CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05124-01(5379-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05124-01(5379-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO - Procedencia La regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 438
TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAConformación / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAConformación /MANDAMIENTO EJECUTIVO - Modificación Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.(…) Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. (..) El artículo 430 del CGP, en lo que tiene que ver con el mandamiento de pago, establece que la demanda debe ir acompañada del documento que presta mérito
ejecutivo, que como se estableció, en el caso que se pretenda el pago de una condena ordenada en sentencia judicial, lo sería la sentencia, su constancia de ejecutoria y el acto administrativo por medio del cual la entidad pública condenada cumplió de manera imperfecta lo ordenado. (…) En los procesos ejecutivos que tienen como fin el cobro de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la etapa inicial no es viable realizar juicios de valor que puedan constituirse en prejuzgamiento sobre las súplicas de la demanda, toda vez que, de una parte, la ley tan sólo exige que se acompañe el libelo con el documento o documentos que constituyen título ejecutivo y, de otra, que el mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere procedente o, dado el caso, en la que el operador judicial considere legal, acorde con las circunstancias que se expongan en el líbelo inicial y de los documentos que se acompañen a él. La Sala advierte que el monto fijado en el auto recurrido es provisional y podrá resultar modificado como resultado del debate, toda vez que es en el desarrollo del proceso ejecutivo en donde válidamente pueden discutirse los valores adeudados, para decidir, en definitiva, el monto concreto que salga a deber, si a ello hubiere lugar. Teniendo en cuenta que la decisión se ajusta a los requerimientos establecidos por las normas que regulan el trámite adelantado, es decir la decisión de librar el mandamiento, en cuanto las sentencias que se presentaron como título base de recaudo cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable en materia de procesos ejecutivos
NOTA DE RELATORÍA: De la conformación del título ejecutivo cuando deriva de una sentencia ver: Consejo de Estado ,Sección Segunda, sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 1100103-15-000-2016-00153-00(AC), FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 422 7 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 430
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05124-01(5379-18)
Actor: JORGE EDUARDO BERMÚDEZ DUQUE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP Proceso: Ejecutivo Trámite: Recurso de apelación contra el auto que libró parcialmente mandamiento ejecutivo.
Asunto: Confirma auto que libró parcialmente el mandamiento de pago/ El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia.
I. ASUNTO
1. La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 23 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección Segunda,
Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró de manera parcial el mandamiento de pago solicitado.
II. ANTECEDENTES
2. La señora Ana Lucía Bermúdez de Sánchez presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener 1 El expediente ingresó al Despacho el 31 de octubre de 2018, según informe secretarial de folio 287. la nulidad del Auto 10790 de 12 de septiembre de 2001, por medio de la cual esa entidad le negó la reliquidación de su pensión de jubilación.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “D”, mediante sentencia de 12 de abril de 20072, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pensional, aplicando el 75% a la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, 31 de octubre de 1994 al 31 de octubre de 1995, con efectos fiscales a partir del 22 de marzo de 1998 por prescripción, con la indexación y el pago en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
4. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, corporación que por medio de fallo de 7 de octubre de 2010 confirmó la sentencia de primera instancia3, providencia que quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de
20104.
5. Mediante peticiones de 14 de agosto de 2010, 16 de marzo y 27 de mayo
de 20115, la causante pidió a la Caja Nacional de Previsión Social el cumplimiento de las sentencias base de recaudo.
6. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, expidió la Resolución UGM 015410 de 26 de octubre de 2011 para dar cumplimiento a las referidas sentencias, de manera que liquidó la pensión de jubilación de la causante con el 75% de lo devengado en los años 1994 y 1995, incluyendo la asignación básica, el auxilio de alimentación y las primas de navidad, de vacaciones y especial de servicios, determinando la cuantía pensional en $678.758, a partir del 7 de febrero de 1995, pero con efectos fiscales desde el 22 de marzo de 1998, por prescripción trienal6.
7. La causante falleció el 29 de junio de 20127 y mediante Escritura Pública 1759 de la Notaría 43 de Circulo de Bogotá de adjudicación en partición adicional, se asignó la partida correspondiente a la condena contenida en la sentencias base de liquidación a favor de Jorge Eduardo Bermúdez Duque.8 2 Folios 13 a 25. 3 Folios 26 a 36. 4 Folio 37. 5 Folio 38. 6 Folios 38 a 44. 7 Según se acredita con el Registro de defunción de folio 45. 8 Otorgada el 4 de agosto de 2016.
