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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05386-01(5524-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05386-01(5524-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REAJUSTE SALARIAL / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA /

RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO / RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - IPC El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992 – 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica. […] [L]a prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. […] [N]o hubo una sola de las anualidades reclamadas por el accionante en las que el Gobierno nacional no generara un incremento al salario percibido en comparación con la del año

inmediatamente anterior, de tal suerte que, al no poseer la condición de sujeto que mereciera una protección reforzada, su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario podía ser limitado, siempre y cuando la limitación fuera razonable, máxime, cuando no se encuentra demostrado que tales aumentos hubieran vulnerado el principio de progresividad por escalas salariales, como quiera que quienes perciben salarios más altos están sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno son quienes están sometidos al grado más alto de limitación. […] [A]l demandante no le fue vulnerado el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, toda vez que, el ajuste en la última escala no fue inferior al 50% de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, pues, si bien no obtuvo un incremento salarial en la proporción de aumento de aquella, en todo caso fue superior a la mitad. […] para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, lo cual torna también inviable acceder a la reliquidación de su asignación de retiro incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde 1997 hasta la fecha de su pago efectivo.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 215 / DECRETO 333 DE 1992 – DECRETO 335 DE 1992 – ARTÍCULO 15 / 1211 de 1990 – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05386-01(5524-19)

Actor: CARLOS MARIO MEDINA VILLA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

– CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: REAJUSTE DE SALARIO Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO

CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC).

I. ASUNTO1

1. Ha venido el proceso de referencia con informe secretarial2 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 13 de junio del 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Carlos Mario Medina Villa encaminadas a obtener la reliquidación de su sueldo, prestaciones sociales y asignación de retiro incorporando los porcentajes del índice de precios al consumidor3 dejados de incluir en su asignación básica desde el año 1997.

II. ANTECEDENTES.

Pretensiones4.

2. El señor Carlos Mario Medina Villa, presentó demanda contra NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional y la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares, para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios CREMIL 77948 del 20 de septiembre de 2016 y 20165660760941-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de fecha 16 de junio de 2016 mediante los cuales, las entidades demandadas, le fue negaron el reconocimiento, reliquidación y reajuste de su sueldo, prestaciones sociales y asignación de retiro incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde 1994 hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.

1. Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2. 7 de octubre de 2020, visible a folio 203.

3. En adelante IPC.

4. Folios 21-22 y 36-37.

3. A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a las entidades accionadas a: (i) reconocer, reliquidar y reajustar su sueldo y prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde el 1° de enero de 1994 hasta el 31 de enero de 2015, (ii) reliquidar su asignación de retito incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde 1997 hasta la fecha de su pago efectivo y (iii) las demás consecuenciales.

Hechos5.

4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

5. Ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional el 13 de abril de 1988 y se

retiró de dicha institución el 20 de junio de 2014, fecha para la cual ostentaba el grado de Teniente Coronel, siendo retirado a través de la Resolución 1317 del 20 de junio de 2014 con novedad fiscal del 31 de julio de dicha anualidad.

6. Sostiene que sus salarios y asignación básica para las vigencias 1997 a 2015 fueron reajustados en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual desconoce lo preceptuado por los artículos 2º y 4º de la Ley 4ª de 1992, en cuanto a que los salarios de los miembros de la fuerza pública no podrán ser desmejorados.

7. Indicó que a través de peticiones presentadas ante las entidades demandadas el 9 de junio y el 21 de julio de 2016 solicitó la reliquidación y reajuste de sus salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, las cuales fueron resueltas negativamente a través de los actos acusados, suscritos por el Jefe de la oficina asesora jurídica de CREMIL y por el oficial sección de nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, aduciendo que el reajuste de los salarios se efectúa a partir de los incrementos que el Gobierno Nacional ordena para cada vigencia fiscal mediante los decretos respectivos, los cuales no contemplan lo reclamado por el actor. 5 Folios 19-21.

Normas Violadas y concepto de violación6.

8. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó los artículos 2º, 4º,

13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; 2º de la Ley 4ª de 1992 y 1º de la Ley 238 de 1995.

