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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05662-01(1568-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05662-01(1568-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28de agosto de 2018 / CONDENA EN COSTAS La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), […] La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la actora, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso

base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. […] Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05662-01(1568-19)

Actor: ADELA ALBARRACÍN JAUREGUI

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONES

2

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 20181 - EL IBL DEL

ARTÍCULO 21 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN - SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE

LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 26 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones La señora Adela Albarracín Jauregui acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar: -La nulidad parcial de la Resolución GNR 347416 del 9 de diciembre de 2013, que le reconoció la pensión de vejez. -La nulidad parcial de la Resolución GNR 242827 del 11 de agosto de 2015, que reliquidó la pensión de vejez. -La nulidad de la Resolución GNR 346668 del 3 de noviembre de 2015, que resolvió un recurso de reposición y confirmó la anterior resolución. -La nulidad del acto ficto presunto originado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 242827 del 11 de agosto de 2015. 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación

3 A título restablecimiento del derecho pidió que se ordene el reconocimiento, y pago de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, actualizados con el IPC, a partir del día 1 de enero de 2005; en consonancia con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Convenio 85 de la OIT. También solicitó el pago de los intereses de mora sobre de las diferencias entre la pensión reliquidada y las mesadas que se venían cancelando, desde el momento de la acusación del derecho; la indexación de las sumas; los reajustes sobre el valor que se determine como pensión de jubilación; y que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes2: La señora Adela Albarracín Jauregui nació el 12 de diciembre de 1953; es beneficiaria del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 35 años de edad. Prestó sus servicios en la DIAN desde el 11 de diciembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2014. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante Resolución GNR 357416 de 9 de diciembre de 2013, le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $2.242.030 condicionada al retiro del servicio, de conformidad con la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales

devengados en el último año de servicios. A través de la Resolución GNR 242827 de 11 de agosto de 2015, la entidad reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $2.468.314, aplicando la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 1 de enero de 2015 (por retiro del servicio). Frente a esta decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2 Folios 77-90. 4 Por medio de la Resolución GNR 346668 de 3 de noviembre de 2015, se resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior resolución, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere resuelto el recurso de apelación. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Nacional, los artículos 1 y 2. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, los artículos 31 y 36. Al explicar el concepto de violación la accionante señaló que siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea reconocida y liquidada teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda3.

Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en favor de las personas para que, en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio y numero de semanas cotizadas o monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Aclaró que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición y cumple los requisitos de la Ley 33 de 1985; se evidencia que es más favorable la aplicación de la Ley 797 de 1993, teniendo en cuenta que se tomó una tasa de reemplazo del 78.02% y con la Ley 33 de 1985 la tasa de reemplazo es del 75%. 3 Folios 109-128. 5 Precisó que el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición se rige por lo contenido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda4. Destacó que si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; debe entenderse que los factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez son, en estricto sentido, únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, siempre y cuando dichas cotizaciones estén autorizadas de manera legal o reglamentaria.

Explicó que debe observarse el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 201 y, SU-230 de 2015, según el cual solamente hacen parte del régimen de transición la edad, monto o tasa de reemplazo y semanas de cotización, mientras que, lo atinente al IBL corresponde a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Expuso que la entidad demandada realizó el estudio correspondiente a todos los regímenes pensionales que le eran aplicables a la actora, encontrando que el régimen contenido en la Ley 797 de 2003 era el más beneficioso, por cuanto la tasa de reemplazo sería del 78.06%. Por lo anterior, consideró que la situación de la demandante de acuerdo con lo probado se encuentra regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21. 4 Folios 269-277. 6

4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos5.

Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la liquidación de la prestación pensional de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, debe incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio tales como la asignación básica sueldo, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, incentivo desempeño de gestión e incentivo desempeño nacional. Insistió en que, al ser beneficiaria del régimen de transición, su régimen pensional

anterior es la Ley 33 de 1985, por ello, su pensión debe ser liquidada con el 75% de lo percibido durante el último año de servicios. Consideró que el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni la forma de liquidarla, toda vez que, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores, entendiendo por monto no sólo el porcentaje, sino la base de dicho porcentaje. Solicitó que en caso de que se modifique el fallo de primera instancia y se proceda a ordenar descuentos sobre los factores que se incluyan en la liquidación, se acceda a realizar los descuentos únicamente sobre los últimos 5 años de servicios correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014.

5. Alegatos de conclusión La parte actora refirió que, si bien el Consejo de Estado cambió su precedente, debe aplicarse el vigente al momento de la presentación de la demanda, por motivos de justicia, equidad, proporcionalidad y seguridad jurídica6.

