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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05675-01(1476-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05675-01(1476-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOSNo requiere motivación / BUEN DESEMPEÑO - No enerva la facultad discrecional / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOSRequisitos / FALSA MOTIVACIÓN – Causales de configuración [D]adas las particularidades del llamamiento a calificar servicios, principalmente, el hecho de que es reconocida como una manera decorosa de culminación de servicios en la Fuerza, esta jurisdicción sostuvo que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro. En efecto, el buen cumplimiento de las funciones, ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo . De igual forma, también se ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía disfruten de la asignación de retiro .Bajo esa óptica, la causal de llamamiento a calificar no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda solamente es necesario que el militar demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. (…) [L]a falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los

supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En lo que se refiere al acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, según se expuso, no tiene que ser motivado por la administración, dado que su motivación la contiene la ley y consiste en la acreditación de que el militar retirado cumple los requisitos para acceder a la asignación de retiro y, cuando es procedente, que existe concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, según la normativa analizada en precedencia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al llamamiento a calificar servicios, ver: Corte Constitucional, sentencia C-072 de 1995, Ref. D1044, 1045 y 1046. Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 21 de noviembre de 2013, Rad. 760012331000200501375 01 (0197-2013). Frente a cuando se configura la falsa motivación de un acto administrativo, ver: C. de E, Sección Primera, Sentencia del 14 de abril de 2016, Rad. 25000232400020080026501.

FUENTE FORMAL: LEY 857 2003 - ARTÍCULO 1 / LEY 857 2003 – ARTÍCULO 55 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / DESVIACIÓN DE

PODER DEL ACTO DE RETIRO / CARGA DE LA PRUEBA

[E]n este caso la definición de la existencia de un vicio de poder transita por llegar a la convicción de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración. (…) [L]a Sala encuentra que, (…), la motivación exigible para el llamamiento a calificar servicios está dada por el cumplimiento de los requisitos de tener un tiempo mínimo de servicios para ser acreedor de la asignación de retiro, que se encuentran plenamente satisfechos en el expediente, pues según se desprende de su hoja de vida, el demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional por más de 20 años (y conforme al artículo 1.° del Decreto 1157 de 2014, se exigen 15 años, por esta causal) oo, en su defecto, 18 años que prevé el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. Además de ello, su retiro como miembro de la Policía Nacional en el grado de oficial contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. (…) [E]l llamamiento a calificar servicios constituye una garantía para el miembro de la Fuerza Pública que es desvinculado, para disfrutar de su asignación de retiro así como a continuar con

sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación. Se destaca que, al analizar el acto administrativo enjuiciado, aquel atendió la normativa aplicable, esto es, garantizar el relevo del personal uniformado y el derecho a la asignación de retiro del libelista. (…) En efecto, como quedó analizado en apartes anteriores, cuando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. En este contexto se debe señalar que, más allá de la afirmación del libelista, no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al relevo jerárquico del mando. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la diferencia entre el llamamiento a calificar servicios y el retiro discrecional, ver: Corte Constitucional, sentencia SU091 de 2016. En relación con la carga de acreditar la desviación de poder, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 23 de febrero de 2011; Rad.170012331000200301412 02(0734-10). Sobre la desviación de poder, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2009, Rad. 27001-23-31-000-2003-0047102 (1385-2009).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1157

DE 2014 - ARTÍCULO 1 / LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / LEY 857 DE 2003ARTÍCULO 3 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO

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RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / EL BUEN

DESEMPEÑO NO EXIME DE SER LLAMADO A CALIFICAR SERVICIOS /

DESIGNACIÓN DE ASCENSO – Facultad discrecional [La Sala reitera, que para la procedencia de la figura del llamamiento a calificar servicios respecto de los oficiales, solo se requiere el cumplimiento del tiempo de servicios para obtener la asignación de retiro y una recomendación previa de la Junta Asesora. Conforme a ello, no se encuentra una relación de causalidad entre los logros laborales del demandante y la decisión de retirarlo, en tanto que para esta era requisito, únicamente, verificar que era merecedor de la prestación social y la recomendación aludida. En tal medida y por virtud de dicha prerrogativa, la institución policial puede ascender a unos miembros y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia. Ello debido a que no le es posible ascender a todos los que se encuentren en condiciones de ser ascendidos, en tanto que la estructura de la entidad le impone límites, como el número de cargos. También se insiste en que, por la estructura piramidal de la Poliía Nacional, no todos sus miembros tienen la opción de acceder a los mayores grados y, por ello, la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor policial o