9. Alega el actor como primer cargo de nulidad, la infracción de las normas en que debía fundarse, en la medida que las entidades accionadas desconocen la supremacía de la constitución, toda vez que, lo contemplado en el Decreto 1211 de 1990, es contrario a lo fijado en los artículos 4, 13, 46, 48 y 53 de la Ley 4ª de 1992, dejando de aumentar anualmente su salario con base en el IPC, como quiera que tales incrementos los realizó teniendo en cuenta lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos mediante los cuales, fijó los salarios básicos de los miembros activos de la Fuerza Pública.

10. Refiere como segundo cargo de nulidad, que los actos acusados fueron falsamente motivados por cuanto en su sentir, no existe correspondencia entre la decisión adoptada en ellos por las entidades demandadas y los motivos que adujeron para ello.

11. Arguye que las demandadas al apoyar la negación del derecho reclamado en la existencia de un régimen especial, adoptan un tratamiento inequitativo y desigual, al permitir la aplicación en el aumento del salario básico con porcentajes inferiores al IPC, lo cual desconoce los mínimos dispuestos por el sistema general y por ende, genera pérdida del poder adquisitivo de su salario y de su asignación de retiro, producto de la ausencia de un incremento anual igual o superior al índice económico referido.

Contestación de la demanda.

12. Dentro de esta procesal únicamente la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio contestación a la demanda7 y se opuso a sus pretensiones que el oficio CREMIL 77948 del 20 de septiembre de 2016 fue expedido con fundamento en las normas legales vigentes que regulan la materia, por lo que no se encuentra viciado de falsa motivación, ni resulta contrario a las disposiciones aplicables a la 6 Folios 23-29. 7 Mediante memorial visible a folios 55-60. situación del accionante, quien para la fecha de los hechos de la demanda se encontraba en servicio activo, quien se retiró del servicio el 20 de junio de 2014.

13. Expuso que lo pretendido por el actor es improcedente dentro del contexto normativo que regula la materia, por cuanto dichas disposiciones hacen extensivos los beneficios de la Ley 100 de 1993, únicamente al reajuste de pensiones y no al pretendido incremento de salarios en servicio activo, los cuales se efectúan en aplicación de la escala gradual porcentual a través de los decretos de aumento que expide anualmente el Gobierno Nacional para ello.

14. Para el efecto propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva con anterioridad al 14 de julio de 2014, inexistencia de fundamento jurídico para solicitar el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC desde el año 2005 e inepta demanda por indebido agotamiento del procedimiento administrativo.

La Sentencia de primera instancia8.

15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al señalar que el legislador a través de la Ley 238 de 1995, extendió el

reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerza militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que, según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de General.

16. Refirió que el salario para los miembros de la Fuerza Pública, ha sido reajustado año tras año y tiene su propia regla especial para efectos de su fijación e incremento, teniendo en cuenta lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho, y que de todas maneras el salario para esos servidores, supera el salario mínimo mensual, el cual tiene como unidad de medida el IPC.

17. Precisó que como el actor para los años 1997 a 2014 ostentaba la calidad de miembro activo del Ejercito Nacional, el ajuste salarial que le fue efectuado para esas anualidades se efectuó conforme a las cifras porcentuales contempladas en 8 Folios 119-123. los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3532 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 724 de 2012, 1017

de 2013 y 187 de 2014 expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.

18. Expuso que esta jurisdicción viene reconociendo en su jurisprudencia el incremento a las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública a quienes les fue otorgada entre los años 1997 a 2004, las cuales se habían pagado en porcentaje inferior al del IPC de esas anualidades, sin embargo ello no puede hacerse extensivo a la situación del actor por los efectos inter partes de dichas decisiones y en consideración a que su derecho pensional de reconoció hasta el año 2014, fecha para la cual no se presentó dicha diferencia.

Del recurso de apelación9.

19. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia insistiendo que, los actos acusados vulneraron la norma superior en los artículos 13, 48 y 53, porque su salario debió ser reajustado conforme al Índice de Precios al Consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992 y no conforme a los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3532 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 724 de 2012, 1017 de

2013 y 187 de 2014.

20. Reitera que para los años 1997 a 2014, los sueldos de los miembros de la Fuerza Pública se incrementaron en un porcentaje inferior al del IPC creando un desmejoramiento progresivo en su salario.

21. De otra parte, alega que el derecho a la igualdad se encuentra quebrantado al no habérsele reajustado el salario de acuerdo al índice de precios al consumidor, lo que a su juicio, ha conllevado a que existan diferentes bases de liquidación para el computo de las asignaciones de retiro por no haberse incrementado la base salarial de acuerdo al aludido indicador económico. 9 Folios 133-135.

