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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05593-01(5659-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05593-01(5659-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO EJECUTIVO / TITULO EJECUTIVO - Naturaleza / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / TITULOS EJECUTIVOS - CPACA El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada». En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente. El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos. […] [P]or estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución» y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo». […] La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que

provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido. […] Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada. […] De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma. […] [L]a Ley 1437 de 2011 en el artículo 297 indicó que constituyen títulos ejecutivos i) las sentencias ejecutoriadas que

condenen a una entidad al pago de suma de dinero; ii) las decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación para el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contratos estatales y los documentos de sus garantías, los actos administrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iii) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la existencia de una obligación. […] PROCESO EJECUTIVO - Excepciones / TITULO EJECUTIVO / SENTENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO La presentación de este tipo de excepciones tiene la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial». […] [E]n los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.°. En ese sentido, en caso de invocarse otras al juez le está vedado pronunciarse. […] En tal sentido, únicamente pueden alegarse las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de

notificación o emplazamiento; y la de pérdida de la cosa debida. […] El legislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. […] [C]uando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. […] [L]a Sala considera necesario precisar que la providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2011, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4.º del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses. […] [L]os términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años. […] [E]n consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial culminaron el 12 de diciembre de 2014, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a

partir del 13 de diciembre de 2014 y culminarían el 13 de diciembre de 2019. El 10 de noviembre de 2016, el demandante radicó la presente demanda ejecutiva, es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, no operó la caducidad del medio de control de la referencia. […] [L]e correspondía a la UGPP quien sucedió a la extinta Cajanal en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de ésta como administradora del sistema pensional. […] [S]i bien los intereses moratorios que se reclaman se causaron entre el 10 de marzo de 2011 y noviembre de 2012 y que el cierre de la liquidación de Cajanal se produjo el 11 de junio de 2013, momento a partir del cual la UGPP asumió las obligaciones de la extinta caja de previsión; lo cierto es que no por ello puede considerarse que el señor (…) debía presentarse ante el proceso liquidatorio con el fin de plantear allí sus reclamos, toda vez que como lo ha señalado esta Corporación, los intereses moratorios son un «elemento accesorio del reconocimiento de pensiones con ocasión de sentencias judiciales, los mismos se tratan de recursos de la seguridad social», los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, no forman parte de la masa de la liquidación y debían ser entregados a la entidad que la sucedió.

INDEXACIÓN / INTERESES MORATORIOS

[L]a Subsección estima que resulta improcedente el reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de los intereses moratorios, por cuanto la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a manera de compensación por el pago tardío de la condena impuesta en las sentencias ejecutadas, se realiza a través de los reclamados intereses moratorios por el lapso en que la entidad dejó transcurrir entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y el pago de esta.

CONDENA EN COSTAS

[A]tendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que las dos partes apelaron y ambos recursos fueron resueltos desfavorablemente.

FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 177 / CPACA – ARTÍCULO 192 / CPACA – ARTÍCULO 297 / CGP – ARTÍCULO 422 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05593-01(5659-18)

Actor: ÁNGEL ALBERTO CABALLERO LOZANO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP

Referencia: EJECUTIVO LABORAL - CADUCIDAD, PAGO DE LA OBLIGACIÓN, INDEXACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Ángel Alberto Caballero Lozano, mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias condenatorias proferidas el 30 de octubre de 2009 y el 10 de marzo de 2011 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por la siguiente suma de dinero: $ 179.489.222,94 por concepto de intereses moratorios; además reclamó que la suma anterior sea actualizada e indexada desde la fecha en que se incluyó en nómina hasta que se verifique el pago total de la obligación. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, el señor Ángel Alberto Caballero Lozano, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 01036 del 24 de enero de 2008, emitida por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia el 30 de octubre de 2009, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre laborado, por ser beneficiario del régimen establecido en los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978. Decisión que fue confirmada en fallo proferido el 10 de marzo de 2011, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. iii) El 29 de junio de 2011, el señor Ángel Alberto Caballero Lozano solicitó a Cajanal el cumplimiento de la sentencia. iv) Mediante Resolución UGM 039122 del 21 de marzo de 2012, Cajanal reliquidó la pensión de vejez del actor en cumplimiento del fallo judicial y elevó la cuantía a la suma de $ 7.572.919, efectiva a partir del 18 de junio de 2007. v) Cajanal EICE en Liquidación, expidió la Resolución UGM 048436 del 30 de mayo de 2012, por la cual modificó la resolución anterior «luego de verificar y observar

