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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04855-01(1107-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04855-01(1107-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO POR CONCEPTO DE DOBLE RECONOCIMIENTO DE MESADA PENSIONAL – Improcedencia / PRINCIPIO DE BUENA FE – No desvirtuado / CARGA DE LA PRUEBA Al realizar el análisis de las pruebas obrantes en el plenario, es dable señalar que, el demandante con ocasión de un error de la administración percibió entre el 1.° de agosto de 2014 y el 31 de agosto de 2015, doble pago de la pensión por parte del ISS y del SENA, situación fáctica que no es discutida por las partes en la presente litis, y con la cual se vulneró el artículo 128 Superior, pues las dos pensiones son incompatibles, en la medida que corresponden a los mismos tiempos de servicios conforme quedó estudiado en precedencia. Empero, como se analizó en acápites anteriores, para que proceda la devolución de las sumas pagadas en exceso se debe desvirtuar la buena fe del señor Freddy Alfonso Guarín Cáceres, dentro de las actuaciones jurídico administrativas que permitieron el doble pago por el período señalado, y en consecuencia, una vez demostrado ello, ordenar el reintegro de los montos percibidos por él en exceso. Ahora, al efectuar el análisis de las actuaciones adelantadas en sede administrativa, se puede inferir que la mala fe por parte del interesado no fue probada, en razón a que el error fue directamente cometido por la entidad demandada al pagarle toda la mesada pensional y no solo la diferencia que le correspondía en virtud de la compartibilidad pensional, sin que se observen maniobras fraudulentas, dolosas o actos ilegales por parte del señor Guarín Cáceres, es decir el Sena no acreditó

una aptitud inmoral o ilegal del beneficiario. Bajo esa óptica, considera la Sala que no se logró acreditar una acción temeraria o de mala fe en la actuación administrativa que permitiera acceder al reintegro de las prestaciones indebidamente pagadas como consecuencia del doble pago proveniente del erario, razón por la cual se atenderá a lo regulado en el numeral 1.º literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, se negará la devolución de los dineros sufragados en exceso. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de buena fe, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012, Exp. T-2809770. Referente a la procedencia del requerimiento del Estado a los administrados, a efectos de que reintegren sumas de naturaleza laboral recibidas periódicamente resulta procedente solo en aquellos eventos en que el análisis conductual del sujeto permite desvirtuar la presunción de buena fe, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Rad. 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Respecto al principio general del derecho denominado nemo auditur propriam turpitudinem allegans, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2017, Exp.: T-5.485.856.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 164 – NIEMARAL 1 – LITERAL C CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCAa uno «objetivo valorativo» -CPACA-.b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán

por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f)La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al Servicio Nacional de Aprendizaje en ambas instancias, en la medida que conforme el ordinal 4.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en el proceso y se revocará en forma total la sentencia de primera instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo de conformidad con el artículo 366 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04855-01(1107-19)

Actor: FREDDY ALFONSO GUARÍN CÁCERES

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE1

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Devolución de sumas pagadas en exceso por compartibilidad pensional.

Error de la administración. Buena fe.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 1 En adelante SENA.

Ley 1437 de 2011

O-181-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Freddy Alfonso Guarín Cáceres, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 41 a 42)

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1932 del 22 de septiembre de 2015, suscrita por el secretario general del Sena, a través de la cual «se dictó una pérdida de ejecutoriedad, se señaló el valor de una diferencia pensional y se determinaron sumas a restituir.».

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 0120 del 4 de febrero de 2016, que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada desistir del cobro de la suma de $36.504.016, «recibidos de buena fe» por parte del señor Freddy Alfonso Guarín Cáceres.

4. Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes (folios 42 a 43)

1. El Servicio Nacional de Aprendizaje mediante Resolución 000633 del 19 de abril de 2005, confirmada por Resolución 001272 del 21 de Julio 2005, le reconoció la pensión de jubilación al señor Freddy Alfonso Guarín Cáceres.