Alegatos de conclusión.

22. Dentro de esta etapa procesal las partes se abstuvieron de presentar sus escritos de alegaciones finales y la representante del Ministerio Público delegada ante esta corporación guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

23. Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de apelación y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente problema

jurídico:

24. Determinar si al demandante como teniente coronel retirado del Ejército Nacional en el año 2014 le asiste derecho a la reliquidación de sus asignaciones básica, de retiro y demás prestaciones incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde 1997 hasta el 31 de enero de 2015 o si por el contrario, los ordenados por el Gobierno Nacional se ajustaron al ordenamiento constitucional y legal.

25. Para dar solución a tal problema jurídico, la Sala analizará: (i) el marco normativo que define el régimen salarial de la fuerza pública, y (ii) finalmente abordará el estudio del caso concreto.

Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública.

26. A partir de la expedición de la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución10.

27. En esta norma constitucional de manera expresa se señaló que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobierno para 10 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

28. En virtud de la nueva normatividad constitucional y teniendo en cuenta que el derecho se constituye gradualmente, al legislador le corresponde establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los

efectos señalados entre los que se encuentra “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”, como ya se anotó.

29. Ello implica entonces que corresponde al Ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco mediante la expedición de Decretos que no tienen la naturaleza de leyes, ni tampoco la de decretos reglamentarios de la ley, pues no son expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, sino que son por mandato constitucional reglamentan el contenido normativo de las leyes marco, conocidas también como “Leyes Cuadro”.

30. Dado que la Constitución no es un agregado sucesivo de normas, sino que es un todo armónico que ha de interpretarse conforme a su unidad ontológica y jurídica, se impone como criterio hermenéutico la armonización de las distintas disposiciones que la integran. Por ello, lo dispuesto en el artículo 217 inciso 3°11de la Carta en lo que se preceptúa que la Ley determinará entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares lo atinente a su régimen prestacional, debe armonizarse con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la

Constitución.

31. Es decir, corresponde al Congreso de la República establecer los principios generales objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública y es competencia del Presidente de la República con acatamiento a la ley marco que se expida por el Legislador, precisar luego el desarrollo de esta en cuanto hace relación al régimen salarial y

prestacional de esos servidores públicos.

32. Siendo ello así, el artículo 217 de la Constitución guarda armonía con lo 11 ARTICULO 217. (…) La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos,

derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e), en cuanto al régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares como integrantes de la Fuerza Pública. Por tanto, el Gobierno debe sujetarse a la ley marco que se expida para el efecto.

33. Así, dando cumplimiento a lo establecido en el canon constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del

Gobierno, así: “(…) Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”

34. Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”

35. Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Ello se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

36. El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992 –1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican

para cada grado, liquidada sobre la asignación básica.

37. Esta prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

38. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

39. A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, estableció en su artículo 1º lo siguiente: “(…) Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de

oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…) Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo,

tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.”

40. A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

41. Del recorrido normativo antes esbozado, se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal

castrense. Del caso concreto.

42. Cuestiona la parte demandante en su escrito de apelación que el acto acusado vulneró la norma superior en los artículos 13, 48 y 53, porque su salario y por ende, su asignación de retiro debieron ser reajustadas conforme al índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992, y no conforme a los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos que para el efecto expidió entre 1997 y 2014.

43. De acuerdo con la apelación, se observa que lo reiterado por el actor es obtener el reajuste de su asignación básica y de retiro que le fueron reconocidas por parte de la accionada a través de los decretos que fijaron los respectivos aumentos anuales según la escala gradual porcentual, pero sumándole la variación porcentual que arrojó el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2014, toda vez que alega que para tales anualidades su ingreso perdió poder adquisitivo al haber sido incrementado su salario por debajo del IPC.

44. Al respecto, se tiene que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lográndose ello a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

45. Pues bien, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en Desarrollo del Decreto 333 de 1992 que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992 –1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica.

46. Dicha prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

47. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya

reconocidas.

48. Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en el Ejército Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.

49. Nótese que tal y como se expuso en el anterior acápite, el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política.

50. Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas así como su asignación de retiro, por considerar que este fue mayor al efectuado conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en

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