CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04907-01(5016-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04907-01(5016-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA
PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES CON BASE EN EL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL – Improcedencia La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2009 de acuerdo con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso. Ahora, desde el 27 de octubre de la mentada anualidad, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupó como servidora misional de sanidad militar, código 2-2, grado 9,
esta pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido. NOTA DE RELATORIA: Referente a las reglas para la aplicación de régimen de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, ver: C. de E., Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 0901-18. En cuanto a la no configuración de una discriminación salarial injustificada entre el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y el del Ministerio de Defensa, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de febrero de 2021, radicación: 5623-18.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO 4738 DE 2008 / DECRETO 092 DE 2007 / DECRETO 3034 DE 2007 / DECRETO 4803 DE 2007 / DECRETO 2127 DE 2008 / DECRETO 3062 DE 1997
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se
ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04907-01(5016-18)
Actor: JENNY ADRIANA MORALES ÁLVAREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-154-2021
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 1.° de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la sede administrativa respecto de la pretensión de declarar que el régimen salarial de la demandante es el contemplado en el numeral 6.°del artículo 3.°del Decreto 3062 de 1997, y denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Jenny Adriana Morales Álvarez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (172 vuelto a 173)
1. Se declare que el régimen salarial previsto para la libelista, es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el consagrado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
2. Que se declare la nulidad del Oficio 416278/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 18 de julio de 2016, proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica de la señora Jenny Adriana Morales
Álvarez, de conformidad con los preceptos del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por esta y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, bajo el entendido de que aquella se encuentra en el nivel asesor a la luz de lo preceptuado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010.
4. Reconocer las diferencias de los salarios y de las asignaciones no pagadas en su totalidad desde la fecha de ingreso de la libelista, así como la reliquidación y reajustes a que haya lugar para cada uno de los años en que ha desempeñado el cargo.
5. Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado.
6. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.
Supuestos fácticos relevantes (folios 169 a 172 vuelto)
1. La señora Jenny Adriana Morales Álvarez ingresó a la entidad demandada desde el 10 de mayo de 2001 en el empleo de profesional universitario. Luego fue incorporada en la planta global de personal de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa en el cargo de servidor misional,
código 2-2, grado 9, conforme a acta de posesión 1302 del 27 de octubre de 2009.
2. La libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (14 de octubre de 2016), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan de los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual arroja una diferencia pendiente de pago de $326.154164.
3. La demandante presentó petición el 28 de junio de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
4. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 416278/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 18 de julio de 2016.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el
litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 16 de enero de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «La entidad no contestó la demanda y el Despacho no encuentra probada ninguna excepción que deba ser declarada de oficio.». (Folios 294 vuelto y CD obrante a folio 297). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «4.1. HECHOS: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 180 del CPACA, la Magistrada Ponente procedió a relacionarlos, sin hacer mención a la contestación de la demanda como quiera que se tuvo por no contestada la misma, sin que esto implique declararlos o no en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 del CGP, así: HECHOS 1 al 7: La demandante hace referencia a las disposiciones normativas respecto del régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, del Instituto para la Seguridad
Social y Bienestar de la Policía Nacional, y el régimen de personal y sistema de planta global del Ministerio de Defensa. HECHO 8: La demandante tomó posesión del cargo de Profesional Universitario el 10 de mayo de 2001, y a la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 9 del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, cargo del cual tomó posesión el 27 de octubre de 2009. HECHO 9: A la demandante no se le aplicó la asignación básica prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Sector Nacional fijada según los decretos anualmente expedidos. El cargo ocupado se ubica en el nivel asesor de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010. 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). HECHO 10: La demandante percibe de manera errónea su asignación básica la cual es liquidada con base en los Decretos que rigen al Personal Civil del Ministerio de Defensa, cuyo valor económico es notablemente diferente al del personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. HECHOS 11 y 12: Mediante petición del 28 de junio de 2016, la actora solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el reconocimiento y pago de la asignación básica, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando la asignación básica reconocida a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Su solicitud fue resuelta mediante el Oficio No.
