CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04935-01(5515-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04935-01(5515-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios. En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, pues aunque debían liquidar el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, aplicaron de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y generaron para la parte demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación del 11 de junio 2020, que no es pasible de ser desmejorada y que aunada al principio de
congruencia con lo solicitado en la demanda, impone para la Sala mantenerla incólume. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 929 DE 1976
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201616, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe
y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04935-01(5515-19)
Actor: LUIS FERNANDO BERNAL TALERO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Tema: Reliquidación pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 929 de 1976. Improcedencia cómputo de la prestación con todo lo devengado en el último año de servicio.
Aplicación de sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011 SE-…-2021 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida 30 de mayo de 2019 en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Bernal Talero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar nulas las siguientes Resoluciones proferidas por Colpensiones: i) 33350 del 21 de septiembre de 2011, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación; ii) GNR 343303 del 6 de diciembre de 2013, que resolvió 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 8, C1. un recurso de reposición, revocó el acto inicial y reconoció la pensión; iii) VPN 25604 del 30 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación; iv) GNR 389454 del 1.° de diciembre de 2015, que ordenó el reintegro de unas sumas de dinero; v) GNR 73123 del 8 de marzo de 2016, que ordenó el ingreso a nómina de pensionados, y; vi) VPB 17984 del 19 de abril de 2016, que resolvió un recurso de apelación contra el acto de ingreso a nómina.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar pensión de jubilación vitalicia al señor Luis Fernando Bernal Talero, a partir del 1.° de noviembre de 2015, con base en el Decreto 929 de 1976, en calidad de exfuncionario de la Contraloría General de la República.
3. Condenar y ordenar a Colpensiones que el anterior reconocimiento de la mesada pensional por valor de $13.230.587, resultado de aplicar el 75% sobre el Ingreso Base Legal de todo lo devengado en el último semestre, y a partir del 1.° de noviembre de 2015, más los ajustes de Ley; además del pago de las diferencias entre lo reconocido y lo pagado desde el 1.° de noviembre de 2015, reconocer y pagar los intereses de mora, en consideración a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4. Ordenar a la demandada reconocer y pagar el retroactivo sobre las sumas dejadas de cancelar, debidamente actualizadas con el IPC según lo dispone el
CPACA.
5. El cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y 188 del CPACA, y condenar en costas a Colpensiones.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda3
1. El demandante nació el 8 de octubre de 1953 y laboró en entidades privadas y en la Contraloría General de la República entre el 4 de junio de 1985 al 31 octubre de 2015, fecha última en la que acreditó el retiro definitivo del servicio,
con un tiempo de servicio continuo de 30 años, 4 meses y 28 días.
2. Mediante la Resolución 033350 del 21 de septiembre de 2011, el Instituto de los Seguros Sociales le negó el reconocimiento pensional, por lo que el día 25 de octubre del 2011 presentó recurso de reposición, que fue atendido por la entidad demandada a través de la Resolución GNR 343303 del 6 de diciembre de 2013, en la que revocó y reconoció la pensión de jubilación de vejez con un monto del 69.34% conforme a la Ley 797 de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio.
3. A través de la Resolución VPN 25604 del 30 de diciembre de 2014
Colpensiones modificó el anterior acto administrativo y ordenó reconocer la pensión en una cuantía del 75% del ingreso base de cotización del último semestre, en aplicación del Decreto 929 de 1976.
4. Por medio de la Resolución GNR 389454 del 1.° de diciembre de 2015, Colpensiones dispuso el reintegro de unas mesadas pensionales y descuentos efectuados como aportes a salud, de conformidad a que se perpetraron desembolsos y el señor Bernal Talero aún no se había retirado definitivamente de la Contraloría General de la Republica, condición que fue acreditada a partir del 1.° de noviembre de 2015. 3 Folios 65 a 72.
5. La entidad demandada el día 8 de marzo de 2016 profirió la Resolución GNR 73123, en la que reliquidó la prestación, conforme al retiro definitivo4. No obstante, el demandante el 30 de marzo de 2016, interpuso recurso de
apelación en contra del anterior acto administrativo, en el que solicitó la reliquidación de la pensión reconocida con la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre laborado en la Contraloría.
