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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05795-01(5489-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05795-01(5489-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / DOCENTES - Hacen parte de la categoría de empleados públicos / EMPLEADOS PÚBLICOS - Aplicación sanción moratoria Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIAReconocimiento. Esta Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, por la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio. La Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al FOMAG tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el FOMAG debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida penalidad empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada

situación particular. No le asiste razón al apelante al sostener que deben reconocerse dos sanciones moratorias de manera separada, pues reconocerlo en esos términos daría lugar a que se pagara no solo un día, sino dos o más por cada día de mora, hecho que rebasaría la voluntad de legislador al establecer la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En principio, en el presente caso, han debido tenerse en cuenta los salarios de 2012 y 2013 por ser las anualidades en las que se causó la mora; sin embargo, considerando que el A quo reconoció la sanción con fundamento en el salario del año 2014 y que esta situación es más beneficiosa para el demandante, quien es apelante único, la Sala no entrará a modificar lo allí resuelto, al tenor del artículo 328 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05795-01(5489-18)

Actor: RICARDO ARTURO SPINEL GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG

Referencia: TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE

CESANTÍAS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor RICARDO ARTURO SPINEL GÓMEZ, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante el Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 16 de septiembre de 2014. (ii). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: 1 Folios 30 a 55. 2 En adelante FONPREMAG a. Reconocer y pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales desde el día hábil 66, contado a partir del 7 de diciembre de 2012(sic) -fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago

de la cesantíay hasta el 5 de marzo de 2014 -fecha de pago de la prestación-, a razón de un (1) día de su salario por cada día de retardo, respecto de la Resolución 0053 de 8 de enero de 2014. b. Reconocer y pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, desde el día hábil 66, contado a partir del 12 de abril de 2013(sic) - fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantíay hasta el 26 de junio de 2014 -fecha de pago de la prestación-, a razón de un (1) día de su salario por cada día de retardo, frente a la Resolución 3128 de 12 de mayo de 2014. c. Pagar los reajustes a que haya lugar, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago de la misma, liquidados a la tasa de interés máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera. d. Efectuar los ajustes de valor tomando como base el índice de precios al consumidor según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA. e. Dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 37 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. f. Condenar en costas a la demandada. 1.2. Fundamentos fácticos El señor Ricardo Arturo Spinel Gómez fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Labora como docente en el sector oficial del magisterio en Bogotá D.C.

(ii). Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2012, radicado 2012-CES025911, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía parcial con destino a estudios. (iii). La entidad demandada profirió la Resolución 0053 de 8 de enero de 2014 mediante la cual le reconoció la cesantía parcial en cuantía de $4.375.600. El pago de la prestación se efectuó el 5 de marzo de 2014. (iv). Posteriormente, mediante escrito presentado el 8 de enero de 2013, radicado 2013-CES-000323, el demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía parcial con destino a estudios. (v). La entidad demandada profirió la Resolución 3128 de 12 de mayo de 2014 mediante la cual le reconoció la cesantía parcial en cuantía de $3.288.350. El pago de las cesantías se efectuó el 26 de junio de 2014. (vi). Por medio de radicado E-2014-152996 de 16 de septiembre de 2014, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en Ley 91 de 1989, Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes. (vii). Mediante el oficio S-2014-151008 de 9 de octubre de 2014, la Secretaría de Educación de Bogotá informó que no tenía competencia para tramitar la petición

por lo que la remitió a la Fiduprevisora. (viii). La Fiduprevisora le respondió que actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, razón por la cual las comunicaciones emitidas por esa entidad no tienen el carácter de actos administrativos y que los pagos se efectuaron dentro de los 45 días siguientes a la notificación de los actos administrativos, por lo que no fueron realizados de manera extemporánea. (ix). Para la fecha de presentación de la demanda el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no había comunicado ninguna decisión de fondo que resolviera la solicitud elevada respecto del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

