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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04891-01(1216-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04891-01(1216-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES

INCORPORADOS A LA PLANTA DE PERSONAL DE SALUD DEL MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL – Norma aplicable / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN FUNCIONARIO DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR – No procedente, no acreditó haber devengado prima de servicios [E]sta Sala de decisión concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno Nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990, y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997).(…) Ahora bien, en el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión de las partidas

computables de sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, no obstante y según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar , durante los años 2003 y 2004 devengó: sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, por lo que al ser beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es procedente reliquidar su derecho incluyendo la prima de servicios, por estar enunciada en Decreto referido y haber acreditado haberla devengado cuando estaba en servicio activo. En ese orden, no es dable computar para dichos efectos la prima de actividad que reclama la demandante, en la medida que no acreditó haberla devengado y por ende, fue desestimada acertadamente por la entidad accionada para ello conforme lo señaló en los actos acusados. NOTA DE RELATORIA: Referente a la asignación básica de empleados civiles no uniformados del sector defensa, ver: C. de E, sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-42000-2016-04235-01 (901-2018), M.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 38 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 46 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1301 DE 1994 – ARTÍCULO 88

PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL CIVIL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN EL MINISTERIO DE DEFENSA – Cuatro años

[S]e aplicará la prescripción cuatrienal de las mesadas conforme a lo previsto por el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, que establece que el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en ese estatuto prescribe a los 4 años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. Por consiguiente y teniendo en cuenta que trascurrieron más de 4 años entre el reconocimiento pensional de la actora a través de la Resolución 2377 del 29 de julio de 2005 y las peticiones del 7 de abril y del 17 de junio de 2016, que conllevaron la expedición de los oficios 412169 del 4 de mayo de 2016 y OFI1647501 del 24 de junio de 2016, se evidencia que operó la prescripción cuatrienal respecto de aquellas diferencias en las mesadas causadas antes del 7 de abril de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 129

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]n relación con las costas procesales la jurisprudencia de esta Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una

apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, se abstendrá de condenarla por este aspecto. NOTA DE RELATORIA: Referente al criterio subjetivo de las costas procesales, ver: C. de E, Sentencia del 19 de enero de 2015, Rad. 4583-2013, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04891-01(1216-19)

Actor: ELVIRA MARÍA DELGADO MARRUGO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011) -

Apelación Sentencia.

Asunto: Reliquidación pensional con partidas computables del artículo 102

del Decreto 1214 de 1990.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO1

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda2, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre del 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Elvira María Delgado Marrugo en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo como partidas computables las primas de servicios y actividad, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 19903.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones4.

1. La señora Elvira María Delgado Marrugo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad parcial de la Resolución 2377 del 29 de junio de 2005, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación y de los oficios 412169 del 4 de mayo de 2016 y OFI16-47501 del 24 de junio de 2016, proferidos por la Dirección General de Sanidad Militar y la Coordinadora de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional, que le negaron la reliquidación

de su derecho pensional en aplicación de lo previsto por el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liguidación y pago de su pensión de jubilación incluyendo como partidas computables la prima de actividad y la prima de servicios, conforme lo establece el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, junto el 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Del 27 de septiembre de 2019, visible a folio 407. 3 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 4 Folio 113. pago del retroactivo pensional a partir del momento de la adquisición del derecho y hasta que se haga efectivo el pago, dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 del 2011; y finalmente a condenar en costas a la parte demandada.

2.2. Hechos5.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 3.1 Ingresó al Ministerio de Defensa Nacional el 24 de septiembre de 1981. A partir del 1° de marzo de 1996 se posesionó como Profesional Universitario Grado 3020-08 en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y desde el 9 de febrero de 2008, desempeña el cargo de Profesional Universitario Grado 3020-08 de la

planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional. 3.2 Mediante la Resolución 2377 del 29 de julio de 2005 la secretaria general del Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de jubilación en aplicación al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, con efectividad a partir del 1° de diciembre de 2004 y en cuantía del 75% de los últimos haberes percibidos, para lo cual computó el sueldo básico y la prima de navidad. 3.3 El 7 de abril y el 17 de junio de 2016 solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todas las partidas previstas para ello por el Decreto 1214 de 1990, obteniendo respuesta desfavorable a través de los oficios 412169 del 4 de mayo de 2016 y OFI16-47501 del 24 de junio de 2016. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación6.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 132 y 53 de la Constitución Política; 1°, 2°, 4°, 38, 57 y 102 del Decreto 1214 de 1990; 1°, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2° y 3° del Decreto 3062 de 1997; 1°,3°,7°,10°, 5 Folios 110-113. 6 Folios 116 – 120. 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1°, 2°,3°,21 y 23 del Decreto 092 de 2007 y

la Ley 352 de 1997.