6. Colpensiones en atención al este último recurso profirió la Resolución VPB 17984 del 19 de abril de 2016, en la que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Fecha de la audiencia inicial: 12 de septiembre de 20186.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] COLPENSIONES no formulo excepciones previas, y como excepciones de fondo plantea el Cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada. […]» (negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta
última.7 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] la sala habrá de resolver sobre la nulidad de los actos administrativos que les negó a cada uno de los demandante la reliquidación de la pensión conforme el Decreto 929 de 1976; a título de restablecimiento del derecho se ordene a las entidades demandadas reliquidar y pagar la pensión en el monto del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio; así mismo solicitan se indexen las diferencias que dicha reliquidación genere y se condene en costas a la entidad. […] se solicita adicionalmente que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios que haya lugar según lo dispuesto en el artículo 141 4 A partir del 1 de noviembre de 2015. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folio 140. 7 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. de la Ley 100 de 1993, que se dé cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria so pena del reconocimiento de intereses en las condiciones establecidas en el artículo 192 del C.P.A.C.A. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA8
A través de Sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, sostuvo que se encuentra fuera de toda discusión la condición que ostenta el demandante como beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 929 de 1976, que su en su artículo 7 instituyó que los funcionarios y empleados de la Contraloría General, al cumplir con los requisitos plasmados en el citado artículo, tendrán derecho a una pensión de jubilación correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. En segundo lugar, agregó que como el señor Luis Fernando Bernal Talero cumplió con todos los requisitos exigidos, le correspondía determinar si la citada prestación debió ser reconocida con la integralidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios en la Contraloría. En atención a lo anterior, acogió la postura adoptada por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en lo atinente a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero el IBL debía ceñirse a lo regulado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, dijo que la sentencia C-258 de 2013, constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio y la SU del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado concuerdan al enunciar que el régimen de transición sólo respeta la edad, el tiempo de servicio, el monto de la pensión y respecto al IBL se aplican las normas contempladas en el artículo 36 que comprende la transición y en general las incluidas en el régimen de seguridad social, en conexidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Acorde con los anteriores razonamientos y en aplicación de esta última postura, el tribunal negó la reliquidación pretendida y puntualizó que solo debían computarse aquellos factores sobre los cuales cotizó. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante9, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Realizó un recuento normativo sobre el régimen especial plasmado en el Decreto 929 de 1976 y las normas que lo acogen e integran, además expresó que el Acto Legislativo 01 de 2005, respetó de todos los derechos logrados bajo la protección de los regímenes especiales hasta el 31 de julio de 2010 y extraordinariamente hasta diciembre de 2014. 8 Folios 168 a 175. 9 Folios 181 a 185. De otro lado, especificó que como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumplió a cabalidad con todas las exigencias contempladas en esta, lo cual lo hizo merecedor de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre. Además, aclaró que su derecho fue adquirido con anticipación a los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, citados en los actos administrativos y en los actos acusados, los cuales causaron un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales más favorables. Aunado a lo anterior, señaló que: «[…] los derechos adquiridos en materia pensional aplican la protección a quienes han cumplido requisitos o causado su derecho en relación
con cualquier tipo de prestación prevista en la legislación anterior o criterio jurídico precedente. […]» Afirmó que la sentencia impugnada desconoció el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que protegió los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa al señalar que la nueva norma en materia pensional no puede disminuir las condiciones más favorables de las que gozaba el trabajador antes de su vigencia. De igual forma, sostuvo que el juez de primera instancia al acudir a interpretaciones diferentes vulneró el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral, al dar ampliación de norma y jurisprudencia menos favorable, lo que ocasionó un reconocimiento parcial de la pensión de jubilación a partir del 1.° de noviembre de 2015. Además, agregó que no se ponderaron los principios de favorabilidad, inescindibilidad e igualdad, mínimo vital, incluidos en el derecho laboral reclamado y propenden por el reconocimiento del régimen especial más favorable. Finalmente citó una sentencia de esta Corporación, fechada del 9 de febrero de 2017, con el radicado 25000234200020130154101 (interno 4683-2013), proferida en cumplimiento de una acción de tutela. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante10 reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de alzada. La parte demandada11 solicitó no acceder a lo pretendido por él demandante. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa, como consta a folio 199 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 10 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI índice 11 y 14 11 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI índice 10 Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Luis Fernando Bernal Talero como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 929 de 1976, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional de quienes se enmarquen en tales supuestos de hecho se debe ceñir a los parámetros de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según se trate, y en lo que atañe a los factores, se debe atender la regla de cotización contemplada en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929
de 1976, bajo el régimen de transición. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 202012 en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976. En dicha providencia la Sección acogió, a su vez, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201813, que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En efecto, la Sección Segunda indicó que «[…] si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados14, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. […]». Así entonces, en la providencia de la Sección Segunda, se fijó la siguiente regla
jurisprudencial: «[…] Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 […]». (Resaltado del texto original) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, exp. 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 201200143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 14 Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. Precisó además la sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados,
tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]». De esa manera, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Edad: nació el 8 de octubre de Goza del régimen «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE 1953 (fl.2), es decir que para el de transición por TRANSICIÓN. […] 1.º de abril 1994 tenía 40 años. tener más de 35 La edad para acceder a la pensión de Tiempo de servicio: Entre el 4 años de edad a la vejez, el tiempo de servicio o el número de junio de 1985 y el 31 de entrada en vigencia de semanas cotizadas, y el monto de la octubre de 2015 laboró en la de la Ley 100 de pensión de vejez de las personas que al Contraloría General de la 1993. momento de entrar en vigencia el República15. Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o Así, al 1.º de abril de 1994 había cuarenta (40) o más años de edad si son laborado por más de 20 años. hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados..» (Subraya la sala).