2. Por su parte, el extinto Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por medio de Resolución 106768 del 13 de mayo de 2010, le reconoció pensión de vejez a partir del 11 de septiembre de 2009.

3. En virtud de lo anterior, el Sena mediante Resolución 02300 del 4 de agosto de 2010, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resoluciones 000633 del 19 de abril de 2005 y 000329 del 14 de febrero de 2006, por haberse cumplido la condición resolutoria, en cuanto a que dicha entidad se exoneró de la obligación de pagar el valor total de la mesada pensional, con ocasión de la compartibilidad pensional con el ISS, a partir del 11 de septiembre de 2009. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. Se destaca que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de auto del 21 de septiembre de 2016, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto en razón de la cuantía. (Folio 51 anverso y reverso).

4. Posteriormente, a través de Resolución 02425 del 21 de diciembre de 2011,

el Sena le dio cumplimiento a la sentencia fechada 19 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, donde se ordenó reliquidar la pensión que devengaba el demandante con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

5. A su vez, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del señor Guarín Cáceres mediante Resolución GNR 304966 del 1.° de septiembre 2014, efectiva a partir del 14 de noviembre de 2009, quedando en suspenso un retroactivo pensional por el período comprendido entre esta fecha y el 31 de agosto de 2014 por valor de $14.888.064.

6. El Sena expidió la Resolución 1932 del 22 de septiembre de 2015, en la cual declaró una pérdida de ejecutoriedad, señaló el valor de una diferencia pensional y determinó que el libelista debía reintegrar la suma de $36.504.016, correspondientes a los mayores valores que le pagó la mentada entidad durante el período comprendido entre el 1.° de agosto de 2014 y el 31 de agosto de 2015.

7. La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición, el cual fue desatado de forma negativa mediante Resolución 0120 del 4 de febrero de 2016.

8. Por último, la entidad demandada mediante Oficio 2-2016-009167 del 30 de marzo de 2016, requirió al señor Freddy Alfonso Guarín Cáceres para efectuar acuerdo de pago o en su defecto se le iniciaría proceso administrativo de cobro

coactivo. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 23 de noviembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Fueron propuestas las excepciones de caducidad de la acción e imposibilidad del demandante de recibir doble pago de pensión por el mismo servicio y mala fe. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, el despacho precisó que la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 1932 del 22 de septiembre de 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).

2015 a través de la cual, se declaró la pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo en el que se ordenó restituir una suma de dinero por parte del demandante, así como la nulidad de la Resolución 0120 del 4 de febrero de 2016, razón por la cual, señaló que el artículo 164, numeral segundo, literal d del CPACA, impone que cuando se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación y ejecución del acto administrativo en cuestión. Ahora bien, se toma en cuenta que los términos se contarían desde el 16 de marzo de 2016, día siguiente al de la notificación y donde la parte actora podía interponer la demanda hasta el 16 de julio de 2016, no obstante lo anterior, el día 4 de mayo de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el día 15 de junio de 2016, restando 2 meses y 13 días para finalizar el término de caducidad, es decir, que la parte actora tenía hasta el 9 de agosto de 2016 para interponer la demanda. Revisado el expediente se observa que el escrito de demanda fue presentado el 8 de julio de 2016 y no el 13 de octubre del mismo año, tal y como adujo el apoderado de la entidad demandada y en consecuencia la excepción de caducidad por él planteada, no tiene vocación de prosperidad. Respecto a la excepción de imposibilidad del demandante de recibir doble pago de

pensión por el mismo servicio y mala fe, por guardar relación con el fondo del asunto, no será resuelto en esta etapa sino en la sentencia que defina la controversia planteada por las partes y en consecuencia el despacho RESUELVE:

1. Declarar no probada la excepción denominada caducidad de la acción, propuesta por el apoderado de la entidad demandada de conformidad con lo expresado.». (Negrillas, mayúscula y cursiva del texto). (Folio 103 y CD visible a folio 101 del plenario).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] i) Determinar si las Resoluciones N° 1932 del 22 de septiembre de 2015 y N° 0120 del 4 de febrero 2016, a través de las cuales se declaró la perdida (sic) de ejecutoriedad de un acto administrativo ordenando restituir unas sumas de dinero por parte del demandante, y se resolvió el recurso de reposición interpuesto, se ajustan a derecho o si por el contrario se encuentran viciadas de nulidad, ii) En caso de resultar nulas, establecer en qué términos se efectuaría el restablecimiento del derecho pretendido.». (Folio 103 y CD visible a folio 101 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

(Folios 123 a 139) El a quo profirió sentencia escrita el 3 de octubre de 2018, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes

consideraciones: Inicialmente el Tribunal de primera instancia abordó el marco normativo y jurisprudencial que gobierna el régimen pensional del señor Freddy Guarín Cáceres, para resaltar que la entidad demandada tenía el deber de garantizar a sus empleados la prestación de los servicios médico asistenciales y de reconocimiento de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, mediante afiliación a una entidad asistencial o de previsión, como lo es el caso del extinto ISS (hoy Colpensiones), que se encargaba de recaudar las cotizaciones a seguridad social efectuadas por cada servidor. No obstante ello, y dada la especialidad de su régimen, el Sena otorgaba la pensión a sus empleados hasta tanto el beneficiario cumpliera con las condiciones exigidas en la norma general para el reconocimiento de la correspondiente prestación. Por lo que entre el extinto ISS y la entidad demandada se presentó una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación pensional, resultando improcedente percibir las dos pensiones de manera concomitante, en consonancia con lo dictado por el artículo 128 Superior que impide percibir más de una suma proveniente del tesoro público. Frente al caso sub examine, señaló que dentro del plenario se observó que los actos administrativos que le reconocieron la prestación, fueron debidamente notificados al señor Guarín Cáceres y allí quedó consignado que le correspondía una única pensión, que en principio sería asumida por el Sena, hasta tanto se cumplieran los requisitos exigidos por el ISS para obtenerla, empero, durante el período comprendido entre el 1.° de agosto de 2014 y el 31 de agosto de 2015, el

demandante percibió un doble pago proveniente del tesoro público, y, a pesar de tener conocimiento de dicha situación recibió ambas asignaciones. En este orden de ideas, concluyó que los dineros pagados al demandante fueron percibidos sin tener en cuenta los principios de lealtad y buena fe, lo que contraría lo regulado en la Constitución y la ley, por tal motivo era procedente la devolución de los dineros percibidos en exceso, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 144 a 146) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó que los dineros a él pagados, fueron recibidos de buena fe, toda vez que el Sena fue la entidad que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que inicialmente le habían reconocido la prestación. Al respecto, recalcó que el señor Freddy Alfonso Guaría Cáceres se notificó de los actos administrativos de reconocimiento en los cuales únicamente se determinó la compartibilidad pensional y la cuantía a devengar por este concepto; en este sentido, si existió una equivocación fue por parte del Sena y no del pensionado, sumado a que es la administración quien tiene el deber de verificar en qué momento concluye la obligación en el pago de las prestaciones sociales, carga que no puede ser trasladada al demandante y por ende, es desproporcionado que el libelista deba reintegrar tales valores.