De orden legal: artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; 17 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 4 de 1976; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 15 de la Ley 115 de 1994; 2, parágrafo de la Ley 244 de 1995; Ley 91 de 1989; 3, numeral 3 del Decreto 2371 de 2005; 5 de la Ley 1071 de 2006 y demás normas

concordantes, subsidiarias y complementarias y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia. Al desarrollar el concepto de violación explicó que los actos administrativos transgredieron las disposiciones relacionadas pues desconocen que la mora superior a los 65 días hábiles(sic) para el reconocimiento y pago de las cesantías genera de manera automática una indemnización de carácter legal, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago. Es decir, que la Ley 1071 de 2006 estableció un plazo perentorio para el reconocimiento de la prestación, vencido el cual, se incurre en la mora que origina la sanción pretendida.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda a pesar de haberse notificado en debida forma, tal y como consta en el informe secretarial obrante a folio 71.

3. AUDIENCIA INICIAL3

El 30 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial concentrada en la que advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas No hubo pronunciamiento en razón a que la parte demandada no contestó la 3 Folios 82 a 92. CD a folio 81. demanda. La decisión quedó notificada en estrados y las partes estuvieron conformes. 3.2. Fijación del litigio

En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «Consiste en determinar si a la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reclamadas, respecto de la Resolución No. 0053 de 08 de enero de 2014 desde el día hábil siguiente al día 66, contado desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, esto es, 07 de diciembre de 2012 y hasta el 5 de marzo de 2014, fecha en que se efectúe el correspondiente pago y frente a la Resolución No. 3128 del 12 de mayo de 2014 desde el día hábil siguiente al día 66, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, esto es, 12 de abril de 2013 hasta el 26 de junio de 2014, fecha en que se efectuó el correspondiente pago, mientras son a un día de salario por cada día de retraso, tomando como base el salario final acreditado de conformidad con las leyes 91 de 1989, 1071 de 2006 y demás concordantes.»4

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

En sentencia del 30 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, respecto de la petición radicada el 16 de septiembre de 2014 por el demandante, y la configuración del acto ficto negativo.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado en esta actuación, a través del cual se negó al reconocimiento y pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del señor RICARDO ARTURO SPINEL GÓMEZ, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y 4 Folio 83. 5 Folios 85 y ss. pagar al señor RICARDO ARTURO SPINEL GÓMEZ la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora así: Del 15 de diciembre de 2012, (primer día de mora que se causó respecto del primer periodo hasta el 26 de junio de 2014, (día en que se produjo el pago total de la prestación), para un total de 559 días, adeudados con fundamento en el salario devengado por el demandante en el año 2014.

Las sumas anteriores deberán ser reajustadas conforme a la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula: R=RH índice final Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), qué es lo dejado de percibir por la (sic) demandante, por el guarismo que resulte que dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el

índice vigente al momento en que se reliquide el valor de la prestación deja de percibir por la (sic) demandante.

CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, quien se teniendo en cuenta el valor de las agencias en derecho determinado en la parte emotiva.

(…)»6 Como argumentos de su decisión, expuso los siguientes: (i). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y atendiendo a lo establecido en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria, toda vez que radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 4 de septiembre de 2012, por lo que contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento, 10 días que corresponden al término de ejecutoria y 45 para el pago, los cuales vencieron el 14 de diciembre de 2012, por lo que desde esta última fecha se causa la sanción moratoria, la que se generó desde el 15 de diciembre de 2012. 6 Folios 90 y 91. Respecto a la segunda solicitud relacionada con la Resolución 3128 de 12 de mayo de 2014, se presentó el 8 de enero de 2013, la que fue pagada hasta el 26 de junio de 2014, siendo esta fecha la que pone fin a la sanción moratoria. Es decir, la mora se causó entre el 15 de diciembre de 2012 hasta el 26 de junio de 2014, para un total de 559 días.

