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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05094-01(0611-17)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05094-01(0611-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO - Prima especial / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Interés directo en el proceso La Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (art. 14 de la Ley 4.ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05094-01(0611-17)

Actor: YULY SAENZ BERDUGO

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, se decide la manifestación de impedimento de los

magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. ANTECEDENTES 1 Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 12 de diciembre de 20162, sus magistrados manifestaron el impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que en el presente asunto la demandante solicita el reconocimiento de las diferencias salariales comprendidas por todo el tiempo que laboró como Juez de la República, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992 y como consecuencia de ello, reliquidar la prima especial de servicios del 30%. Por tal razón, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideran que les asiste un interés directo en el asunto de la referencia. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte,

constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del CPC, hoy 141 del Código General del Proceso el cual, en su ordinal 1.º, en el que se fundamentó el impedimento que aquí se resuelve, regula: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 2 Folios 31 a 34 del cuaderno principal. 1. “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (art. 14 de la Ley 4.ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia,

consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el ordinal primero tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Yuly Sáenz Berdugo, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Presidente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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