que se incurrió en un error involuntario en el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo judicial al registrar la fecha de efectividad el 18 de junio de 2007, siendo lo correcto el 19 de junio de 2007». vi) En noviembre de 2012, se reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la anterior Resolución, con lo cual se pagó a favor del señor Ángel Alberto Caballero Lozano por concepto de diferencia de mesadas e indexación menos los descuentos de salud, un total de $ 329.531.934,50. vii) Por considerar que se dio cumplimiento a los fallos judiciales en forma incorrecta, el 15 de mayo de 2013, el señor Caballero Lozano radicó ante la UGPP una solicitud de adición o modificación de la Resolución UGM 039122 del 21 de marzo de 2012. viii) La UGPP expidió la Resolución RDP 025699 del 5 de junio de 2013, por la cual negó la solicitud con fundamento en que la referida liquidación se encontraba conforme a derecho. ix) Por lo anterior, el 10 de octubre de 2013, el señor Caballero Lozano radicó nuevamente ante la UGPP una solicitud de aclaración y modificación de la resolución por considerar errada la interpretación por parte de la entidad en la forma de aplicar el valor de los factores salariales relativos a las primas de vacaciones y de navidad y, en ese sentido, dio cumplimiento de forma incorrecta a las decisiones judiciales. x) La UGPP expidió la Resolución RDP 048649 del 18 de octubre de 2013, mediante

la cual resolvió modificar la Resolución 039122 del 21 de marzo de 2012 y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez elevando la cuantía a la suma de $ 7.865.149, efectiva a partir del 19 de junio de 2007. xi) En noviembre de 2013, se reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Consorcio FOPEP la novedad de inclusión en nómina en la anterior resolución, y se pagó a favor del señor Ángel Alberto Caballero Lozano por concepto diferencia de mesadas, indexación, menos los descuentos de salud un total de $ 24.529.530,92. xii) No obstante, la entidad demandada no ha efectuado el pago de los intereses moratorios adeudados por el tardío cumplimiento de los fallos judiciales. 1.1.3. Normas violadas. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales, se señalaron los artículos 1653 del Código Civil; 176 a 178 del Decreto 01 de 1984; 156, numeral 9, 164, numeral 2, literal k), 192, 297, numeral 1° y 298 de la Ley 1437 de 2011; 306 y 422 de la Ley 1564 de 2012.1 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:2 i) Pago: no es la UGPP competente para reconocer y pagar los intereses moratorios

toda vez que en el proceso judicial que las origina, la entidad que fue vencida y condenada fue Cajanal en liquidación y fue la que dio cumplimiento total a la sentencia judicial al expedir la Resolución RDP 048649 del 18 de octubre de 2013 incluyendo lo ordenado por concepto de intereses moratorios. En ese sentido, al haberse expedido el acto administrativo de cumplimiento por entidad distinta a la UGPP, es a esa entidad a la que le correspondería el pago de los valores reconocidos por intereses moratorios. Además, si el demandante se presentó ante el proceso liquidatorio de Cajanal debe acatarse el acto administrativo que haya expedido el liquidador conforme lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 254 de 2000 y sus modificaciones. ii) Caducidad: «el 30 de octubre de 2009», el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto mediante el cual dispuso obedecer lo ordenado por el superior, y solo hasta el 10 de noviembre de 2016 el ejecutante radicó la demanda, por lo que se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011.3 1 Folios 1 a 9. 2 Folios 107 y 111. 3 En audiencia celebrada el 17 de abril de 2018, el magistrado sustanciador señaló que las excepciones que se constituyen como previas deben alegarse mediante recurso de reposición conforme lo dispone el artículo 442 del CGP, por lo tanto, la excepción de caducidad propuesta no sería resuelta por no ser procedente en ese estado del proceso.

