CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05311-01(3820-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05311-01(3820-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORALPrestación personal del servicio, subordinación y remuneración / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - No demostrados / CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO - No se demostró la existencia del vínculo legal y reglamentario El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. Quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. El actor al deprecar el reconocimiento de una relación laboral en virtud a los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad demandada, debía probar que dichos contratos encubrieron realmente una relación laboral, toda vez que la carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones y emolumentos que se deriven de ella. en razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró probar de forma contundente los elementos del contrato realidad, se colige que el periodo que este aduce que laboró al servicio de la Policía Nacional, entre el 1.° de enero de 1994 al 16 de octubre de 1996, no
correspondió a un vínculo legal y reglamentario, es decir, que no ostentó la calidad de empleado público.
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES NO
UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / PERSONAL CIVIL VINCULADO POR POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 - No le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en aplicación del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALSentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 El actor al ser personal civil no uniformado y al haberse vinculado oficialmente al Ministerio de Defensa después de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, su situación prestacional debía regirse por lo previsto en la precitada normativa, en virtud de lo contemplado en el parágrafo único del artículo 55 de la Ley 352 de
1997. El demandante no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en aplicación del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, el cual no es aplicable a su caso, puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, aquel resulta ser beneficiario del régimen prestacional contemplado en la precitada norma que contiene el Sistema General de
Pensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1214 DE 1990 - TITULO VI / DECRETO 1301 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05311-01(3820-19)
Actor: ALEJANDRO LOMBANA CASTILLO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES NO
UNIFORMADOS DE LA INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y
BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL VINCULADO CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019. NO PROCEDE
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME AL
DECRETO 1214 DE 1990. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE
2011. O-208-2021
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Alejandro Lombana Castillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. Pretensiones2
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 5 de mayo de 2016 por medio del cual la autoridad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandante de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional otorgar una pensión de jubilación al señor Alejandro Lombana Castillo, en aplicación del canon 98 del Decreto 1214 de 1990.
3. Condenar a la entidad administrativa demandada al pago de las mesadas causadas desde el 1.º de enero de 2014, fecha en que el interesado adquirió el estatus pensional.
4. Conminar a la parte pasiva a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el CPACA.
Supuestos fácticos relevantes3
1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó la vinculación del señor
Alejandro Lombana Castillo como médico psiquiatra del Hospital Central de dicha institución, a través de cuenta de cobro del 1.º de enero de 1994.
2. Adujo que desde el 1.º de enero de 1994 hasta el 16 de octubre de 1996 permaneció vinculado de manera ininterrumpida a la referida dependencia mediante contratos de prestación de servicios.
3. Mediante Resolución 1774 del 16 de octubre de 1996, el director general del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, nombró provisionalmente al demandante en la Subdirección de Salud, Unidad Hospitalaria Nivel III-IV, como profesional especializado, código 3010, grado 16. 2 Folio 49, C1. 3 Folios 47 a 48, C1.
4. Con ocasión de la convocatoria 004-96 del 29 de noviembre de 1996 realizada por la mentada institución castrense, el señor Lombana Castilla fue nombrado en la plaza de médico especialista, código 3120, grado 16, por medio de Resolución 034 del 17 de enero de 1997, empleo para el cual tomó posesión el 31 de enero del mismo año.
5. El libelista solicitó ante la autoridad demandada el reconocimiento de una pensión de jubilación en aplicación del Decreto 1214 de 1990, el 11 de marzo de 2016. Dicho requerimiento fue resuelto desfavorablemente con la expedición del acto administrativo que data del 5 de mayo de 2016, en el cual se indicó que no le era aplicable el régimen pensional contenido en el precitado estatuto, habida cuenta que para lo propio, su ingreso debió efectuarse con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 23 de agosto de 2017. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «Se precisa que la entidad accionada contestó la demanda a través de memorial del 13 de junio de 2017 (folios 67 a 70), la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, donde no propuso excepciones. Así las cosas, el Despacho advierte que proponer de las enlistadas en el
artículo 100 del Código General del Proceso y tampoco se refieren a las excepciones contempladas en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se continuara (sic) con la siguiente etapa del proceso.» (Negritas y subrayas del texto original. Folio 91, C1 y en cd obrante a folio 89 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «El problema jurídico se contrae a determinar si al señor Alejandro Lombana Castillo, le asiste razón jurídica para solicitar de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el reconocimiento de su pensión mensual vitalicia de jubilación, bajo los parámetros establecidos en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, o por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, no reúne los requisitos para el reconocimiento de la prestación.» (Folios 91 a 92, C1 y en cd que reposa a folio 89 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5 5 Folios 129 a 138, C1.
