🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05000-01(1012-18)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05000-01(1012-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Causación / PENSIÓN GRACIA –Requisitos / PENSIÓN La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. (…). La Sala determina que la demandante cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues está acreditado que tiene más de 50 años de edad, que ejerció su profesión de educadora con honradez, consagración, buena conducta y laboró como maestra nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y computó más de 20 años en tal condición, al quedar acreditado que no perdió la calidad de docente nacionalizada cuando fue nombrada por el alcalde del municipio de Manta, mediante el Decreto 02 del 12 de marzo de 1992, por la situación de que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional certificó la existencia de una plaza vacante en la Escuela Rural Salgado del citado ente territorial y su disponibilidad presupuestal, pues es una plaza nacionalizada y los recursos girados por la Nación ingresaban al presupuesto local como rentas exógenas, lo que de acuerdo con la sentencia de unificación conlleva a que no se pierda el carácter de docente nacionalizado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sobre la calidad de los docentes oficiales, remunerados con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación:

3805-14. PRESCRIPCIÓN TRIENAL / PENSIÓN GRACIA – Liquidación La Sala determina que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPPdeberá reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante desde el día en que adquirió el derecho, 8 de julio de 2011, pero se advierte que operó el fenómeno de la prescripción trienal para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2012, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, pues se interrumpió la prescripción el 21 de diciembre de 2015, cuando la actora efectuó la petición de reconocimiento y pago de la prestación. En ese orden de ideas, la pensión gracia se liquidará de forma indexada por la entidad demandada en un 75% correspondiente a los factores salariales devengados por la actora en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, es decir, del 8 de julio de 2010 al 8 de julio de 2011, teniendo

en cuenta la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05000-01(1012-18)

Actor: ANA MERCEDES GUERRERO MARTÍN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Ana Mercedes Guerrero Martín, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución RDP 006310 del 15 de febrero de 2016, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora. - Resolución RDP 015701 del 13 de abril de 2016, mediante la cual la subdirectora de la UGPP resolvió el recurso de reposición instaurado por la demandante, confirmando en todas sus partes la decisión inicial. - Resolución RDP 016582 del 22 de abril de 2016, expedida por el director de la UGPP, que absolvió negativamente el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la decisión inicial.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se reconozca y pague la pensión gracia a la docente Ana Mercedes Guerrero Martín, equivalente al 75% del salario promedio mensual incluyendo sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos y demás factores salariales devengados por ésta, desde que adquirió el estatus pensional. Pidió que se incluya en la nómina de pensionados a la docente Ana Mercedes Guerrero Martín una vez le sea reconocida la pensión gracia, y se le realice el respectivo pago de las mesadas atrasadas con retroactividad a la fecha de causación del derecho, reconociendo los respectivos intereses moratorios. Solicitó que se reconozca y pague a la demandante los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del salario y demás emolumentos de conformidad con los artículos 187 y 195 del C.P.A.C.A., tomando como base el

índice de precios al consumidor –IPC-. Requirió que se condene en costas a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A., con la causación de intereses a que haya lugar1. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Ana Mercedes Guerrero Martín nació el 7 de julio de 1958, prestó sus servicios de docente al Departamento de Cundinamarca, en los siguientes periodos: Acto de Nombramiento Desde Hasta I. Educativa Tiemp o Decreto DECD No. 02688 del 12 de Escuela 54 Agosto de 1981, expedido por la Urbana Fátima (días) Secretaría de Educación de 06/10/1980 28/10/1980(s de Manta, Cundinamarca. ic) Cund. Decreto DECD No.3112 del 1 de Escuela Octubre de 1982, expedido por la Urbana Fátima 29 1 Folios 4 y 5. Secretaría de Educación de 01/02/1982 01/03/1982 de Manta, (días) Cundinamarca. Cund. Decreto DECD No. 3112 del 1 de Escuela Octubre de 1982, expedido por la 02/03/1982 15/03/1982 Urbana Fátima 14 Secretaría de Educación de de Manta, (días) Cundinamarca. Cund. Decreto DECD No. 2296 del 6 de Escuela Rural Agosto de 1986, expedido por la 15/08/1986 13/10/1986 Peñas de 60

