CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04888-01(6027-18)
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04888-01(6027-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE SERVIDORES VINCULADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 / PRIMA DE ACTIVIDAD - Inclusión como factor de liquidación pensional en una doceava / PRIMA DE SERVICIOS Lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen de seguridad y bienestar social, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones. (…) Al evidenciar que la libelista por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados, y por consiguiente, tampoco sería
viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación.(…) Ahora, en razón a que se determinó que la demandante es beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 y que por lo tanto su pensión debe ser calculada con base en los haberes señalados en el artículo 102 ibídem (ello siempre y cuando los hubiese devengado), resulta evidente para la Sala que, ante el reconocimiento de la asignación básica, la prima de servicios y la prima de navidad, las cuales se encuentran consagradas en la norma en mención, en efecto tales factores tienen que ser computados para fijar el monto del derecho pensional en litigio. Concretamente, al revisar la Resolución 1259 del 7 de mayo de 2007 (folios 8 a 9), por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Alba Lucía Reyes Urrea, se encuentra que el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta el salario y la doceava parte de la prima de navidad como únicos conceptos laborales integradores del ingreso base de liquidación. Sin embargo, en aquel cálculo no se incluyó la prima de servicios que la libelista devengó y que constituía otra de las partidas computables para tal efecto como se precisó con antelación, por lo que claramente debe ordenarse la reliquidación pensional deprecada con base en este emolumento adicional, tal como se determinó en la sentencia precitada. No obstante, al verificar el referido certificado laboral, se observa que la prima de servicios en comento corresponde a aquella que se concede anualmente
de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, de suerte que su cómputo en la base de liquidación pensional debe efectuarse en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto, toda vez que la prestación de vejez otorgada a la señora Reyes Urrea se abona de manera mensual.NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad.: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352
DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / Decreto 1792 de 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Prescripción mesadas adeudadas El Consejo de Estado ha señalado que la configuración del fenómeno prescriptivo requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera
vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 4 años desde que la obligación se haya hecho exigible para los haberes laborales del sector defensa, tal como lo indica el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 aplicable al sub examine. (…) En consecuencia, la Sala observa que el acto administrativo que reconoció el beneficio pensional de la demandante data del 7 de mayo de 2007 (folios 8 a 9), que aquella presentó solicitud de reliquidación de dicha prestación el 17 de junio de 2016 (folio 11), y que la demanda se ejerció ante esta jurisdicción el 14 de octubre de 2016 (folio 117), razón por la cual es evidente que se encuentran prescritas las diferencias en las mesadas pensionales anteriores al 17 de junio de 2012, por cuanto transcurrieron más de 4 años entre la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer y la reclamación en sede administrativa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 129
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. (…) sí bien resultaba procedente la condena en costas de primera instancia en contra de la señora Alba Lucía Reyes Urrea, en
tanto resultó vencida en aquella oportunidad y la entidad demandada debió acudir a la defensa técnica durante el curso del proceso, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1.° del CGP, lo cierto es que se entenderá eliminada dicha carga impuesta en contra de la parte activa, bajo el entendido que, conforme al numeral 5.º ejusdem, los argumentos de la demanda prosperan parcialmente, sumado al hecho del cambio jurisprudencial asumido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad.: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 1. °
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04888-01 (6027-18)
Actor: ALBA LUCÍA REYES URREA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL
DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación con inclusión de los emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Régimen prestacional de los empleados civiles no uniformados incorporados a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa y vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-213-2021
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Alba Lucía Reyes Urrea en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: i) Resolución 1259 del 7 de mayo de 2007, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de la libelista, y; ii) Oficio 16-47452MDN-SGDA-GPSAP del 23 de junio de 2016 con el que dicha
autoridad negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por la demandante basada en la inclusión de todas las partidas computables para liquidar la mentada prestación, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folio 108.
2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora Alba Lucía Reyes Urrea tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión como factores computables la prima de actividad, la prima de servicios y la prima de alimentación consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
3. Se ordene el pago del retroactivo pensional a partir del momento de la adquisición del derecho y hasta la fecha de su abono efectivo.
4. Se condene a la parte pasiva a las costas procesales a que haya lugar, incluidas las agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes3
1. La señora Alba Lucía Reyes Urrea fue vinculada inicialmente como especialista jefe bacterióloga al servicio del Ejército Nacional, conforme al acta de posesión del 8 de octubre de 1987. Luego, fue nombrada en la plaza de profesional universitario, código 3020, grado 08, en la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, desde el 1.° de marzo de 1996. Finalmente, aquella fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar bajo el mismo cargo a partir del 15 de enero de 1998, hasta el 2 de febrero de 2007 cuando fue retirada del servicio mediante Resolución 0046
del 23 de enero de 2007, por haber adquirido el derecho al pago de una pensión de jubilación.
2. Adujo que con la expedición de la Resolución 1259 del 7 de marzo de 2007 le fue reconocida su pensión de jubilación, acto en el cual se dejaron de incluir como partidas computables los diferentes emolumentos señalados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 como eran la prima de servicios, la prima de actividad y los demás conceptos allí enlistados.
3. La demandante presentó petición el 17 de junio de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez con la inclusión en el IBL de la prima de actividad y la prima de servicios como conceptos derivados del Decreto 1214 de 1990, Título VI.
4. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 16-47452MDN-SGDA-GPSAP del 23 de junio de 2016.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al
precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia 3 Folios 105 a 108. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 17 de noviembre de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «[…] En relación con la caducidad […] teniendo en cuenta que la actora solicita el reajuste de la pensión de jubilación, resulta evidente que se trata de una prestación periódica – percibida mensualmente-, y en consecuencia, la figura de la caducidad no aplica para el presente asunto, pues como se dijo en precedencia, puede demandarse en cualquier tiempo. […] Por tal motivo, se declara no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. En relación con la prescripción, esta se resolverá en la medida que prosperen las pretensiones de la demanda al momento de resolver el presente asunto por parte de esta Sala de Decisión.» (Folios 216 a 217 y en cd obrante a folio 214 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se contrae a determinar si la señora Alba Lucía Reyes Urrea, quien prestó sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar desde el 8 de octubre de 1987 ocupando como último cargo el de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 05, le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.» (Folios 217 a 218 y en cd que reposa a folio 214 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita el 31 de julio de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que luego se incorporaron en la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, conservaron los derechos prestacionales previstos en el título VI del Decreto 1214 de 1990. Mientras que, para aquellos servidores cuyo ingreso ocurrió en vigencia del Sistema General de Pensiones, se les aplicarían las disposiciones allí previstas. 5 Folios 328 a 336. Bajo esa intelección, adujo que si bien la demandante inició la prestación de sus
servicios ante el referido ente ministerial desde el 8 de octubre de 1987, lo cual la haría beneficiaria de las prerrogativas contenidas en el Decreto 1214 ejusdem, lo cierto es que no demostró haber devengado los emolumentos señalados en el artículo 102 de la mentada normativa. Asimismo, estimó que tampoco resultaba procedente acceder al pedimento tendiente a la reliquidación de la pensión de jubilación, por cuanto para tal efecto se tuvieron en cuenta las partidas computables de la hoja de servicios, por lo que mal se haría al incluir otro emolumento no previsto en dicho documento. Por lo anterior, sostuvo que los actos administrativos demandados deben conservar su presunción de legalidad, por cuanto el cálculo de la prestación fue realizado en aplicación del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, es decir, tuvo en cuenta el tiempo de servicios de 20 años para acceder al derecho, respetando la situación prestacional que la demandante ostentaba con anterioridad a la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó que el a quo olvidó la línea temporal de aplicación normativa para el personal de salud del sector defensa, dado que en atención a la fecha de ingreso a la entidad de la libelista ocurrida en el año 1978, su prestación
debió ser liquidada de conformidad con los postulados del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aunado a ello, indicó que el a quo se limitó a verificar la demostración de haber devengado o no la prima de actividad y la prima de servicios durante el último año de labor de la parte activa, pero pasó por alto la especialidad normativa que rodea al personal de salud del Ministerio de Defensa, hoy Dirección General de Sanidad Militar. En consecuencia, estimó que lo anterior no guarda asidero probatorio y desconoce el sentido de la norma específica que regula la materia como lo es el canon 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3.°, numeral 4.° del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de que se trataba de derechos adquiridos en casos como el de la demandante, la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990. Adicionalmente, manifestó su inconformidad con la condena en costas de primera instancia, al sostener que estas no fueron demostradas durante el desarrollo de la litis. Para fundamentar su tesis, citó apartes de la sentencia del 17 de octubre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, en la que se precisó que para la imposición de dicha multa resultaba ostensible que se hubieren desplegado actuaciones dolosas o de mala conducta.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Folios 340 a 345.
Parte demandante7: solicitó nuevamente que sea revocado el fallo de primera instancia y reprodujo en síntesis los argumentos esbozados en su recurso de alzada.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 444 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Alba Lucía Reyes Urrea tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de los factores salariales previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? 2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿La señora Alba Lucía Reyes Urrea tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de los factores salariales previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Acerca de este cuestionamiento, la Subsección desarrollará como tesis que, debe
reliquidarse la pensión de vejez de la libelista con inclusión de la doceava parte de la prima de servicio como factor computable para determinar el monto de la referida prestación, toda vez que aquella había consolidado el derecho a tales conceptos al resultarle aplicable el Decreto 1214 de 1990 con base en la reciente unificación jurisprudencial sobre el tema. En punto a este planteamiento se expone lo siguiente: Sobre la aplicación de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el 7 Índice 15 historial de actuaciones SAMAI. recurso de apelación, se infiere que la señora Alba Lucía Reyes Urrea pretende la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios, al constituir factores de liquidación conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 que asegura es aplicable a su situación jurídica. Por su parte, la entidad demandada sostiene que la pensión en comento fue debidamente liquidada, pues los emolumentos reclamados son conceptos remunerativos del servicio previstos en el Título III de la norma ejusdem, el cual no rige para la libelista por cuanto al haber sido incorporada al entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, su régimen salarial era el previsto por el Gobierno Nacional en el Decreto 1042 de 1978 y no el solicitado con la demanda, toda vez que del mentado Decreto 1214 de 1990 solo es viable tener en cuenta el
Título VI relativo al régimen prestacional. Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen prestacional que gobierna las condiciones del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por parte de la entidad en comento. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20198, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva9, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicho proveído. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación
jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, 8 Ídem. 9 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». (Negrilla del texto original). y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los
empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal. Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.
54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.
55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
56. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial
contemplado para dicho establecimiento público.
57. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran.
Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
58. La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.
59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4). Y, en materia salarial
señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).
60. Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]». (Negrilla y cursiva conforme a la transcripción).
En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda de del Consejo de Estado fijó las reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera:
SUPUESTO
REGLAS DE UNIFICACIÓN
NORMATIVO
(i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el
1. Entre la vigencia previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se del Decreto 1301 vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares
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