represente una persecución en contra del personal no escogido, tesis que ha sido pacífica por parte de esta Subsección. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la facultad discrecional de ascenso de miembros de la Policía Nacional, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de noviembre de 2009, Rad. 0145-2005. En relación a la conservación de la estructura piramidal de la Policía Nacional y la decisión de ascenso, ver: C. de E, Sentencia del 27 de junio de 2018, Rad. 17001-23-33-000-2013-00602-01(066715) FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 21 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [E]sta Subsección sentó posición en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas (…). [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de

que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte demandante, por considerar que fue vencida en el proceso a la luz de lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo regulado en el artículo 365 del CGP, en virtud a que se denegaron las pretensiones (folio 378). Al respecto, resulta claro que contrario a lo aludido por el libelista las costas sí se causaron, dado que en primera instancia no prosperaron las súplicas de la demanda, encaminadas al reintegro y llamamiento a curso de teniente coronel. Aunado a ello, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional debió acudir a una defensa a través de apoderado para contestar la demanda, asistir a las audiencias del proceso y presentar alegatos, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1.° del CGP , esto es, incurrió en gastos y la defensa técnica asignada para este asunto. Conforme a lo anterior, y contrario a lo reseñado por lo demandante no es necesario para su causación que se demuestre la mala fe o conducta temeraria, toda vez que se debe advertir que existió una parte vencida y que la contraparte incurrió en gastos procesales para la respectiva condena, como ocurrió en el sub lite. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas

en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05675-01(1476-19)

Actor: ALBEIRO CASTELLANOS MORENO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Retiro del servicio. Llamamiento a calificar servicios. Improcedente reintegro. No se demostró la falsa motivación o desviación de poder del acto de retiro.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-157-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Albeiro Castellanos Moreno, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 4 y 5)

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 5185 de junio 13 de 2016, mediante la cual el Ministerio de Defensa retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares e incluyó en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios al demandante, sin cumplir en su integridad con el fallo del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que ordenó el reintegro al servicio activo del oficial Albeiro Castellanos Moreno, providencia que fue confirmada por el Tribunal

Administrativo de Antioquia.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada disponer el reintegro del señor Castellanos Moreno al mismo grado del cual fue retirado o a otro de igual jerarquía, o que por lo menos se le permita 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. como a sus compañeros de curso, en sus mismas condiciones, realizar los estudios superiores para obtener el ascenso al grado que ostentan aquellos y con la antigüedad que le corresponde.

3. Que se le otorgue la oportunidad de agotar todos los requisitos de ley, teniendo en cuenta que el demandante no ha obtenido el nivel y estatus de los compañeros de curso y que la Policía Nacional atienda al cumplimiento

de las sentencias emitidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4. Se conmine a la demandada al pago de todos los sueldos, sobresueldos, primas, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir por el libelista, como consecuencia «de la negativa de la institución de no permitirle su ascenso al grado de teniente coronel, como sí lo tuvieron sus compañeros, así como también por su llamamiento a calificar servicios».

5. Que para todos los efectos legales, relacionados con prestaciones sociales y tiempo de servicio, se considere que no ha existido solución de continuidad.

6. Que se condene a la Policía Nacional al pago de 100 salarios mínimos legales vigentes a título de perjuicios morales, debido al sufrimiento y aflicción que le ha causado ver truncadas sus aspiraciones de ascenso dentro de la institución.

7. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes (folios 1 a 4)

1. El señor Albeiro Castellanos Moreno, ingresó a la Escuela de Policía General Santander, en el año de 1993 y se graduó como oficial de la Policía Nacional en el año de 1995 en grado de subteniente, y así sucesivamente hasta ostentar el de capitán.

2. El demandante fue retirado del servicio activo mediante Decreto 4722 del 6 de diciembre de 2007, el cual se produjo por voluntad del Gobierno

Nacional.

3. En virtud de lo anterior, el señor Castellanos Moreno interpuso demanda a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la

Policía Nacional, con el fin de que fuera reintegrado al servicio activo en la mencionada institución.

4. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín a través de sentencia del 8 de octubre de 2010, ordenó el reintegro al servicio activo del señor Albeiro Castellanos Moreno, así como el pago de lo dejado de devengar desde la fecha del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro, entre otras, en el ordinal cuarto declaró que para todos los efectos, no existió solución de continuidad.

5. La anterior decisión fue confirmada en su integridad por la sentencia dictada el 4 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Décima de Decisión.

6. Mediante Decreto 2569 del 10 de diciembre de 2012, proferido por el director general de la Policía Nacional, el oficial Castellanos Moreno fue reintegrado a la institución policial en el grado de capitán.