Finalmente indicó que el 29 de agosto de 2017, «la Subdirección Financiera recibió la liquidación de intereses y la RDP en la cual nos comunican la ordenación de gasto y el pago de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho a favor del señor Angel Alberto Caballero Lozano, no obstante la mencionada resolución no se ha proferido por cuanto nos encontramos en el trámite de solicitud de adición de recursos para cubrir las obligaciones que se generen por el rubro de sentencias». 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 17 de abril de 2018,4 ordenó seguir adelante con la ejecución contra la UGPP «por los intereses moratorios causados sobre las sumas de dinero adeudadas de la fecha de ejecutoria de la sentencia (16 de abril de 2011) hasta el día del pago efectivo (26 de noviembre de 2012)». Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) El artículo 177 del CCA indica que los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de 18 meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. La sentencia condenatoria objeto del presente proceso ejecutivo quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2011. El 29 de junio de 2011 –esto es dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria– la parte ejecutante elevó solicitud de cumplimiento ante la entidad, por lo cual se expidieron las

Resoluciones UGM 039122 del 21 de marzo de 2012 y RDP 048649 del 18 de octubre de 2013, mediante las cuales se dio cumplimiento a lo ordenado en las decisiones judiciales y en noviembre de 2012 se pagó la obligación. Sin embargo, no se advierte que la ejecutada haya pagado suma alguna por concepto de intereses moratorios causados desde el 16 de abril de 20116 hasta el 26 de noviembre de 2012,7 pues el único concepto que reconoció fue el relativo a la reliquidación de la pensión. ii) Solo pueden reconocerse intereses moratorios siempre que no se haya realizado indexación de las sumas reconocidas por concepto de las mesadas atrasadas, desde el reconocimiento de estas y hasta el momento de su pago, 4 En el desarrollo de la audiencia, la entidad ejecutada propuso la posibilidad de conciliación y la apoderada del demandante manifestó no estar de acuerdo con la propuesta conciliatoria. 5 Folios 153 a 156. 6 Día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. 7 Fecha efectiva del pago. puesto que esas dos figuras jurídicas son incompatibles, dado que provienen de la misma causa, esto es, prevenir la devaluación monetaria y en este sentido lo ha expresado la Jurisprudencia del Consejo de Estado en múltiples ocasiones. Finalmente advirtió que al momento de realizar la liquidación del crédito se tendrá en cuenta que los intereses moratorios se liquidan sobre el capital neto (lo que resulta luego de efectuar los descuentos en salud), indexado (actualizado a la fecha de ejecutoria) y fijo (causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia), sin

que el mismo pueda variarse en atención a las diferencias que se causen con posterioridad a dicha ejecutoria. 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. El señor Ángel Alberto Caballero Lozano, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación8 y lo sustentó así: debe reconocerse la indexación de la suma de dinero producto de los intereses por mora que se causaron, toda vez que las sumas que por ese criterio ya se reconocieron tuvo como fecha límite el 15 de abril de 2011, momento para el cual quedó ejecutoriada la sentencia; no obstante, entre esa data y la fecha de inclusión en nómina de pensionados, existe una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que no se hubiera producido de haberse pagado los intereses moratorios el 26 de noviembre de 2012 o el 25 de noviembre de 2013, cuando se efectuaron los pagos del retroactivo.9 1.4.2. La UGPP, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación10 y lo sustentó así: i) Debe prosperar la excepción de pago planteada por cuanto Cajanal expidió las Resoluciones UGM 039122 del 21 de marzo de 2012; UGM 048436 del 30 de mayo de 2012 y RDP 048649 del 18 de octubre de 2013, mediante las cuales se dio cumplimiento a lo ordenado en las decisiones judiciales y en noviembre de 2012 se pagó la obligación en la que se incluyó el retroactivo y la indexación. ii) El demandante debió presentarse ante el proceso liquidatorio de Cajanal, toda