8. Según Oficio de 16 de julio de 2015, expedido por el Subdirector de Nómina de Pensionado de la UGPP, la Resolución UGM 015410 de 26 de octubre de 2011
fue incluida en nómina de enero de 2012 y existe un valor de mesadas causadas y no cobradas por la causante correspondiente a $57.319.919.58.9
9. El ejecutante presentó demanda el 13 de octubre de 2016 y pretende que se libre mandamiento de pago por $92.816.198,97 por el no pago de las sentencias base de recaudo.
El auto apelado10
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante auto de 23 de mayo de 2018, libró el mandamiento de pago solicitado de manera parcial, pues lo determinó en la suma de $18.475.580,80.
11. Indica, que conforme al certificado de salarios pertinente, visible en los folios 246 y 247 del expediente, expedido por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la liquidación efectuada por la contadora de la Sección Segunda de esa Corporación, el valor de la mesada corresponde a $690.310,03.
12. A partir de lo anterior y conforme a la referida liquidación del área contable del tribunal 11, decide librar mandamiento ejecutivo así: i) por las diferencias pensionales a la ejecutoria de la sentencia (03 de diciembre de 2010), por cuantía de $5.944.511,89, ii) por la indexación a la ejecutoria de la sentencia (03 de diciembre de 2010), por cuantía de $1.901.012,95 y iii) por los intereses sobre capital a la ejecutoria de la sentencia desde el 4 de abril de 2010, hasta el 13 de noviembre de 2016, en cuantía de $10.475.580,80, para un total de
$18.475.580,80, sin efectuar alguna otra consideración adicional. El recurso de apelación12
13. La parte ejecutante interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 23 de mayo de 2018 que libró parcialmente el mandamiento de pago y en su lugar, solicitó que se dispusiera librar el mencionado mandamiento conforme a la correcta determinación de la primera mesada pensional. 9 Folios 245 y vuelto. 10 Folios 265 a 274. 11 Folios 261 a 264. 12 Folios 277 a 280.
14. Considera que la contadora de la Corporación se equivocó flagrante y abiertamente al momento de hacer la liquidación, de manera que esa operación está plagada de errores, inicialmente al fijar el valor de la mesada pensional, de manera que la base quedó mal calculada, hecho que afecta también la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagarse, así como la indexación de esos valores y los intereses correspondientes.
15. Dice que la primera mesada pensional corresponde a $746.452,69, no a $690.310,03, de manera que se genera una diferencia mensual de $262.984,29, no de $19.754.22, como lo determinó el tribunal, en consecuencia, sobre los valores correctos se deberá liquidar la indexación y los intereses.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1 Competencia.
16. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. En este
caso, el auto que niega parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso. 3.2 Procedencia.
17. Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso, que establece: “Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (Se subrayó).
18. La norma determina los recursos que proceden contra el mandamiento ejecutivo. La primera parte de la norma es perentoria en señalar que “el mandamiento ejecutivo no es apelable”. Es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación.
19. Dice también la disposición que “el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. Significa entonces que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo.
20. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el
cual es procedente el recurso de apelación.
21. En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado parcialmente a través del auto de 23 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, es procedente el recurso de apelación contra esa decisión. 3.3 El problema jurídico.
22. Determinar si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo por las sumas pretendidas por el ejecutante, quien aduce como título las sentencias de 12 de abril de 2007 y 7 de octubre de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante con el régimen establecido en favor de los servidores de la Rama Judicial.
23. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia y, iii) al final, se analizará el caso concreto. 3.4 La normatividad que regula el proceso ejecutivo.
24. La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil13, en el 13 Hoy Código General del Proceso cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este
Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
25. La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. 3.5 El Título Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia.
26. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.
27. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
(Subrayado fuera de texto)
28. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las
sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo14. 14 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”.
29. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”15 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 16 .
30. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él17.
31. Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los
requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia18.
32. Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. Al respecto, esta Sala19 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos 15 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 16 ib.