5. Refiere que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, en la medida que si bien la naturaleza jurídica de algunas entidades del sector defensa ha variado, ello no justifica que el Ministerio de Defensa Nacional incumpla el deber que le asiste respecto de los empleados que laboraron para la Dirección de Sanidad Militar, en lo concerniente a que su pensión de jubilación se liquide con las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

6. Señala que vulneran su derecho a la igualdad en virtud de que la negativa contenida en ellos contenida sustentada en que a su situación le es aplicable el Decreto 271 de 1988, le ha ocasionado un trato inequitativo y discriminatorio por cuanto fue voluntad del legislador y el ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

7. Precisa que al haber liquidado su derecho pensional con el sueldo básico y la prima de navidad, desconociendo que por la fecha de su vinculación laboral al Ministerio de Defensa debió reconocer, liquidar y pagar su pensión de jubilación incluyendo además de los reconocidos los demás factores señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, dentro de los que se encuentran las primas de servicios y actividad. 2.4. Contestación de la demanda7.

8. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que al personal del sector salud de las Fuerzas Militares y de la

Policía Nacional, esto es, a los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, no le es aplicable el régimen salarial dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional en el Decreto 1214 de 1990. 7 Folios 139-150.

9. Señaló que la reliquidación pensional de la accionante con la inclusión de las primas de servicio y actividad previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 resulta improcedente, en virtud de que esta normativa no le es aplicable sino el Decreto 2701 de 1988 que reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 2.5. La sentencia de primera instancia8.

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

11. Para adoptar la anterior decisión, señaló que con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la consecuente incorporación de sus servidores a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, la Ley 352 de 1997, diferenció para efectos prestacionales dos situaciones a saber: i) la del personal incorporado al Instituto de Salud antes de la Ley 100 de 1993, al cual se le aplica el Decreto 1214 de 1990 y; ii) la de los

servidores que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se rigen por lo previsto en ella.

12. Expuso que como la actora se vinculó en el cargo de especialista jefe del Ministerio de Defensa el 24 de septiembre de 1981, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se rige por lo previsto por el Decreto 1214 de 1990, cuyo artículo 98 fue el que precisamente le aplicó la entidad accionada para dichos efectos y por ello le otorgó el derecho en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado. 2.6. Del recurso de apelación9.

13. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria, en el cual la acusó de desconocer que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 introdujo un régimen alterno discriminatorio para el personal de la Dirección de Sanidad frente a los demás empleados del 8 Folios 165-173. 9 Folio 286-290.

Ministerio de Defensa Nacional a quienes en su criterio, les resulta aplicable el Decreto 1214 de 1990, y que dicho aspecto fue ratificado por el Decreto 1792 de 2000 que modificó el régimen de administración del personal civil de dicha entidad.

14. Indicó que el a quo omitió analizar el alcance de lo previsto por el Decreto el 1214 de 1990, específicamente de lo establecido en su título sexto que para el caso de la demandante debe ser aplicado en su integridad, a partir de lo cual ha de incluir para el computo de su derecho pensional la totalidad de prestaciones

previstas en dichas disposiciones.

15. Finalmente controvirtió la condena en costas impuesta en su contra, en razón a que de acuerdo a lo previsto por el ordinal 8º del artículo 365 del Código General del proceso no están demostradas en el sub examine. 2.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

16. Dentro de esta procesal, únicamente la parte actora presentó sus alegaciones finales10 en los que reiteró los planteamientos que expuso en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, haciendo énfasis en que por la fecha de su vinculación a la entidad demandada, 24 de septiembre de 1981, su régimen prestacional es el previsto en su integridad en el título VI del Decreto 1214 de 1990, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y por ello, resulta procedente efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de las partidas adicionales solicitadas para el computo de su derecho pensional.