(ii). En lo concerniente a la prescripción, consideró que no había lugar a declararla, teniendo en cuenta que la mora se causó a partir del 8 de diciembre de 2012 y la primera reclamación a la entidad se radicó el 16 de diciembre de 2014, es decir que se interrumpió el término prescriptivo, y la demanda fue presentada el 1 de diciembre de 2016.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque parcialmente y en su lugar se ordene a la demandada que reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria desde el día hábil 71 contado a partir de la presentación de la solicitud de la prestación así:  Por la Resolución 0053 de 8 de enero de 2014, por 442 días de indemnización por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2012 hasta el 5 de marzo de 2014.  Por la Resolución 3128 de 12 de mayo de 2014, por 429 días de indemnización por el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2013 hasta el 26 de junio de 2014. Al respecto afirmó que el a quo hizo referencia a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2 No. 004 de 2016, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, la cual trazó los lineamientos para dar aplicación a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas el 14 de febrero

de cada año, contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, situación que no es aplicable al presente caso, toda vez que se está reclamando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías 7 Folios 94 a 98. parciales establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Adicionalmente, resaltó que se «trata de dos (2) actos administrativos que si bien son diferentes, se acumulan tanto objetiva como subjetivamente pero que tienen su origen en situaciones jurídicas por lo que su análisis y aplicabilidad del término que generó la indemnización moratoria debe analizarse de manera separada así»: o Para la Resolución 0053 de 8 de enero de 2014: desde el 15 de diciembre de 2012 (fecha en la que venció el termino de 70 días hábiles), hasta el 5 de marzo de 2014, fecha en la que efectivamente se pagó la prestación. o Para la Resolución 3128 de 12 de mayo de 2014: desde el 19 de abril de 2013, (fecha en la que venció el termino de 70 días hábiles), hasta el 26 de junio de 2014, fecha en la que efectivamente se pagó la prestación.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, la entidad demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 123.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3289 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el demandante presentó recurso de apelación, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.

2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por el demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿Resulta procedente aplicar separadamente la sanción de mora prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 respecto de cada uno de los lapsos de incumplimiento en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de 2011 y 2012, reconocidas en las Resoluciones 0053 de 8 de enero y 3128 de

12 de mayo de 2014, respectivamente?

3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006

De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.

Corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A. La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018 unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 198910, teniendo en cuenta las diversas posturas que tenía el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a favor de los docentes. Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esta Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, por la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio. En razón de dicha calidad de empleados públicos esta Corporación determinó que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199511 y 1071 de 200612, que

contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33000-2014-00580-01, proceso con radicado 4961-2015. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 12 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» con la adoptada por la Corte Constitucional”13. Frente a la aplicación de estas disposiciones, la Sección Segunda, en la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, precisó que la Ley 1071 de 2006 prevalece sobre el Decreto 2831 de 200514, que fue inaplicado por la excepción de ilegalidad, ya que desconoce la jerarquía normativa de la ley en comento, al establecer términos diferentes para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales. En relación con el momento a partir del cual empieza a correr la sanción moratoria, la Sala hará referencia en el capítulo siguiente. Se precisó también que la Ley 1071 de 2006 no establece como requisito de exigibilidad de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las

cesantías parciales o definitivas que exista disponibilidad presupuestal para pagar esta prestación15, ni que el respeto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las cesantías justifique el desconocimiento de los plazos legales para satisfacer esta prestación, de modo que se impida la exigibilidad de la sanción moratoria. A juicio de la Sala el respeto del turno se entiende en el marco de los términos legales. 3.2. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales Las mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señalaba el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y 13 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-336 de 2017, concluyó que, debido a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que cobija a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte expuso que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria. 14 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y

el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 15 La Corte Constitucional en la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997 señaló que una vez se han liquidado las cesantías parciales lo normal es que el trabajador las reciba para atender las necesidades que justifican su retiro, por lo tanto, el retardo de la administración le causa un perjuicio y si bien la entidad solo puede efectuar el gasto cuando cuente con la disponibilidad presupuestal, lo equitativo es que el trabajador no asuma la carga de la demora en el pago. en el parágrafo del artículo 2 reguló la sanción moratoria causada por el incumplimiento del entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La referida ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la

resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: «Artículo 1º. Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual

solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso, oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales16: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si

el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el pe

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