Citó apartes de la sentencia del 1.° de septiembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado así como el numeral 2.° del artículo 136 del CPACA, para reiterar que es clara la presunción de que goza el demandante de haber recibido el dinero de buena fe, y que el simple hecho de que la administración lo reclame, no prueba que tales sumas hayan sido devengadas de forma temeraria o desleal, por lo cual, la demandada tenía la obligación de probar de manera clara la mala fe endilgada al señor Guarín Cáceres, lo cual no ocurrió en el sub lite. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (índice 16 de Samai): reprodujo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y a su vez, resaltó las inconsistencias de forma y de fondo contenidas en los actos administrativos expedidos por el SENA, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Freddy Alfonso Guarín Cáceres. La entidad demandada (índice 17 de Samai): expuso que tal y como lo señaló el Tribunal en primera instancia, los valores pagados durante el período comprendido entre el 1.° de agosto de 2014 y el 31 de agosto de 2015, que debían ser pagados conforme a la compartibilidad pensional existente, fueron efectuados por el monto total de la prestación, lo que generó un doble pago en favor del demandante, circunstancia que hace necesario que se ordene la devolución de los mayores valores devengados. Asimismo, afirmó que en el presente caso se observa que por parte del demandante se constituyó una conducta contraria al orden jurídico y al principio

constitucional de buena fe, pues el señor Guarín Cáceres estaba al tanto de la prohibición y sin embargo percibió una doble mesada. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 171 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso, solo la presentó, la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Freddy Alfonso Guarín Cáceres en su calidad de pensionado inicialmente por el Servicio Nacional de Aprendizaje y posteriormente subrogado por el extinto ISS (hoy Colpensiones), tiene la obligación de devolver la suma de $36.504.016, la cual le fue pagada en exceso por parte del SENA entre el 1.° de agosto de 2014 y el 31 de agosto de 2015, o si en aplicación del principio de buena fe, se encuentra eximido de tal obligación? Al respecto la Sala sostendrá la tesis de que, si bien se demostró que durante el período señalado el libelista percibió doble mesada pensional, no debe ordenarse la devolución de dichas sumas, toda vez que la entidad demandada no desvirtuó la buena fe en la conducta desplegada por el beneficiario, como se explicará a

continuación.  Régimen de los servidores del SENA De conformidad con los Decretos 2400 del 19 de septiembre de 19684 y 1950 del 24 de septiembre de 19735 y la Ley 27 del 23 de diciembre de 19926, los servidores públicos del SENA, pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público por lo que tienen derecho a las prestaciones consagradas en la ley para esta clase de funcionarios. El Estatuto de Personal del SENA7, aprobado mediante el Decreto 2464 del 16 de diciembre de 1970, determinó que su personal tiene derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la Rama Ejecutiva del poder público contempla la ley. En lo pertinente preceptúo: «Artículo 126. Los empleados del SENA tienen derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la rama ejecutiva del poder público establece la ley. Artículo 127. Seguro Social. Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA continuaran afiliados al Instituto de Seguros Sociales – I.C.S.S. En los lugares donde no haya servicios de dicho instituto, las prestaciones a cargo del mismo serán asumidas directamente por el SENA en relación con sus empleados o trabajadores no afiliados al I.C.S.S. El SENA pagará a sus empleados y trabajadores los tres (3) primeros días de incapacidad que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no reconoce, siempre y cuando la incapacidad total en cada caso sea mayor de tres (3) días. Además el SENA completará el salario que el Seguro paga durante la incapacidad, hasta la totalidad del

sueldo asignado al empleado o trabajador. El salario durante la incapacidad lo pagará el SENA, cediendo el empleado o trabajador su derecho al SENA para que repita contra el Seguro Social.». Por su parte, el artículo 35 del Decreto Ley 1014 del 5 de junio de 19788 modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 415 del 26 de febrero de 19799, consagró: «El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de los servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándoles a una entidad asistencial o de previsión. Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente. 4 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». 5 «Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil». 6 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 7 Acuerdo 130 del 16 de diciembre de 1969. 8 «Por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñen las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se fijan reglas para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y se dictan otras disposiciones». 9 «Por el cual se modifica la escala de remuneración de los empleos del Sena y se dictan otras

