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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05558-01(3503-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05558-01(3503-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CESANTÍAS – Prestación periódica / CADUCIDAD -Inoperancia En consecuencia como el debate se circunscribe a las cesantías parciales, el acto administrativo del cual se pretende su nulidad podía demandarse en cualquier tiempo, sin necesidad de observar el término de 4 meses previsto por el legislador en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Finalmente, si con posterioridad a esta decisión se allegan al expediente documentos donde se evidencien unos presupuestos fácticos diferentes, el tribunal con fundamento en éstos adoptará la decisión que en derecho corresponda, pues se reitera, en esta etapa inicial no se encuentran muchos elementos probatorios que permitan llegar a una conclusión diferente a la acogida, frente a lo cual se destaca además que lo que se busca, dadas las características puntuales del caso, es garantizar el acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05558-01(3503-17)

Actor: ILVANA MUÑOZ PULIDO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FNPSM Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto. Rechazo demanda por caducidad.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-280-2019

ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.

ANTECEDENTES

Pretensiones: 1

La señora Ilvana Muñoz Pulido presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, a fin de solicitar la nulidad del oficio S-2015-178377 del 22 de diciembre de 2015, en el cual se indicó que no era procedente realizar la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad. A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca el sistema retroactivo para la liquidación de las cesantías, se cumpla el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA así como el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la magistrada Patricia Salamanca Gallo, a través de providencia del 19 de diciembre de 2016, rechazó la demanda por caducidad. Señaló que el medio de control caducó en atención a que no solo la situación jurídica relacionada con el pago de las cesantías parciales fue definida por un acto anterior, sino que además, se elevó una petición que provocó un segundo pronunciamiento de la entidad frente al tema, acto administrativo que fue

enjuiciado de manera extemporánea. Indicó que el oficio fue recibido el 12 de enero de 2016 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 1.º de septiembre de 2016, esto es, 7 meses y 19 días después de proferido el acto administrativo. Explicó que si bien frente a los actos administrativos que discuten prestaciones periódicas no se aplica el término de caducidad, no se puede inferir que las cesantías constituyan una prestación periódica, para lo cual citó unas providencias del Consejo de Estado de los años 2010 y 2014. 1 Folios 12 a 25. 2 En adelante FNSPM. 3 Folios 28 a 30.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual argumentó que no hay caducidad para acceder al régimen de retroactividad de las cesantías, en atención a las leyes que regulan esta clase de prestación. Citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 para indicar que la caducidad se interrumpe con el simple reclamo ante la autoridad competente e interrumpe la prescripción por otros 3 años. Arguyó que basta con la solicitud de cambio de régimen de cesantías, y si se niega se interpone la respectiva reclamación, además la docente actualmente está activa por lo que es posible cambiar de régimen. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de diciembre de 2016 que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 4 Folios 32 a 34. 1. ¿La liquidación de las cesantías en atención al régimen retroactivo que depreca la señora Ilvana Muñoz Pulido, tiene la connotación de prestación periódica, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto? La subsección sostendrá la siguiente tesis: La liquidación de las cesantías como consecuencia de la aplicación del régimen retroactivo que se pretende, tiene la connotación de prestación periódica, por lo que en el presente asunto al estar vigente el vínculo laboral de la demandante, no debe tenerse en cuenta el término de caducidad de 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como se explicará seguidamente. Naturaleza de la prestación de la cual se deriva la pretensión Esta Sección5 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien

pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. Lo anterior quiere decir que cuando se trata de cesantías parciales, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio se encuentra vigente, se trata de prestaciones periódicas, pues la naturaleza unitaria de la prestación se da una vez ha culminado el vínculo laboral. Así, frente a la situación puntual de la discusión del régimen aplicable al auxilio de cesantías en vigencia del vínculo laboral en un asunto similar al presente, esta subsección ha concluido que el tema corresponde a una prestación periódica6: « […] En este orden de ideas, teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral de la demandante y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es válido concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad de la acción, pues bajo este marco el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 0500123-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros los autos de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y de 4 de

septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01 (3751-2014). 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Auto de 4 de octubre de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05410-01 (2816-2017). y, por lo tanto, el acto administrativo que decide sobre el mismo puede demandarse en cualquier tiempo. A su turno, en un caso con contornos similares al presente, el Consejo de Estado sostuvo que las reglas de caducidad antes previstas son aplicables sin importar si se encuentra en discusión el régimen bajo el cual se debe estudiar el auxilio de cesantías o aspectos directamente relacionados con la prestación como lo serían los factores base de liquidación, reconocimiento de intereses o sanción moratoria, entre otros. […] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el rechazo de la demanda no era procedente, ya que el medio de control podía incoarse en cualquier tiempo, mientras la demandante tuviera el vínculo laboral vigente con la administración, pues ello otorgaba la connotación de periódica a la prestación sobre la que versó su reclamación, la cual, a su vez, dio lugar a la expedición del acto acusado. […]» (Subraya fuera de texto). Bajo los anteriores argumentos, es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral7, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, lo que se

traduce en que su reclamación por vía judicial puede presentarse en cualquier tiempo, en atención al literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, en virtud de lo anterior, en el caso bajo examen se observa lo siguiente:  La señora Ilvana Muñoz Pulido pretende la nulidad del oficio S-2015178377 del 22 de diciembre de 20158, por medio del cual se resolvió negar la solicitud de «aplicación del régimen de retroactividad», en este acto administrativo se indicó lo siguiente: «[…] En relación al asunto de la referencia, me permito informarle, que la cesantía parcial con Radicado 2013-CES-15861 fue liquidado (sic) de conformidad a lo estipulado por la Ley 91 de 1989.[…]» (subraya fuera de texto). 7 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2017, CP Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0500123-31-000-2010-01920-01(3295-14) y auto de 4 de septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez expediente: 76001-23-33-000-2014-00498-01 (3751-2014). 8 Folio 10.  En el recurso de apelación expresamente se sostuvo que «[…] la docente actualmente está activa […]»9 por lo que se entiende que al momento de presentación de la demanda10 se encontraba vigente su relación laboral como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.  Luego del estudio del expediente se advierte que obra en folios 5 y 7 de la actuación, certificaciones de fecha 15 de octubre de 2015 expedida por la

secretaría de educación de Bogotá D.C., en donde se advierte la vinculación de la demandante y en la casilla denominada «Activa» se indica «SI», sin que se haya aportado con la demanda otro documento donde se pueda verificar este punto. De cara a lo anterior y de acuerdo a los documentos que obran hasta esta etapa en el plenario, dada la vinculación laboral vigente que advierte tener la demandante y que la discusión está referida a las cesantías parciales, se debe concluir que la reclamación en sede judicial se describe como prestación periódica, y bajo ese presupuesto el acto administrativo podía demandarse en cualquier tiempo. En consecuencia como el debate se circunscribe a las cesantías parciales, el acto administrativo del cual se pretende su nulidad podía demandarse en cualquier tiempo, sin necesidad de observar el término de 4 meses previsto por el legislador en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Finalmente, si con posterioridad a esta decisión se allegan al expediente documentos donde se evidencien unos presupuestos fácticos diferentes, el tribunal con fundamento en éstos adoptará la decisión que en derecho corresponda, pues se reitera, en esta etapa inicial no se encuentran muchos elementos probatorios que permitan llegar a una conclusión diferente a la acogida, frente a lo cual se destaca además que lo que se busca, dadas las características puntuales del caso, es garantizar el acceso a la administración de justicia.

En conclusión: La liquidación de las cesantías en atención al régimen retroactivo que depreca la señora Ilvana Muñoz Pulido, tiene la connotación de prestación periódica dada su vinculación activa en el servicio docente, y en ese sentido, no

debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto, razón por la cual no operó el término de caducidad en el presente asunto, contrario a lo resuelto por el a quo. Decisión en segunda instancia 9 Folio 34 vto. 10 21 de noviembre de 2016 según sello de recibido y acta individual de reparto folios 25 y 26. En atención a las consideraciones expuestas, se revocará el auto del 19 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder a admitir, o no, la demanda presentada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de diciembre de 2016, que rechazó por caducidad la demanda. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder a la admisión, o no, de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Ilvana Muñoz Pulido contra la Nación, Ministerio de Educación, FNPSM.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión celebrada en la

fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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