17. La representante del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto dentro de esta oportunidad procesal.

18. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual expone las

siguientes:

III. CONSIDERACIONES.

Planteamiento del Problema jurídico. 10 Folios 403-406.

19. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia en calidad de apelante único, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar:

20. Si es dable reliquidar la pensión de jubilación reconocida a una ex funcionaria de la Dirección General de Sanidad Militar, con la inclusión de la primas de actividad y servicios, contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado al Ministerio de Defensa Nacional a partir del 24 de septiembre de 1981.

21. Para dar solución al problema jurídico identificado, la Sala de decisión atenderá el siguiente estudio: i) El marco normativo que regula los beneficios salariales y prestacionales del personal civil de la fuerza pública; ii) el marco jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia; y iii) el análisis del caso concreto. 3.1 Del marco normativo que regula los beneficios salariales y prestacionales del personal civil de la fuerza pública.

22. De conformidad con las facultades dadas por la Ley 66 de 198911, el Presidente de la República expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», cuyo artículo 38 consagra la prima de actividad, en los siguientes términos: «Artículo 38. Prima de Actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.» «Articulo 46. Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las

Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.»

23. De las normas referidas se colige en primer lugar, que la prima de actividad 11 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada fue creada en favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo.

24. Mientras que la prima de servicios fue prevista en favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumplieran 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en dichas instituciones, la cual se liquidaba sobre el sueldo básico.

25. Frente a la expresión empleado público, el artículo 4º ibídem establecía que debía entenderse: «la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.»

26. Por su parte, conforme el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990 el personal civil

del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional está integrado por: «Las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo».

27. Ahora bien y en lo atinente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema, en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, y régimen de prestación de servicios de salud.

28. En virtud de lo anterior, fue proferido el Decreto 1301 de 1994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», que en su artículo 29 determinó su estructura funcional e incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito al

Ministerio de Defensa Nacional.

29. A su vez, en lo que concierne al régimen salarial del personal vinculado al

servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 indicó lo siguiente: «(…)REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva(…).»

30. Con posterioridad se expidió la Ley 352 de 1997; «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» cuyos aspectos más

relevantes fueron los siguientes:

1. Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional;

2. Creó la Dirección General de Sanidad12 con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar

las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares.

3. Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las

Fuerzas Militares y;

4. Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme a la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir13, con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales. 12 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. 13 Artículo 54 de la Ley 352 de 1997.

31. En lo que respecta al régimen prestacional de sus servidores, el artículo 55 la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las disposiciones que sobre la materia contiene el Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás quedarían sometidos a lo previsto en la Ley 100 de 1993, y en lo no previsto en ella, se les aplicaría lo establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, que contempla las prestaciones en actividad, por retiro y por incapacidad psicofísica.

32. En materia salarial, el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 previó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en esa ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad

Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso.

33. De acuerdo con lo analizado, concluye la Sala que en lo concerniente al régimen prestacional, estas normas respetaron los derechos adquiridos del personal vinculado a los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social.

34. Ahora bien, mediante el Decreto 3062 de 1997 «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», el Gobierno nacional determinó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicha entidad que se incorporen a las plantas de personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial previsto para los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional.

35. Posteriormente, fue expedida la Ley 1033 de 18 de julio de 2006 que

estableció la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, con base en la cual el presidente de la República expidió los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, que regularon el sistema especial de carrera del sector defensa y modificaron y determinaron las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación.

36. Por consiguiente, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al

nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores14, que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional.

37. El anterior criterio fue acogido por esta sección del Consejo de Estado, al analizar un caso en el que se reclamó el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, a través de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2016-04235-01 (9012018), en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación: «(…) Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199415 y de la Ley 352 de

199716, aplican las siguientes reglas:

1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados17 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo

relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. L os empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. (subrayas fuera del texto original). A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las 14 Ver Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. 15 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 16 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 17 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas:

1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de

las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 12

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