Secretaría de Educación de Manta, Cund. (días) Cundinamarca. Escuela Rural Decreto DECD No. 1192 del 12 de 27/04/1987 02/06/1987 Cubia de 37(día Mayo de 1987, expedido por la Manta, Cund. s) Secretaría de Cundinamarca. Decreto DECD No. 2484 del 6 de Escuela 14 Agosto de 1987, expedido por la Urbana Fátima (días) Secretaría de Educación de 27/07/1987 09/08/1987 de Manta, Cundinamarca. Cund. Decreto DECD No. 1782 del 6 de Escuela Rural Septiembre de 1988, expedido por la Bermejal de 43 Secretaría de Educación de 18/07/1988 29/08/1988 Manta, Cund. (días) Cundinamarca. Decreto DECD No. 1775 del 6 de Escuela Rural Septiembre de 1988, expedido por la 16/08/1988 05/09/1988 Bermejal de 21(día Secretaría de Educación de Manta, Cund. s) Cundinamarca. Resolución No. 2492 del 31 de Diciembre de 1990, expedida por la 06/02/1990 06/04/1990 Escuela Rural 206 Secretaría de Educación de Salgado de (días) Cundinamarca y autorizaciones para 18/04/1990 Mantalaborar según oficios expedidos por el 15/06/1990 Cundinamarca. Jefe de Educación Primaria de la Secretaria de Educación de Cundinamarca de fechas 2 de febrero, 18/07/1990

17 de abril y 17 de Julio de 1990 14/10/1990 Decreto No. 02 del 12 de Marzo de Escuela Rural 11 1992, expedido por la Alcaldía Salgado de años, 2 Municipal de Manta, Cundinamarca, 26/03/1992 28/05/2003 Manta, Cund. meses mediante el cual se nombra en y 2 propiedad a la Docente Ana Mercedes días. Guerrero Martín. Resolución No. 002444 del 22 de Mayo del 2003, expedida por la Secretaría de Educación de Institución 12 Cundinamarca, fue trasladada a la 29/05/2003 12/01/2016 Educativa años, 7 Escuela Urbana de Manta, Departamental meses Cundinamarca, la que hoy conforma la de Manta, y 14 Institución Educativa Departamental Cund. días. de Manta, Cund. El mes de septiembre de 2015 la señora Ana Mercedes Guerrero Martín, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, y ésta mediante Resolución RDP 006310 del 15 de febrero de 2016 la negó. Contra dicha decisión la actora interpuso los recursos de reposición y apelación ante la entidad demandada, y por medio de las Resoluciones RDP 015701 y RDP 016582 del 13 y 22 de abril de 2016, respectivamente, la UGPP confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Ana Mercedes Guerrero Martín2. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 48, 53 y 58. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y numeral 4 del 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 91 de 1989, el inciso 2 del artículo 14 y el literal a) del numeral 2 del artículo 15. De la Ley 60 de 1993, el artículo 37. De la Ley 100 de 1994, el artículo 279. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. Del Decreto Ley 019 de 2012, el artículo 9. Señaló el apoderado de la parte demandante, que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que se debieron fundar, ya que la administración las interpretó de forma errada al suponer que la vinculación de tipo provisional o temporal efectuadas antes del 31 de diciembre de 1980 no podían tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, y es así que la entidad accionada solo aceptó para resolver la solicitud de la 2 Folios del 5 al 9 prestación la vinculación definitiva de la docente a partir del 16 de marzo de 1992, desconociendo las anteriores a ésta fecha. Indicó que la UGPP expidió las resoluciones con falsa motivación, toda vez, que los actos demandados se profirieron con base en el certificado del 30 de noviembre de 2015 que no era vinculante para la Secretaría de Educación de

Cundinamarca, al señalar de manera errada que el demandante era del orden nacional, dejando de lado las demás pruebas, tales como la certificación del 18 de agosto de 2015, que informaba que su vinculación era nacionalizada, por lo que se trató de una equivocada apreciación probatoria, violando las normas que regulan la pensión gracia. Concluyó la parte actora que cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, pues tiene más de 50 años de edad, su primera vinculación como docente fue antes del 31 de diciembre de 1980, y posteriormente a prestado sus servicios a instituciones educativas del orden departamental en el municipio de Manta, sin ser profesora contratada por el Ministerio de Educación Nacional3.

2. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPse opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; e innominada y prescripción.

Manifestó que revisado el acervo probatorio allegado al expediente, la demandante no acreditó los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 para reconocer la pensión gracia, pues los tiempos laborados que se certificaron en el documento expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca son de orden nacional, por lo que no es posible tenerlos en cuenta para el reconocimiento de la prestación a la señora Ana Mercedes Guerrero Martín. Solicitó que de ser negadas las pretensiones de la demanda, la parte actora sea

condenada en costas4.

3. La sentencia de primera instancia 3 Folios 3 al 27. 4 Folios 126 al 134.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el fallo del 23 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Determinó el fallador que la docente Ana Mercedes Guerrero Martín tiene el carácter de nacional desde el 26 de marzo de 1992 conforme lo indica la certificación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, toda vez, que el proceso de nacionalización de la educación para esa fecha se encontraba finiquitado, por ende las prestaciones sociales para este personal estaban a cargo de la Nación, aun cuando fue la entidad territorial la que profirió el acto administrativo de nombramiento y le dio posesión; sin embargo, el fondo educativo regional –FERfue el que señaló la existencia de la vacancia y la disponibilidad presupuestal, conforme lo establecía el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 1706 de 1985 disposición que estaba vigente para la fecha del 12 de marzo de 1992 cuando se profiere el decreto de nombramiento, al señalar: “articulo 10. Procedimientos para nombramientos. Los nombramientos de los docentes se someterán al siguiente procedimiento: (…) 2. El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, certificará sobre la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo. (…)”. Agregó el a-quo “que si bien la demandante prestó sus servicios a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, en calidad de docente nacionalizada, tiempo

válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, (de acuerdo con la certificación No 2015093538 expedida por la Dirección de Personal de Instituciones Educativas y la Coordinación de Historia Laborales y Certificaciones de la Gobernación de Cundinamarca el 12 de agosto de 2015, la actora prestó sus servicios como docente nacionalizada interina en la Secretaría de Educación, por espacio de 258 días, esto es aproximadamente 9 meses), también lo es, que la vinculación efectuada por el Decreto No 02 del 12 de marzo de 1992 y en virtud del cual se acredita la mayor parte del tiempo que pretende hacer valer para la consecución del derecho, lo fue en calidad de docente nacional, tiempo este que no puede ser incluido o contabilizado para el otorgamiento de la prestación que se reclama, de ahí que se nieguen las pretensiones de la demanda”. El Tribunal condenó en costas a la parte demandante, por el valor de $500.000 mil pesos5. 5 Folios 164 al 172.

4. El recurso de apelación La demandante por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, solicitando se revoque ésta.

Expresó que en el presente caso el a-quo consideró que una vez culminado el proceso de nacionalización todos los tiempos certificados son nacionales, lo que implicó un desconocimiento al régimen transicional que legalmente se estableció para los docentes que estuvieran vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que aquél debió establecer si los nombramientos temporales que

se le hicieron a la docente Ana Mercedes Guerrero Martín antes de la citada fecha se deben tener como determinantes para que le sea reconocida la pensión gracia. Indicó que “surge la pregunta de si los nombramientos hechos bajo la denominación de “nacionalizados” por un nominador territorial, por el simple hecho de tener el aval del representante del Ministerio de Educación, pierden la calidad de “nacionalizados”. Si la respuesta a esta es negativa – como debe serlo en sana lógicael sentido del fallo deberá cambiar ya que evidenciará que el cargo para el cual el alcalde nombró a la demandante era del orden territorial y nacionalizado, independientemente de un visto bueno que de un funcionario del orden nacional.” Expresó que a la docente en el año de 1992 la nombró un funcionario del orden territorial en una plaza nacionalizada, por lo que el cargo de la demandante siempre fue del orden territorial –nacionalizado, lo que sin duda le da derecho a la prestación reclamada6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico Conforme lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte 6 Folios 175 al 182 demandante, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la docente Ana Mercedes Guerrero Martín tenía la condición de docente nacional o nacionalizada, cuando fue nombrada por un ente territorial con el aval

