CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05911-01(5979-18)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05911-01(5979-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA CON BASE EN EL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL – Improcedencia La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2010 de acuerdo con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009. Ahora, la libelista fue nombrada en el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar desde el 9 de diciembre de 2010 (es decir, con posterioridad a la data referida), ello en un cargo de la nueva planta de personal civil de dicha entidad conforme al Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial de dicho sector, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, por lo que desde el inicio de su vínculo legal y reglamentario se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su
ingreso a la institución. Igualmente tampoco es procedente que por el nivel asistencial del cargo que ocupa como auxiliar para apoyo, seguridad y defensa, código 6-1, grado 25, esta pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación con el régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 090118.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008
COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por esta razón, no tienen asidero los argumentos de la parte apelante relativos a la aplicación de sentencias del Consejo de Estado anteriores a las enunciadas previamente, en las que se predicaba la necesidad de analizar la conducta del demandante y del demandado según sea el caso, a fin de verificar la demostración o no de la causación de las costas, más aún cuando dicho concepto impositivo incluye las denominadas agencias en derecho que se pueden tener acreditadas en virtud del ejercicio efectivo de las cargas, deberes y actuaciones propias de las partes representadas judicialmente por un abogado. Como se aprecia, en su momento el a quo determinó la aludida condena a cargo de la demandante en aplicación estricta de la mentada línea interpretativa sobre el criterio objetivo valorativo para su procedencia, tanto así que como elemento de su demostración, fijó un monto específico bajo el siguiente postulado: «[…] En este caso, teniendo en cuenta que no se accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala considera que se debe condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, para lo cual liquida las agencias en derecho, en la suma de quinientos mil ($500.000.00) pesos. La liquidación de las costas deberá ser realizada por la Secretaría de la Sección Segunda Subsección “E” de esta Corporación siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. […]» (folio 283, C1). De acuerdo con la anterior verificación, se evidencia que para
el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, la decisión de ordenarle a la parte activa pagar las agencias en derecho luego de haber resultado vencida en juicio, resulta adecuada a la aplicación de un análisis objetivo que es el requerido en estos casos conforme al artículo 188 del CPACA y su intelección jurisprudencial actual. En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra de la demandante habida cuenta de que esta resultó vencida, circunstancia que se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, ello sin tener en cuenta el análisis de la conducta asumida en la actuación como lo estimaba en su recurso, más aún cuando tal carga se encuentra demostrada en lo referente a las agencias en derecho por el actuar y participación de las partes en desarrollo de la causa judicial a través de apoderados. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05911-01(5979-18)
Actor: DIANA PATRICIA MURILLEJO MORENO
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-104-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Diana Patricia Murillejo Moreno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 169, C1)
1. Se declare que el régimen salarial previsto para la libelista, es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el consagrado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
2. Que se declare la nulidad del Oficio 416279 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10. del 18 de julio de 2016 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada,
reliquidar y pagar la asignación básica de la señora Diana Patricia Murillejo Moreno de conformidad con los preceptos del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, esto es, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por aquella y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, bajo el entendido de que aquella se encuentra en el nivel asistencial.
4. Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado.
5. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 166 a 169, C1)
1. La señora Diana Patricia Murillejo Moreno fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo para apoyo, seguridad y defensa, código 6-1, grado 25 de la planta global del Ministerio de Defensa, empleo para el cual tomó posesión desde el 9 de diciembre de 2010, a fin de prestar el servicio en el Dispensario 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o
CPACA. Médico de la Fuerza Aérea en Bogotá. Dicha plaza se encuentra en el nivel
asistencial de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de dicha anualidad.
2. La libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (7 de diciembre de 2016), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan de los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual arroja una diferencia pendiente de pago de $97.395.844.
3. La demandante presentó petición con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el 28 de junio de 2016 ante el Ministerio de
Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.
4. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 416279 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10. del 18 de julio de 2016.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el
litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 13 de junio de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Sobre la excepción de “caducidad”, señaló que en el presente asunto se reclama el pago de salarios desde el año 2009, razón por la cual se debían demandar los decretos que anualmente establecen el incremento salarial. Al respecto, el Despacho sustanciador encuentra que la demandante se vinculó a la Dirección de Sanidad Militar desde el 9 de diciembre de 2010, según aparece en certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de esa entidad del 12 de julio de 2016, además para la fecha de expedición de esa certificación todavía prestaba sus servicios en la entidad (fol. 8). 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Además, la accionante mediante petición radicada el 28 de junio de 2016 (fols. 3 a 5),
solicitó la reliquidación, reajuste y pago de su asignación de conformidad con el régimen previsto para los empleado de públicos (sic) de la Rama Ejecutiva (Decreto 3062 de 1997, artículo 3°), solicitud que se atendió y fue negada por el acto administrativo acusado contenido en el Oficio No. 416279 del 18 de julio de 2016 (fols. 6 y 7). Luego, el 9 de agosto de 2016 se presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, la cual fue declarada fallida el 26 de octubre de 2016 (fol. 10). Finalmente la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2016 (fol. 179). Con base en los anteriores hechos la excepción no prospera teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante se encuentra vigente, además se reclaman prestaciones periódicas que pueden ser pedidas en cualquier tiempo en consideración a la vinculación actual de la demandante en la entidad, por consiguiente, en los términos establecidos en el numeral 1°, literal c, del artículo 164 del CPACA, es claro que en sub lite no se configuró el fenómeno de la caducidad, razón por la cual, se reitera, esta la excepción (sic) no prospera. […] En relación con la excepción de “prescripción”, precisa el Magistrado Ponente que en el evento de tener derecho al régimen salarial que se reclama, la prescripción se aplicará a las diferencias salariales de la asignación básica no reclamadas en tiempo, sin que ello impida reclamar el derecho a una nivelación salarial. El hecho de configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción, no impide el análisis del fondo de la controversia, y
en todo caso, como se indicó, solo afecta las diferencias salariales no reclamadas en tiempo, en esas condiciones, la excepción no prospera. […]». (Negrilla y cursiva del texto original. Folios 248 a 249 y CD a folio 247, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] se debe determinar si la demandante DIANA PATRICIA MURILLEJO MORENO, tiene derecho a la reliquidación, reajuste y pago de su asignación básica, conforme al régimen salarial consagrado en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. […]» (Mayúscula y negrilla de acuerdo con la transcripción. Folio 249 y CD que reposa a folio 247, C1).
SENTENCIA APELADA
(Folios 272 a 283, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 12 de julio de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que los empleados públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares fueron excluidos de la aplicación de las normas que en materia salarial se fijaron para el personal civil del Ministerio de Defensa (Decreto 1214 de 1990), además, a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por expresa determinación del Gobierno Nacional, en principio el
régimen salarial aplicable a funcionarios como la demandante, inicialmente era el consagrado para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, no obstante, en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006, se unificó el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa. Sobre el punto manifestó que tal planteamiento ya había sido esbozado por parte del Consejo de Estado en sentencia del 27 de noviembre de 2014, dictada en el proceso con número interno 2853-2013. Sobre la situación particular de la libelista, aseguró que esta no puede pretender el reajuste de su asignación básica, habida cuenta de que cuando ingresó a la entidad demandada, devengó un salario en virtud de los preceptos de la Ley 1033 de 2006 que unificó el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa. Añadió que en este caso no se cuestiona la reclasificación del cargo de la libelista, sino que se pretende recibir la remuneración prevista para tal empleo de manera equivalente a la de la planta de personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Acerca de este punto, indicó que el tratamiento diferente respecto de la denominación de la aludida plaza y del salario, no implica la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que no existen elementos comparables entre los funcionarios no uniformados del Ministerio de Defensa y aquellos frente a los cuales se busca su equiparación, más aun cuando la parte activa no demostró la satisfacción de los requisitos para decretar una eventual nivelación. En cuanto a los pronunciamientos del Consejo de Estado dictados en los procesos
2014-04335 y 2015-00253 con base en los cuales la parte demandante sustenta sus pretensiones, el a quo afirmó que se aparta de tales decisiones en tanto aquellas analizan situaciones fácticas y jurídicas diferentes, y en todo caso, no estudian los casos concretos a partir de la situación jurídica creada con la expedición de la Ley 1033 de 2006, norma que adecuó la planta de personal del Ministerio de Defensa, así como tampoco realizaron un examen detallado acerca del cambio en la denominación y nomenclatura de los correspondientes empleos a partir del 27 de octubre de 2009. Finalmente, precisó que era indispensable la condena en costas a cargo de la demandante, toda vez que según el CPACA, lo propio procede cuando se resuelvan los procesos en primera instancia o los respectivos recursos de apelación, salvo en los asuntos en los que se ventile un interés público conforme al artículo 188 ibídem. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) denegó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas a la libelista, por lo que fijó como agencias en derecho la suma de $500.000.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 286 a 308, C1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó inicialmente que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al
caso de la señora Murillejo Moreno, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó facultades para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa. Planteó que lo anterior se evidencia en la medida en que el mismo artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencias C-211 de 2007 y C-753 de 2008. Frente al asunto en particular indicó que la creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede ser óbice para que la administración modifique un régimen salarial, puesto que es diferente la estructura organizacional de una dependencia respecto de la determinación remunerativa que rige a los funcionarios que la integran. Seguidamente recalcó que el cargo que actualmente ocupa la libelista tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997.