El a quo profirió sentencia escrita el 14 de febrero de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que, en lo que respecta al régimen salarial de los empleados públicos que a la entrada en vigor de la Ley 352 de 1994 se encontraran vinculados en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Sociales o en cualquier otra dependencia de
la Policía Nacional, y que de manera posterior fueren trasladados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de dicha institución castrense, estos debían regirse en dicha materia por lo previsto en la mentada disposición; mientras que su régimen prestacional seguiría siendo cobijado por las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, como en efecto quedó consignado en el Decreto 1301 de 1994. De otro lado, resaltó que la Ley 100 de 1993 previó un trato diferencial en el esquema pensional frente al personal civil no uniformado adscrito al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, pues esta norma delimitó la aplicación de las prerrogativas especiales en favor de aquellos con sujeción a su data de vinculación al servicio del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Situación anterior la cual fue avalada por el supremo órgano de la jurisdicción constitucional mediante sentencia C-1143 de 2004. Ahora, en cuanto al caso sub examine, efectuó un análisis de las pruebas arrimadas al plenario para concluir que al señor Alejandro Lombana Castillo no le asiste el derecho pensional en los términos instados, toda vez que, al margen de que este se hubiere vinculado al servicio de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional a partir del 1.º de enero de 1994, dicha relación no fue de carácter legal y reglamentaria, es decir, no ostentaba la calidad de empleado público. Para fundamentar su negativa, se remitió al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, para exponer que allí se señalaba expresamente la condición especial de
empleado público que debía gozar el personal civil no uniformado de la institución castrense a fin de reclamar legítimamente el derecho prestacional como lo es el aquí debatido. Pues fue precisamente hasta el año 1996 que el libelista obtuvo dicha calidad, por lo que ya no le eran aplicables las disposiciones normativas contenidas en el precitado decreto. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte activa.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó que el a quo incurrió en un desacierto interpretativo al afirmar que su vinculación con la entidad demandada acaeció con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo expuesto, de las pruebas aportadas se logró acreditar que el señor Lombana Castillo inició su labor en la Policía Nacional en virtud de un contrato de prestación de servicios desde el 1.º de enero de 1994, el cual se extendió hasta el 16 de octubre de 1996; oportunidad última en la cual fue nombrado provisionalmente bajo una relación legal y reglamentaria con la Subdirección de Salud de la institución. Adujo que la vinculación laboral que mantuvo el libelista con la Policía Nacional estaba provista de los tres elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y la continuada subordinación laboral), por lo que este
debió haber sido nombrado provisionalmente y haber tomado posesión del cargo como empleado público. Para fundamentar su postura, indicó que durante todo el tiempo de la prestación de sus servicios, cumplía con un horario en las instalaciones del Hospital Central de la referida institución, atendía órdenes e instrucciones del director de la unidad, como también trabajó bajo el cumplimiento de los reglamentos y directrices impartidas por la Dirección de Sanidad. Agregó que el cargo ostentado por aquél debió ser previsto en la planta del personal de la entidad, pues las funciones que desempeñó corresponden al desarrollo de las actividades para las cuales fue creada la unidad de salud, y no unas relacionadas con el apoyo a la gestión o de simple asesoría. 6 Folios 146 a 154, C1. De ello que resulte contrario a la Constitución Política y a la ley que la Unidad de Salud Mental de la Policía Nacional vinculara al señor Lombana Castillo mediante contrato de prestación de servicios para desempeñar el cargo de médico psiquiatra, pues la labor ejercida por este es inherente a la finalidad u objeto de la misma. En consideración con estos argumentos, arguyó que sí resultaba procedente otorgar la pensión de jubilación en los términos instados en la demanda, es decir, en aplicación del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya prestaba sus servicios ante la entidad demandada y ostentaba el derecho a tener una vinculación legal y reglamentaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad demandada7: solicitó que se confirme en su integridad la sentencia
apelada. Para el efecto, adujo que el libelista no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a las previsiones del Decreto 1214 de 1990, por cuanto aquel ingresó al servicio de la institución, en su calidad de empleado público, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. Manifestó que si bien este había sido vinculado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 1.º de enero de 1994, ello fue justamente con el fin de llevar a cabo sendas operaciones de carácter asistencial relacionadas con el funcionamiento de la entidad, por lo cual no existía precisamente una subordinación como sí ocurría con el demás personal de la planta.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 181 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia 7 Folios 177 a 180, C1. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿En el sub examine se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral entre el señor Alejandro Lombana Castillo y la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo la vinculación contratos de prestación de servicios? En caso de respuesta negativa al anterior cuestionamiento, 2. ¿El demandante, en su calidad de personal civil no uniformado, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, a pesar de que su vinculación inicial como empleado público con la entidad demandada fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Primer problema jurídico ¿En el sub examine se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral entre el señor Alejandro Lombana Castillo y la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a haber sido vinculado mediante contratos de prestación de servicios? En cuanto a este planteamiento, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no demostró la configuración de todos los elementos de la relación laboral, particularmente, la subordinación o dependencia continuada. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación. Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra el contrato de prestación de servicios: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades
estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual8, y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes9. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden 8 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 9 Ver sentencia C-614 de 2009. desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.
Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura10 y como medida de protección de la relación laboral, porque a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal11. Naturalización de la relación laboral Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 5312 de la Constitución Política de Colombia, el reconocimiento de la relación laboral. Ello cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.13 De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de 10 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia).
11 Corte Constitucional C-614 de 2009. 12 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 13 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Elementos de la relación laboral Prestación personal del servicio En el caso del señor Alejandro Lombana Castillo, resulta pertinente aclarar que, lo que en este punto discutido atañe a la verificación de la realidad en cuanto a la modalidad de contratación empleada por la autoridad demandada con el libelista y la forma en como esta se desarrolló a lo largo del ejercicio de la labor de este último, ello dentro del periodo comprendido entre el 1.° de enero de 1994 al 16 de octubre de 1996 según afirma, cuando aquel se desempeñó en el cargo de médico psiquiatra en el Hospital Central de la Policía Nacional a través de
contratos de prestación de servicios (cuentas de cobro). En ese sentido, se torna pertinente remitirnos al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 antes enunciando, el cual prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]». De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último. Bajo esa intelección, recordamos que en materia de presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley. La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal característica que no admite prueba en contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada. Es así como el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada. De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que, quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de
los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Sobre el particular, frente al aspecto de la prestación personal del servicio aquí debatido, se evidencia como elemento de prueba el oficio que data del 17 de enero de 1994 (folio 24, C1), expedido por el jefe de salud mental y psiquiatría del Hospital Central de la Policía Nacional, en el cual se indicaron lo cubrimientos que el libelista efectuaría en dicha dependencia, de la siguiente forma: «[…] Comedidamente estoy presentando al Médico Psiquiatra Dr. ALEJANDRO LOMBANA CASTILLO quien a partir del 20 del presente mes estará cubriendo la siguiente agenda: -13:00 a 15:00 horas: atenderá la Consulta Externa en reemplazo del Dr. JESUS ARTURO VALENCIA FERNANDEZ. -15:00 a 17:00 horas: atenderá a Urgencias Psiquiátricas e Interconsulta en los pisos. -Además atenderá los turnos para cubrir las Urgencias del Servicio de Urgencias y las Intrahospitalarias, de acuerdo a la programación del Servicio de Salud Mental - Area (sic) de Psiquiatría». Luego, del escaso elemento del acervo probatorio que conforma el dossier no se observa que hubieren sido aportados los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre el interesado y la entidad administrativa con la cual hubiere celebrado el referido negocio jurídico. De ello que el aspecto correspondiente a la prestación personal del servicio no pueda encontrarse probado con los medios de prueba aportados y practicados durante el proceso, toda vez que para lo propio se torna necesario la verificación
de dichos compromisos perfeccionados por las partes para la ejecución de la obra o labor. En efecto, no son suficientes las certificaciones emitidas por la autoridad en mención en la que se entrevean las funciones a cargo del contratista, pues ello no es muestra de la relación laboral que pudo haber existido, tal como lo ha instado el apelante. Lo anterior precisamente porque la ausencia de dichos elementos de convicción no permite al juez determinar de manera inexorable que hubiere existido un acuerdo entre las voluntades a fin de desarrollar, al menos por parte del aquí demandante, actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; como mucho menos que la prestación del servicio hubiere sido de carácter personal. Por esta razón, en el presente caso, el señor Alejandro Lombana Castillo al deprecar el reconocimiento de una relación laboral en virtud a los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad demandada, debía probar que dichos contratos encubrieron realmente una relación laboral, toda vez que la carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones y emolumentos que se deriven de ella. Pues la Sala observa el requerimiento o necesidad por parte del Hospital Central de la Policía Nacional para la prestación de servicios médicos psiquiátricos, mas no obra prueba del vínculo asociativo entre aquel y el señor Alejandro Lombana Castillo, ya fuera por contratos de prestación de servicios o bajo otra modalidad, de las cuales pueda reconocerse, eventualmente, una relación de trabajo continua e ininterrumpida. Con base en lo desarrollado hasta este punto, la Subsección advierte que no resulta necesario adentrarse a estudiar los restantes aspectos constitutivos de la
relación laboral, como la remuneración y la subordinación y dependencia continuada, toda vez que el demandante no acreditó la prestación personal del servicio por no haber allegado los contratos suscritos entre él y la administración. De ello que no se encuentra medio de prueba en el proceso que permita corroborar, o al menos inferir, que el señor Lombana Castillo hubiere ejercido su profesión propiamente al servicio de la Policía Nacional, al menos desde el interregno objeto de discusión (del 1.° de enero de 1994 al 16 de octubre de 1996). Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial14 que se ha dado al contrato realidad se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, ya aludidos: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público. En ese sentido, se insiste que, quien pretende la declaración de la existencia de un contrato realidad tiene la carga de demostrar la conf
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.