8 Folio 153, minuto 00:16:44. 9 El 20 de abril de 2018, el apoderado del demandante solicitó la corrección de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, con fundamento en que se realizaron dos pagos: uno el 26 de noviembre de 2012 y el otro el 25 de noviembre de 2013, por lo que, a su juicio debía señalarse que la fecha final del pago se había dado el 25 de noviembre de 2013. En su defecto, solicitó que se conceda el recurso de apelación. El 24 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negó la corrección de la sentencia proferida en el curso de la audiencia celebrada el 17 de abril de 2017 y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. 10 Folio 153, minuto 00:23:10. vez que conforme con lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011,11 en ninguno de sus apartes se impone a esa unidad el deber de asumir las consecuencias de la condena respecto al pago de intereses moratorios; por lo tanto, es el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de Cajanal el llamado a reconocer los intereses moratorios. iii) Debe declararse probada la excepción de caducidad, toda vez que han transcurrido más de 5 años desde el reconocimiento pensional que se produjo «desde el 24 de enero de 2008 mediante Resolución 1036». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Ángel Alberto Caballero Lozano, por conducto de apoderado, reafirmó lo

sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.12 1.5.2. La demandada La UGPP, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.13 1.6. El ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:14 i) Comoquiera que la entidad «reconoció y pagó las diferencias pensionales desde el 19 de junio de 2007 y hasta el 30 de septiembre de 2012, que luego fueron reliquidadas hasta el 31 de octubre de 2013», es necesario señalar que la liquidación de los intereses de mora solo puede recaer sobre el monto de esas diferencias causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, «es decir, hasta el 15 de abril de 2011», sin que sea dable liquidar o pagar intereses sobre las diferencias pensionales causadas o pagadas en fecha posterior. ii) Tales intereses, sin suda, están a cargo de la UGPP, organismo que legalmente sustituyó a CAJANAL EICE en sus obligaciones, entre otras, porque los intereses de 11 «Por el cual se distribuyen unas competencias» entre Cajanal y la UGPP. 12 Índice 17, aplicativo SAMAI. 13 Índice 18, aplicativo SAMAI. 14 Índice 19, aplicativo SAMAI. mora corresponden a una obligación subyacente a la condena a reliquidar la pensión del ejecutante. iii) Como el proceso ejecutivo busca la efectividad de la condena al pago de los

intereses de mora, no es dable perseguir, al mismo tiempo, la indexación de las sumas resultantes por los intereses, puesto que, conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, no son acumulables tales conceptos en tanto persiguen finalidades similares.15

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si la acción ejecutiva está afectada por el fenómeno de la caducidad; ii) si la UGPP no es la llamada a responder por lo pretendido por cuanto ya procedió al pago y no le corresponde atender la obligación; en caso negativo, corresponde determinar iii) si las sumas resultantes de la liquidación de los intereses moratorios deben ser indexadas como lo pretende la parte ejecutante. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada».16

En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente. El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado 17001 23 33 000 2016 00843 01 (3981-19), M.P. William Hernández Gómez. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 15 de noviembre de 2017, radicado 54001-23-33-0002013-00140-01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 12 de julio de 2018, radicado 81001-23-33-003-2017-00042-01, M.P. María Elizabeth García González. del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos.17 En efecto, por estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución»18 y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».19 Su definición y requisitos se plasmaron en el artículo 422 del CGP en los siguientes términos: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y

los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [Resalta la Sala]. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.20 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.21 Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada 17 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478. Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». 18 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 20 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan

autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

Radicación: 27001-23-31-000-2012-00086-01(47539). Actor: Otoniel Antonio Varela Arias. Demandado: Instituto Nacional de Vías. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Referencia: Apelación

Sentencia - Medio de Control Proceso Ejecutivo. Bogotá, D.C. 8 de junio de 2016. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de mayo de 2014. Radicado: 33.586.

en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus element

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