7. Posterior a ello, el demandante fue ascendido a mayor mediante Decreto 1129 del 31 de mayo de 2013. No obstante, los compañeros del demandante quienes son curso 067 de oficiales de la Policía Nacional, al cual pertenece el libelista, ascendieron al grado de teniente coronel mediante Decreto 2774 del 29 noviembre de 2013.

8. A través de petición del 25 de julio de 2014 el oficial Castellanos Moreno solicitó ante el director general de la Policía Nacional que se le llamara a concurso y curso con el fin de obtener el grado de teniente coronel para que se le igualara o nivelara con los compañeros de su curso o promoción.

9. La Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional mediante Oficio S-2014-002897 ADEHU-GRUAS-1.10, resolvió de forma negativa la petición, al considerar que el oficial Castellanos Moreno no cumplía con la totalidad de requisitos trazados en las normas especiales que rigen el proceso de ascensos del personal al interior de la Policía Nacional. 10.Debido a esta negativa, el libelista interpuso acción de tutela el 22 de septiembre de 2014, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante fallo del 6 de octubre de 2014, quien tuteló los derechos a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional verificara si el accionante cumplía con los demás requisitos para ser llamado a curso teniendo en cuenta el tiempo que se mantuvo fuera del servicio. 11.Mediante Acta 010 del 8 de julio de 2015, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, acordó no recomendar la selección del mayor Castellanos Moreno para que realizara el concurso previo al curso de ascenso. Concepto que fue acogido a través de Acta 001 del 9 de julio de 2015, por parte de la Junta de Generales de la Policía

Nacional.

12. De igual forma, a través del Acta 016 del 14 de julio de 2015, la Junta Asesora del Ministerio Defensa Nacional para la Policía Nacional, acordó por unanimidad no recomendar el nombre del aquí demandante para realizar el concurso previo al curso de capacitación para el ascenso.

13.Frente a la anterior decisión, el oficial Castellanos Moreno mediante escrito fechado 24 de agosto de 2015, solicitó la revisión y reconsideración, la cual fue desatada por medio de Oficio S-2015-310809 ADEHU GRUAS 1.10, del 20 de octubre de 2015, en el cual se confirmó la decisión adoptada en el Acta 016 del 14 de julio de 2015. 14.El 22 de junio de 2016 el señor Albeiro Castellanos Moreno fue notificado de su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, según el Decreto 5185 del 13 de junio de 2016. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 1.º de marzo de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La entidad demandada no propuso excepciones previas. Ahora, sobre las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, señaladas por el numeral 6.° del artículo 180 del CPACA, no se encuentra acreditada su configuración en el plenario, por lo que no prosperan como excepciones previas.». (Folio 322 y CD visible a folio 320 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «El litigio se contrae a determinar, según los presupuestos fácticos que se prueben y las normas aplicables al caso, si la Resolución 5185 del 13 de junio de 2016, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, estaba ajustada al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, se encuentra viciada de nulidad y por tanto, el demandante tiene derecho a ser reintegrado al servicio y ascendido al grado de teniente coronel de la Policía Nacional, con el respectivo reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo.». (Folios 322 y 323 y CD que reposa a folio 320 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

(Folios 354 a 379)

El a quo profirió sentencia escrita el 12 de abril de 2018, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el tribunal de primera instancia analizó el marco normativo que regula el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, para señalar que esta 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). facultad constituía una potestad discrecional legítima de Gobierno Nacional, con el fin de permitir la renovación del personal de la Fuerza Pública, que por su naturaleza, no requería motivación alguna, en virtud a que se presumía ejercida en aras del buen servicio, empero, se diferenciaba de otras formas del retiro, en cuanto a que se encontraba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de orden objetivo a saber: i) que el oficial haya cumplido el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro y; ii) que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional haya dado su concepto previo favorable. Al respecto, indicó que el demandante argumentó que durante su vinculación en la institución cumplió a cabalidad con el servicio prestado sin ser susceptible de sanciones disciplinarias, no obstante, dichas circunstancias no generaban por sí solas una estabilidad o privilegio de permanencia en el cargo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario, tal y como lo había reiterado el Consejo de Estado en frecuente jurisprudencia. Bajo esa intelección, advirtió que el demandante no probó el cargo endilgado a la demandada de desviación de poder, habida cuenta de que no existía en el