Agregó que como desde el año 2008 había cumplido los requisitos para la pensión de jubilación tiene derecho a se reconozca y pague de conformidad con el artículo 5 Folios 280-289. 6 Folios 307-314. 7 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 62 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Convenio 85 de la OIT. Discurrió que debe accederse a las pretensiones de la demanda por ser la

determinación que más se ajusta al principio de primacía del derecho sustancial, igualdad, progresividad de los derechos sociales, favorabilidad y seguridad jurídica, teniendo en cuenta que tiene un derecho adquirido desde el año 2008. La entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda7.

6. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Lo probado en el proceso La señora Adela Albarracín Jauregui nació el 12 de diciembre de 19538. 7 Folios 315-326. 8 Folio 5. 8 La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la Resolución GNR 347416 del 9 de diciembre de 20139, le reconoció a la accionante una pensión de vejez en cuantía de $2.242.030, condicionada al retiro del servicio. Para el cual se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. La interesada acredita un total de 1.665 semanas.

2. Nació el 12 de diciembre de 1953 y actualmente cuento con 59 años de edad.

3. Para obtener el ingreso base de liquidación se aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

4. El monto de la prestación se determina de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

5. Para obtener el ingreso base de cotización se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, según el caso.

6. Para el análisis de la pensión se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003: 1050 semanas y 55 años de edad.

7. Adquirió el estatus pensional el 12 de diciembre de 2008.

8. La liquidación se efectúa con un IBL del 78.06%.

Mediante la Resolución GNR 242827 del 11 de agosto de 201510, la entidad reliquidó la pensión de vejez por retiro del servicio, en cuantía de $2.468.314, efectiva a partir del 1 de enero de 2015. Del cual consta:

1. La actora nació el 12 de diciembre de 1953 y cuenta con 61 años de edad.

2. Fue retirada del servicio a partir del 1 de enero de 201511.

3. Acredita un total de 1.691 semanas.

4. Para la reliquidación se acudió a lo establecido en el artículo 33 de la

Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

5. Para obtener el ingreso base de liquidación se aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 9 Folios 8-11. 10 Folios 24-26.

11Según consta en el acto administrativo, mediante la Resolución 008167, la accionante fue retirada definitivamente del servicio a partir del 1 de enero de 2015. 9

6. Para el análisis de la pensión se toma en cuenta que la peticionario cumple los requisitos de 1050 semanas y 55 años de la Leyes 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

7. Adquirió el estatus pensional el 12 de diciembre de 2008, al cumplir 55 años de edad.

8. Que como quiera que se realizó el estudio de la presente prestación de conformidad con los solicitado por la causante, esto es, con la Ley 33 de 1985 y este análisis arroja un valor de mesada inferior ya que habría aplicarse una tasa de reemplazo del 75% y la que se reconoce mediante el presente acto administrativo, motivo por el cual en virtud del principio de favorabilidad procede a realizar la liquidación a la luz de la Ley 797 de 2003, por ser más beneficiosa en el presente caso y con una tasa de reemplazo del 78.02%.

La anterior decisión fue confirmada a través de las Resoluciones GNR 346668

del 3 de noviembre de 201512 y VPB 8656 del 19 de febrero de 201613, que resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando la anterior resolución con fundamento en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció la pensión aplicando integralmente las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. La accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en virtud de la Ley 33 de 1985. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993. 12 Folios 36-39. 13 Folios 92-96 10 Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que

constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales14. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe 14 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones

  • constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 11 tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de

solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…)”.

12

En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la

pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en

cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. 13 De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Adela Albarracín Jauregui no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”15. Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional sería así: Consolidación del Derecho Ingreso Base de Tasa de

Beneficio de la (edad/55 años + tiempo de Liquidación reemplazo, transición servicio o número de Artículo 1 pensional (Artículo semanas cotizadas/20 años) Ley 33 de 36 de la Ley 100 de Artículo 1 Ley 33 de 1985. 1985

  1. Factores Periodo Edad Tiempo de servicio La señora Adela 55 años 20 años. Decreto Artículo 75% Albarracín Jauregui a 1158 de 21 de la 15 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. 14 la fecha de entrada El estatus pensional lo 1994 Ley 100 en vigencia de la Ley adquirió al cumplir 55 años de 1993 100 de 1993, de edad, esto es, el 12 de contaba con más de diciembre de 2008. 35 años de edad.

Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la actora, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. Ahora bien, a juicio de esta corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 78.02% sobre el IBL de la Ley 100 de 1993 fue más fue más beneficiosa que de haberse

aplicado la tasa de reemplazo del 75% consagrada en la Ley 33 de 1985. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 15 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.

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