17 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 19 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;
Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en
los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA20la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos21, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto
administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. 20Ver artículo 278 del CGP. 21Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. Es cierto que la norma citada22 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena23.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.»
33. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,24 indicó: “(…) sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa. Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la
posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez”
34. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo.
35. El artículo 430 del CGP, en lo que tiene que ver con el mandamiento de pago, establece que la demanda debe ir acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, que como se estableció, en el caso que se pretenda el pago de una condena ordenada en sentencia judicial, lo sería la sentencia, su constancia de ejecutoria y el acto administrativo por medio del cual la entidad pública condenada cumplió de manera imperfecta lo ordenado.
22Artículo 297 del CPACA. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia 12. declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 23 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698
24
36. La referida norma establece que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, de la siguiente manera: « […] ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. […]”.
37. Conforme a la norma, el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal. Para esto, en criterio de la Sala, debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional contable asignado a los despachos judiciales.
38. Efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a la normativa aplicable y lo que ha señalado la jurisprudencia sobre el tema estudiado, se entra a la
solución del problema jurídico planteado.
4. El caso concreto.
39. Para desatar el recurso de apelación, la Sala procede a analizar el presente caso con el propósito de establecer si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo por las sumas pretendidas por el ejecutante, quien aduce como título las órdenes dispuestas en las sentencias de 12 de abril de 2007 y 7 de octubre de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación.
40. Al respecto, la Sala observa que el auto apelado negó parcialmente el mandamiento ejecutivo conforme a la liquidación efectuada por la Contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca25, de manera que varió el capital insoluto de la obligación, los intereses y la indexación de esas sumas. Por su parte, el apelante discrepa de la liquidación efectuada porque considera que se determinó mal la cuantía de la mesada inicial y, en consecuentica, se estableció una pensión inferior a lo ordenado en la sentencias.
41. La Sala observa que el ejecutante pide que se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social porque no está de acuerdo con la cuantía mensual inicial de la pensión de la causante, en cuanto fue fijada por la entidad en $678.758, cuando en su criterio, la correcta asciende a $746.452,69, valor que
resulta de la siguiente operación:
42. La parte ejecutante en este caso considera que debido a la errada liquidación de las sentencias base que determinó mal la cuantía pensional inicial, se deriva una diferencia a su favor en la mesada pensional de $262.984,29
mensuales; sin embargo, a simple vista se observa que la diferencia entre los mencionados valores es de $67.694,62.
43. Sobre el valor que él estima como mesada correcta pide diferencias retroactivas, más la indexación de las diferencias por el mismo periodo e intereses moratorios, para un total de $92.816.198,97. 25 Folios 261 a 264.
44. Así las cosas, la Sala procede a calcular el valor de la mesada pensional conforme fue reconocida en las sentencias base de recaudo que dispusieron la reliquidación de la pensión de la demandante con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios (31 de octubre de 1994 al 31 de octubre de 1995), conforme se ordenó en el numeral segundo de la sentencia de 12 de abril de 2007. Para ello toma la certificación de folios 246 y 247 del expediente, así: CONCEPTO VALOR 1994 (2 VALOR 1995 (10 PROMEDIO
MESES) MESES) MENSUAL Sueldo Básico $267.904,00 $316.127,00 $308.090,00 Incremento por $401.796,00 $474.072,00 $462.026,00 antigüedad Subsidio de $10.358,00 $12.222,00 $11.911,00 alimentación Prima de $340.029,00 $401.211,00 $32.584,00 servicios Prima de $354.197,00 $29.516,00 Vacaciones Prima de navidad $ 737.910,00 $725.570,00 $60.635,00
TOTAL $904.762,00
VALOR $678.571,00
MESADA 75 %
45. En el anterior cálculo se incluye todo lo percibido por la causante en el último año de servicios, tomando las doceavas (1/12) de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad26. El valor resultante coincide con lo liquidado por la entidad en la Resolución UGM 015410 de 26 de octubre de 2011 para dar cumplimiento a las sentencias que se presentan con título base de recaudo, de manera que la Sala encuentra que no existe error en la determinación de la mesada inicial, respecto de la cual el ejecutante encuentra una diferencia y sobre ella reclama intereses e indexación.
46. La Sala también observa que la liquidación efectuada por parte de la entidad difiere de la realizada por la contadora de la Sec
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