Adujo además que, la interpretación asumida por el tribunal de primera instancia respecto de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007, desbordó los criterios racional y sistemático, en la medida en que no fue tenido en cuenta el objeto con el que se concibieron dichas normas, puesto que a pesar de que el Legislador y el ejecutivo fijaron su contenido y alcance, el a quo le atribuyó lo propio bajo aspectos no contemplados, habida cuenta de que ajustó el contenido literal de dicha regulación desde un contexto no previsto, al punto de concluir erradamente que el aludido decreto consagra una unificación de escalas salariales, lo cual termina por desaparecer el régimen remunerativo del que gozaba la demandante y que había mantenido su vigencia según el artículo 72 de la norma ejusdem. Añadió que los destinatarios de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 3062 de 1997, tal como asegura que es el caso de la libelista, consolidaron el derecho a la remuneración prevista en tal normativa desde el mismo momento de su ingreso a la Dirección General de Sanidad Militar, de manera que no se podía afectar dicha prerrogativa con una norma posterior, al encontrarse cobijados por el derecho fundamental al trabajo, así como por los principios a la irrenunciabilidad de las garantías laborales, la favorabilidad, la no regresividad y la regla del in dubio pro operario relacionado con la condición más beneficiosa que le debe ser aplicada al trabajador, la cual en este asunto, corresponde al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
Adicionalmente, sostuvo que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado sobre la materia en casos como el presente, donde por ejemplo, en el proceso con número interno 3406-2013 se profirió sentencia del 29 de enero de 2015, en la cual se precisó que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa es especial y se encuentra contenido en la Ley 352 de 1997. Por último, en lo relativo a la condena en costas impuesta en la providencia recurrida, esgrimió que estas no se encuentran demostradas como lo exige el artículo 365, numeral 8.° del CGP, más aun cuando el a quo acudió únicamente a las previsiones de los numerales 1.° y 2.° ibídem, sin tener en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2015 dictada en el proceso con número interno 4583-2013, en la cual se indicó que debían analizarse diferentes aspectos en la actuación procesal a fin de decretar una carga como la aludida, por lo que resultaba necesario verificar la prueba de su causación además de la conducta de las partes y no acudir a un criterio de apreciación simplemente objetiva. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Folios 333 a 343, C1): solicitó que se confirme el fallo apelado que denegó las pretensiones del libelo. Al respecto, expuso que el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar no debe reconocer
más valores a la demandante diferentes a los que ya le fueron abonados, toda vez que desde el mismo momento en que aquella ingresó a la institución, comenzó a percibir su remuneración de conformidad con la normativa vigente y aplicable a su situación como lo era la Ley 1033 de 2007 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008. Por ello, frente al reconocimiento salarial con base en la unificación de la planta global del Ministerio de Defensa, y bajo el entendido de que a la libelista se le respetaron las garantías en atención a la reclasificación de código y grado, a esta le corresponden los decretos de incremento salarial expedidos para el sector defensa, más aun cuando se homologó el empleo y código que aquella tenía de acuerdo con los previstos para el nivel central de la Rama Ejecutiva con el respeto del salario que devengaba en el año 2009. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 344 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. ¿La señora Diana Patricia Murillejo Moreno tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ello desde el año 2010 y bajo el planteamiento de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como auxiliar administrativo para apoyo, seguridad y defensa, código 6-1, grado 25, es del nivel jerárquico asistencial para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar? 2. ¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta a la demandante?
Primer problema jurídico ¿La señora Diana Patricia Murillejo Moreno tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ello desde el año 2010 y bajo el planteamiento de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como auxiliar administrativo para apoyo, seguridad y defensa, código 6-1, grado 25, es del nivel jerárquico asistencial para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 para el período solicitado, toda vez que conforme a la
sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta corporación para casos como el particular, el pago de la remuneración a aquella por parte de la entidad demandada, se ha ajustado a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente: Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Diana Patricia Murillejo Moreno pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devenga desde el año 2011, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997. Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante. Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de
Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20193, por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. 3 Ídem. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva4, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, en efecto, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de
acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condici
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