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 «ARTÍCULO 7.º Los funcionarios y Tiempo de servicios: laboró Acreditó los empleados de la Contraloría General en el sector público por un total requisitos de tendrán derecho, al llegar a los 55 años de 30 años, 4 meses, y 27 días pensión de de edad, si son hombres y 50 si son entre el 4 de junio de 1985 y el jubilación del mujeres, y cumplir 20 años de servicios 31 de octubre de 2015, en la Decreto 929 de continuos o discontinuos, anteriores o Contraloría General de la 1976, esto es, 50 posteriores a la vigencia de este República. años de edad y 20 decreto, de los cuales por lo menos diez Edad: Cumplió 55 años de años de servicio lo hayan sido exclusivamente a la edad el 8 de octubre de 2008. público, de los Contraloría General de la República a cuales mínimo 10 una pensión ordinaria vitalicia de lo hayan sido jubilación equivalente al 75% del exclusivamente a promedio de los salarios devengados la Contraloría durante el último semestre. (Subraya General. fuera del texto) PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] De acuerdo con la regla y Consolidación del estatus La pensión de subreglas contenidas en el precedente pensional: El 8 de octubre de jubilación se debe de Sala Plena, el ingreso base de 2008, por cumplimiento de la liquidar con el liquidación para las pensiones de edad y 20 años de servicio promedio de los quienes están en transición es el público salarios o rentas
previsto en el inciso tercero del artículo sobre los cuales ha 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de cotizado la afiliada Tiempo que faltaba para 1993, según corresponda. Estas durante los diez consolidarlo a la entrada en personas se pensionan con los (10) años anteriores vigencia de la Ley 100: Más requisitos de la norma anterior en cuanto al reconocimiento de 10 años (del 1.º de abril de a edad, tiempo de servicio y tasa de de la pensión. 1994 al 8 de octubre de 2008). retorno. […]» La primera de tales subreglas corresponde al período para liquidar la pensión, como se indica a continuación: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la 15 Según se desprende de de conformidad a los actos administrativos 033350 del 21 de septiembre de 2011, GNR 343303 del 6 de diciembre de 2013, VPB 25604 del 20 de diciembre de 2014, GNR 389454 del 1 de diciembre de 2015, GNR 73123 del 8 de marzo de 2016, VPB 17984 del 19 de abril de 2016, obrantes de folio 2 al 32 y 65 del expediente. pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10)
años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los Factores devengados y Los factores servidores de la Contraloría General de la cotizados: asignación básica, a computar República, encuentra que en vigencia de la prima técnica, prima de son: Ley 100 de 1993 las cotizaciones para vacaciones, prima de servicios, asignación pensión solo afectan a los factores que prima de navidad, bonificación básica, expresamente señaló el reglamento en el por servicios, bonificación prima artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues especial (quinquenio), técnica y antes de tal norma, la base de cotización la indemnización vacaciones bonificación constituía la asignación básica. En otros por términos, ninguna norma que regula los servicios. salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo
dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: Acto Norma Factores reconocimiento o pensional Monto y Periodo reliquidación aplicada pensión VPB 25604 del 30 Artículo 36 de 75% del promedio «Los únicos factores salariales que se de diciembre de la Ley 100 de del promedio de deberán tener en cuenta al momento 2014 1993 y los salarios de determinar el ingreso base de Decreto 929 devengados en el liquidación serán los contemplados en GNR 73123 del 8 de 1976, último semestre el Decreto 1158 de 1994, siempre y de marzo de 2016 artículo 7. de servicios. cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones» En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante
los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios. En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, pues aunque debían liquidar el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, aplicaron de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y generaron para la parte demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación del 11 de junio 2020, que no es pasible de ser desmejorada y que aunada al principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, impone para la Sala mantenerla incólume. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016 , en esta oportunidad resulta 16 necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de
este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de bu
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