del Ministerio de Educación Nacional que certificó la existencia de la plaza vacante y la disponibilidad presupuestal para el pago de salarios y prestaciones sociales. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará la siguiente metodología: 2.1. Marco jurídico de la pensión gracia; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Del caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la

totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19977, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989,

además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal8, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. Igualmente, es necesario destacar que en reciente pronunciamiento de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado9 respecto a la resolución de la temática de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen del presupuesto de la Nación, determinó las siguientes: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación

a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: WilbertoTherán Mogollón. 8 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). 9 Sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º de la Ley 24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados10, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal11; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de

carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 10 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 11 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.” 2.2 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, Ana Mercedes Guerrero Martín, nació el 7 de julio de 1958, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía12. Por tanto, para el 7 de julio

de 2008 contaba con 50 años de edad, requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, el cual se encuentra acreditado con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde se establece que la señora Ana Mercedes Guerrero Martín no tiene sanciones13. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Certificado del 4 de junio de 2015, suscrito por el rector de la Institución Educativa Departamental del municipio de Manta, Cundinamarca, donde se señala que la señora Ana Mercedes Guerrero Martín realizó varias licencias por maternidad y enfermedad, así: en la Escuela Urbana Fátima desde el 4 de octubre al 28 de noviembre de 1980 y del 1 de febrero al 15 de marzo de 1982; en la Escuela Rural Peñas del 15 de agosto al 15 de octubre de 1986; en la Escuela Rural Cubia del 27 de abril al 14 de junio de 1987; en la Escuela Urbana Fátima del 21 al 27 (sic) de julio de 1987; en la Escuela Rural Bermejal del 18 de julio al 5 de septiembre de 1988; en la Escuela Rural Salgado del 6 de febrero al 18 de abril, del 18 de julio al 14 de octubre y del 22 de octubre hasta el resto del año académico de 1990; y del 22 de mayo de 1991 hasta el 22 de enero de 199214. 12 Folio 2 y 27 13Folio 102. 14 Folio 65 y 66.

Certificación del 12 de agosto de 2015, expedida por la directora de personal de Instituciones Educativas y la Coordinación de Historia Laborales de la Gobernación de Cundinamarca, donde consta que la señora Ana Mercedes Guerrero Martín prestó sus servicios como docente nacionalizada interina en la Secretaría de Educación de Cundinamarca en el municipio de Manta de la siguiente manera: en la Escuela Urbana Fátima desde el 6 de octubre al 28 de noviembre de 1980 y del 1 de febrero al 15 de marzo de 1982; en la Escuela Rural Peñas del 15 de agosto al 13 de octubre de 1986; en la Escuela Rural Cubia del 27 de abril al 2 de junio de 1987; en la Escuela Urbana Fátima del 27 de julio al 9 de agosto de 1987; y en la Escuela Rural Bermejal del 18 de julio al 5 de septiembre de 198815. Mediante el Decreto 02 del 12 de marzo de 1992, expedido por el alcalde municipal de Manta, Cundinamarca, se nombró a la señora Ana Mercedes Guerrero Martín para desempeñar el cargo de docente en el nivel básico primaria, en la Escuela Rural Salgado del municipio de Manta, y en la parte considerativa se indicó: “Que el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Cundinamarca en constancia de fecha 1 de noviembre de 1991, certifica que existe la plaza vacante en la Escuela Rural Salgado, del municipio de Manta y la disponibilidad presupuestal para efectuar el nombramiento. Que de conformidad con los artículos 10 y 16 del Decreto 1706 de 1989, por no

existir la lista legibles en el municipio de Manta y por estar agotada la lista en el Departamento de Cundinamarca, el alcalde nominador proveerá la vacante de acuerdo con los requisitos exigidos por el estatuto docente y los procedimientos señalados en los artículos 10 y 16 del Decreto 1706 de 1989”1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...