plenario prueba alguna que acreditara que su retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios, no cumplió con el fin de mejoramiento del buen servicio, teniendo en cuenta que esta facultad atendía a la naturaleza piramidal de la Policía Nacional, que dada su visión y misión, debía propender por el relevo generacional dentro de la línea jerárquica, motivo por el cual, no todos los oficiales con excelente desempeño logran ascender. Asimismo, hizo énfasis en que el retiro del servicio activo del demandante tuvo en cuenta el procedimiento fijado para ello, pues en el plenario reposaba copia del Acta 008 del 11 de abril de 2016 y la Resolución 7221 del 28 de septiembre 2016, actos administrativos en los cuales se recomendó el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al señor Albeiro Castellanos Moreno, en esta medida, no existía violación al debido proceso, ni tampoco se configuró discriminación o persecución laboral, como lo afirmaba el libelista en el libelo introductor. En consonancia con lo anterior, el a quo señaló que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. Finalmente, condenó en costas al demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 389 a 396) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello, efectuó un recuento de los fundamentos fácticos en los cuales se sustentó el presente medio de control, y a su vez, destacó las diversas

actuaciones y trámites surtidos en aras de lograr el ascenso y reintegro solicitados en el caso bajo estudio. Al respecto recalcó que, el despacho de primera instancia, no efectuó un análisis de fondo de las circunstancias por las cuales se consideró que existía un incumplimiento a la sentencia que ordenó el reintegro del libelista al servicio activo. Agregó, que si bien, el acto administrativo enjuiciado goza de presunción de legalidad y tiene de igual manera respaldo constitucional en virtud de la sentencia SU-091 de 2016, también es cierto, que por parte de la entidad demandada se incumplió con la orden de ascenderlo al mismo grado al cual fueron promovidos sus compañeros de curso. Bajo esa óptica, manifestó que en esta instancia, se debían estudiar de forma detallada los pormenores que originaron este medio de control, y en consecuencia, se declare que la Policía Nacional no dio cumplimiento íntegro a los fallos emitidos por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que ordenaron el reintegro al servicio activo del oficial Albeiro Castellanos Moreno, pues omitieron su ascenso al grado de teniente coronel, situación que sí ocurrió con sus compañeros de curso. De otra parte, en relación con la condena en costas señaló que debía observarse lo regulado por el artículo 365 del CGP y por consiguiente, si bien pudieron haberse causado, no se probó su ocurrencia durante el trámite procesal por parte de la entidad demandada, debido a que no basta su sola enunciación y solicitud, toda vez que era necesario que se demostrara su ocurrencia y causación.

Por último, solicitó que se tengan en cuenta los principios de favorabilidad y pro homine al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, con la finalidad de prevenir afectaciones a derechos fundamentales al libelista, a quien de manera ilegal la Policía Nacional, prescindió de ascenderlo al grado que correspondía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada (folios 420 a 430): destacó que la actuación realizada por parte de la Policía Nacional se acompasa con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo atinente al llamamiento a calificar servicios del señor Castellanos Moreno y por ende, actuó en consonancia con lo fijado por la Constitución Política y las normas vigentes aplicables, como lo son la Ley 857 de 2003, el Decreto 1157 de 2014, así como lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016. De igual manera, puntualizó que el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa, aunado a ello, existió una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional en la cual, se dictaminó no ascender al demandante, actuación que fue convalidada y confirmada posteriormente. En este sentido, peticionó se confirme la sentencia de primera instancia. La parte demandante (folios 431 a 438): reprodujo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 439 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El acto de retiro del servicio del señor Albeiro Castellanos Moreno por llamamiento a calificar servicios, se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales fijadas para este tipo de decisiones dentro de la Policía Nacional o, por el contrario, la entidad demandada incurrió en la desviación de poder o falsa motivación que alega el demandante? 2. ¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta al demandante? Primer problema jurídico ¿El acto de retiro del servicio del señor Albeiro Castellanos Moreno por llamamiento a calificar servicios, se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales fijadas para este tipo de decisiones dentro de la Policía Nacional o, por el contrario, la entidad demandada incurrió en la desviación de poder o falsa motivación que alega el demandante? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: el demandante no logró probar que el acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio no hubiera sido adecuado a los fines que consagra el llamamiento a calificar servicios o que contenía finalidades ocultas, distintas a las

previstas en los artículos artículos 1.º y 3.º de la Ley 857 de 2003, que modificó el Decreto 1791 de 2000, por lo que la presunción de legalidad no fue desvirtuada, como se sustenta a continuación:  Del retiro del personal de la Policía Nacional El artículo 1.º de la Ley 857 20033, previó lo siguiente: «Artículo 1.º Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Ofic

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