416278/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 18 de julio de 2016, proferido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a las normas mencionadas. 4.2. PRETENSIONES: La demandante pretende que se declare que el régimen salarial previsto para el personal de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, es el contemplado en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional y, en consecuencia, se declare la nulidad del Oficio No. 416278/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 18 de julio de 2016, proferido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y se ordene la liquidación y pago de su asignación, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que se ubican en el nivel Asesor, de conformidad con lo previsto en el Manual de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, según los parámetros fijados por el Gobierno Nacional, desde su ingreso a la entidad, según las fechas que obran en las certificaciones que adjunta, y hasta que el pago se haga efectivo, indexando, reliquidando y ajustando sus prestaciones sociales. Pide además que se reclasifique en un cargo de Nivel Asesor de la Rama Ejecutiva del
Orden Nacional, de conformidad con lo previsto en el Manual de Funciones de Empleados Públicos de 2010. 4.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN: La parte actora considera que se le vulneró el derecho a la igualdad, favorabilidad y se incurrió en falsa motivación porque el Ministerio de Defensa-Comando GeneralDirección de Sanidad adoptó un tratamiento inequitativo y discriminatorio, pretendió dar una interpretación amañada a las disposiciones salariales y prestacionales que rigen para el personal civil jubilado. Asegura que la entidad demandada quebranta el Decreto 1301 de 1994, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, porque la partida computable sueldo no básico no corresponde a la base salarial tomada de las tablas aplicables para el personal de la Rama Ejecutiva y porque prestacionalmente no le fueron reconocidas como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Finalmente, sostiene que la manifestación de la entidad demandada en el acto acusado, donde expone que en virtud de la Ley 1033 de 2006, Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008 se estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los funcionarios de la Dirección General de Sanidad, es constitutiva de falsa motivación porque en ninguna de estas normas se abordaron modificaciones a dicho régimen ni derogaron las disposiciones normativas contenidas en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 362 del mismo año. 4.4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA: La entidad demandada no contestó la demanda. Pese a ello, de la lectura del acto
administrativo demandado se colige que la negativa a la petición de la demandante se sustenta en el hecho de que a pesar del cambio de nomenclatura de los cargos del Sector Defensa a partir del año 2009, estos mantuvieron la escala salarial que devengaban y, por ende, no le es aplicable la nomenclatura de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 4.5. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo anterior, la Magistrada Ponente consideró que el litigio se centra en determinar si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento, pago y liquidación de su asignación, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1362 del mismo año, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que se ubican en el Nivel Asesor. […]». (Negrilla y mayúsculas conforme a la transcripción). (Folios 294 vuelto a 295 vuelto y CD que reposa a folio 297). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA
(folios 392 a 409) El a quo profirió sentencia escrita el 1.° de junio de 2018, por medio de la cual declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la sede administrativa respecto de la pretensión de declarar que el régimen salarial de la demandante es el contemplado en el numeral 6.°del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, y denegó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó inicialmente que, en la reclamación administrativa presentada por la libelista se solicitó de forma general pagar su
asignación básica en aplicación de los valores determinados para el nivel asesor en los decretos que fijan la escala salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual constituye una petición que no se extiende al pedimento tendiente a fijar un régimen de remuneración diferente, pues este es un concepto que trasciende la discusión relacionada con el valor a percibir como salario. Por esta razón, estimó procedente declarar probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la sede administrativa respecto de la primera pretensión atinente a la declaración de existencia de una regulación salarial diferente a la aplicada actualmente a la libelista. De otro lado, frente al fondo del asunto señaló que efectivamente la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año previeron que el régimen salarial del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar es el contemplado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Sin embargo, precisó que con posterioridad se expidieron la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Ley 092 de 2007, por medio de los cuales se definió un sistema especial de nomenclatura y clasificación para el sector defensa en punto a los salarios y prestaciones de la totalidad del personal que lo integra. Sostuvo que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, los cuales preveían que a los servidores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, se les aplicaría la escala salarial propia de los
empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fueron modificados por el parágrafo del artículo 19 del Decreto Ley 092 de 2007 que determinó la nueva normativa en materia de remuneración del personal civil no uniformado del sector defensa con base en la regulación que se fijara específicamente para estos por parte del Gobierno Nacional. Aseveró que en vigencia del Decreto 171 de 1996, los médicos y odontólogos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se encontraban en el nivel profesional, pero en vigencia del Decreto Ley 092 de 2007, estos fueron agrupados en el nivel asesor. Ahora, sobre el particular indicó que de acuerdo con el artículo 4.°, numeral 4.2. del Decreto 770 de 2005, las funciones de los empleos del nivel asesor consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la entidad, razón por la cual no pueden asumirse como iguales dichos rangos jerárquicos funcionales del personal en sanidad militar del sector defensa en comparación con los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Por ello, estimó que la escala salarial aplicable a la demandante es la determinada específicamente para el Ministerio de Defensa Nacional. Por último, sobre los fallos del Consejo de Estado citados por la parte demandante como precedentes que respaldaban sus pedimentos, manifestó que estos no resultaban aplicables a su situación particular, pues verificaban supuestos fácticos diferentes a los del caso en concreto, por lo que no puede hablarse de un desconocimiento de una línea jurisprudencial, tal como lo propio Alto tribunal en comento lo adujo en sentencia de tutela del 18 de octubre de 2017.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante (folios 412 a 433 vuelto) formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó inicialmente que la creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede ser óbice para que la administración modifique un régimen salarial, puesto que es diferente la estructura organizacional de una dependencia respecto de la determinación remunerativa que rige a los funcionarios que la integran. Adujo además que, resultaría erróneo y arbitrario interpretar que en virtud del artículo 26 del Decreto 092 de 2007, la expresión «disposiciones contrarias» en materia de derogatoria pudiera alcanzar la modificación del régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar, toda vez que conforme a una interpretación jurídica adecuada del asunto, sería apenas natural que dicho fenómeno extintivo de las normas solo se predique de los aspectos contrarios al propio decreto en mención respecto del sistema de nomenclatura y clasificación anterior, no en lo atinente a la regulación remunerativa por ser materias totalmente diferentes. Esgrimió que es indispensable que se acate el precedente constitucional de la sentencia C-753 de 2008, en la cual al analizar la exequibilidad del Decreto 091 de 2007, se recordó que las facultades otorgadas al ejecutivo en virtud de los artículos 2.° y 3.° de la Ley 1033 de 2006 no incluían aspectos de índole salarial, pues ello era materia de reserva de legislativa.
Añadió que el Decreto 4783 de 2008 aprobó un ajuste a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar con base en una serie de antecedentes que no fueron tenidos en cuenta por el a quo, pero que en todo caso no implicaban una modificación al régimen salarial de los funcionarios de dicha entidad, dado que el propio artículo 6.° ibídem les garantizó continuar con la remuneración que traían de la Rama Ejecutiva del orden nacional hasta que ocuparan la nueva plaza, sin que se hubiese autorizado una visión regresiva que les impusiera la escala de asignaciones del personal civil del sector defensa, porque para ello no existe norma que lo habilitara. Precisó que en asuntos similares, el Departamento Administrativo de la Función Pública en cuanto a la similitud entre el cargo de auxiliar del personal civil del Ministerio de Defensa y el de la Rama Ejecutiva del orden nacional acotó que cada entidad cuenta con su propio manual específico de funciones, solo que los niveles jerárquicos deben ajustarse a los catálogos generales contenidos en el Decreto 770 de 2005 y el Decreto 092 de 2007, por lo que no existiría duda en que el nivel asesor en ambos extremos contrastados son equiparables en igualdad de condiciones, especialmente en lo que respecta al derecho a percibir una remuneración salarial bajo los parámetros que el mismo legislador concibió, que no es otra que la prevista para los servidores de la mentada Rama Ejecutiva. Adicionalmente, sostuvo que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que ha desarrollado el
Consejo de Estado frente a la materia en casos como el presente, donde por ejemplo, en los procesos con números internos 0845-2017, 2866-2016 y especialmente en el 4650-2017 del 22 de octubre de 2018, se señaló que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa, es específico en punto a ser el mismo de la Rama Ejecutiva del orden nacional de conformidad con el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 que continúa vigente para aquellas personas vinculadas a la entidad demandada con anterioridad al 1.° de octubre de 2009 como es el caso de la libelista. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 470. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Jenny Adriana Morales Álvarez tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica, desde el año 2007, de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el
Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para casos como el particular, el pago de su remuneración por parte de la entidad demandada, se ajusta a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia, esto es, teniendo en cuenta el régimen salarial fijado el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente: Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Jenny Adriana Morales Álvarez pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devengaba desde el año 2007, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997. Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de
acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante. Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores. En este punto se aclara que en la presente instancia no habrá pronunciamiento respecto de la declaratoria de oficio de la excepción de inepta demanda sobre la pretensión tendiente a que se determine que la normativa en materia de salario aplicable a la demandante es la del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, puesto que la parte apelante no formuló ningún argumento impugnativo sobre el particular, lo cual no habilita la competencia del ad quem en tal aspecto de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20193, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia
los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva4, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones 3 Ídem. 4 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los
empleados civiles no uniformados del sector defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal. Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en comento frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades
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