permitido acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener el cumplimiento de las sentencias que les reconocieron derechos, por consiguiente, es ajeno a la voluntad e intención de las personas no haber presentado sus demandas en ese periodo de tiempo, situación que motivó a aplicar la norma enunciada previamente para suspender los términos de caducidad durante el proceso liquidatorio de la entidad. En ese orden de ideas para contabilizar correctamente el término de caducidad es pertinente tener en cuenta que la ley prevé un plazo de gracia para el cumplimiento de las condenas judiciales impuestas a las entidades públicas, el cual variará según se trate de la ejecución de una sentencia proferida bajo los cánones procesales del CCA (18 meses, artículo 177) o del CPACA (10 meses, artículo 192). 2.2.2. En el caso concreto, la parte demandante cuestionó el cómputo de términos realizado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que concluyó con el rechazo de la demanda por caducidad de la acción ejecutiva. Según lo observado en el expediente, la Sala advierte que el a quo omitió tener en cuenta la suspensión de los términos producto del proceso concursal (liquidación) al que se vio sometido la entidad que fue condenada en el proceso ordinario de
nulidad y restablecimiento del derecho (CAJANAL). En consecuencia, se procederá a realizar nuevamente la respectiva contabilización con el objeto de determinar sí hay lugar o no a confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Como elementos relevantes se tienen los siguientes: Fecha de la providencia judicial de la que se 2 de noviembre de 2006 pretende la ejecución Ejecutoria de la providencia 5 de marzo de 20078 Inició del proceso de liquidación de Cajanal 12 de junio de 20099 8 Si bien es cierto no se cuenta con la constancia de ejecutoria, dicha fecha se tiene de (i) la manifestación expresa del demandante, folio 2 del expediente y (ii) la referencia que hace de ello la Resolución 000737 de 18 de marzo de 2008 expedida por CAJANAL, folios 24 a 27 del expediente. 9 Decreto 2196 de 2009. 6 Tiempo qué transcurrió cuando fue 9 meses y 7 días10 suspendido el término de caducidad Terminación del proceso de liquidación de 11 de junio de 201311 Cajanal Presentación de la demanda ejecutiva 5 de septiembre de 201612 En este orden de ideas, dado que la sentencia cuya ejecución se pretende fue proferida bajo la vigencia del cca, debe tenerse en cuenta el plazo de 18 meses que el artículo 177 de ese Código dispuso para la exigibilidad de las condenas en contra del Estado, luego de los cuales se debe adicionar el lapso de 5 años a que hace referencia el literal k) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, con inclusión del plazo de suspensión de términos comprendido entre el 12 de junio de
2009 y el 11 de junio de 2013. Así las cosas, se tiene qué la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva de la referencia caducaba el 4 de septiembre de 2017, toda vez, qué es la fecha cuando se cumplió el término de 5 años para ejercerla y no como lo indicó el Tribunal el 5 de septiembre de 2012, así mismo, teniendo en cuenta qué el medio de control fue presentado el 5 de septiembre de 2016, la providencia apelada debe ser revocada como quiera qué el líbelo del proceso fue radicado en la oportunidad preceptuada por la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala
III. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión dictada por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN PROVIDENCIA de 9 de marzo de 2017, mediante la cual rechazó la demanda ejecutiva por caducidad presentada por la señora GILMA ROSA SANABRIA LEÓN contra la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: 10 Interregno de tiempo entre el día qué se hizo exigible la sentencia del Tribunal Administrativo y el día cuando comenzó la liquidación de la entidad pública. 11 Decreto 877 de 2013. 12 Folios 1 a 10, ibídem.
7 Se ORDENA a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que analice si es procedente librar mandamiento de pago en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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