disposiciones». Aquellos funcionarios que se encuentren incapacitados por enfermedad, devengarán durante la incapacidad y proporcionalmente a ésta, una suma equivalente al sueldo asignado al cargo. Entiéndase en este caso que el empleado cede su derecho al SENA para que efectúe el cobro de la incapacidad ante la entidad asistencial o de previsión. El SENA asumirá directamente o contratará con una o varias entidades públicas o privadas especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados de la entidad. Las modalidades y cuantía de este servicio se establecerán por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional, así como los aportes del SENA para cada uno de sus empleados. Con la prestación de este servicio de salud para la familia de los empleados, éstos y la entidad quedarán exentos de cotizaciones al ISS para cubrir riesgos similares. El SENA incluirá en su presupuesto las partidas requeridas para el desarrollo de programas de seguridad industrial y salud ocupacional, que garanticen el mantenimiento de un buen estado de salud física y mental del empleado. El Consejo Directivo Nacional de la entidad, reglamentará las normas internas sobre este aspecto.». De la normativa anterior, se colige que los empleados del SENA gozan de las mismas prestaciones sociales que en forma general regula la ley para los miembros de la Rama Ejecutiva. Por consiguiente, desde el punto de vista de la pensión de jubilación, les son aplicables la Ley 6.ª de 1945 y demás normas concordantes proferidas con posterioridad. Ahora, dichos trabajadores continuaran afiliados al ISS, lo cual no obsta para que

su régimen prestacional sea el general de la rama administrativa en virtud del artículo 126 del Decreto 2464 de 1970, ya citado. Nótese además que el artículo 35 del Decreto 1014 de 1978 ordena la continuidad de afiliación del personal del SENA al ISS, sin modificar lo pertinente al régimen de la pensión de jubilación determinado en el referido artículo 126, dado que sólo modificó otras prestaciones. Luego entonces, el SENA garantizaría a sus empleados el cubrimiento de los servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una entidad asistencial o de previsión, con el objeto de recibir los servicios y prestaciones sociales previstos por estas, con excepción de lo señalado en su parágrafo, que se refiere a funcionarios que se encuentran incapacitados por enfermedad.  De la compartibilidad pensional en el SENA Conviene subrayar, que a pesar de que los empleados públicos del SENA se hallen afiliados al ISS, esta entidad descentralizada del orden nacional tiene a su cargo la obligación de reconocer de forma transitoria la pensión de jubilación a sus funcionarios, cuando estos cumplan con los requisitos a que se refieren las disposiciones que rigen a los empleados públicos en general, habida cuenta de que el ISS inicialmente no efectúa dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensionales son superiores a los determinados normalmente para los servidores públicos y porque la circunstancia excepcional de su afiliación al ISS no puede de ninguna manera constituir un obstáculo para el disfrute de su derecho adquirido frente a la ley. Dicho de otra manera, la entidad patronal, es decir, el ente público que afilió su

personal al ISS, debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta tanto se cumplan los requisitos que contempla el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrece el ISS y para que éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado. En este sentido, entre el ISS y el SENA realmente se presenta una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación pensional y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por esta última y la de vejez otorgada por la primera, puesto que ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política10. Máxime, cuando la ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios públicos los empleados del SENA reciban dos pensiones a cargo de diferentes entidades. Sobre el particular, esta Subsección, en fallo del 25 de marzo de 201011 precisó que: «Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al SENA en la obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el SENA y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los

funcionarios del SENA perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones […]». Del mismo modo, la Sección12 ha indicado que, excepcionalmente, cuando el ISS reconozca la prestación puede ocurrir que lo haga en cuantía inferior a la que conforme al régimen general tienen derecho los servidores públicos, ante lo cual el SENA deberá cubrir la diferencia resultante. Dicho fenómeno se denomina compartibilidad, el cual tiene unos efectos diferentes a los de la compatibilidad. Así pues, el empleador reconoce a su ex trabajador la pensión a la que tendría derecho, según la ley, y estipula que esta será compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS.  Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial. Conforme al artículo 83 Superior, el principio de la buena fe implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades pública

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