CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05919-01(6178-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05919-01(6178-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES /
PLANTAS DE PERSONAL DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / INSTITUTO DE
SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD
SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL
[L]a sección segunda de esta corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales (…) sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar: “Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los
empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de
1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3
Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352
de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos,
el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.” FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 3062 DE 1997 / DECRETO 4783 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05919-01(6178-18)
Actor: MARÍA CONSUELO CUBILLOS SEGURA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL
DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES
Referencia: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ASIGNACIÓN BÁSICA SEGÚN
LA LEY 352 DE 1997 Y EL DECRETO 3062 DE 1997 APLICANDO LA
RECONOCIDA A EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN
NACIONAL EN EL NIVEL TÉCNICO.
1. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas 1 Del 7 de junio de 2019, folio 418. procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Consuelo Cubillos Segura en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y la condenó al pago de las costas procesales.
I. ANTECEDENTES.
Pretensiones2.
2. María Consuelo Cubillos Segura, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 411631 MDN-CFGM-DGSMGAL 1.10 del 27 de abril de 2016, expedido por el Director General de Sanidad Militar, que le negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 19973 y el Decreto 3062 de 19974; y del oficio 418043 MDNCFGM-DGSMGAL 1.10 del 11 de agosto de 2016 a través del cual, el referido funcionario negó la reclasificación de su empleo de Técnico, Código 5-1, Grado 26 como mínimo en el grado 18 del sistema de nomenclatura y clasificación de la rama ejecutiva del orden nacional.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó; (i) que el reconocimiento pretendido se realice de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 19975 y el Decreto 30626 de dicha anualidad, esto es, aplicando las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el nivel de técnico conforme al manual general de empleados públicos de 2010 contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010; (ii) reclasificarla como mínimo en el en el grado 18 del nivel técnico del sistema de nomenclatura y clasificación previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; (iii) efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional; (iv) reliquidar, indexar y reajustar sus prestaciones sociales tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica;
(v) efectuar el pago de gastos y costas procesales, así como el de las agencias en derecho; y, (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Hechos7. 2 Folios 176 y 177.
3 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 4 Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 5 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 6 Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 7 Folios 173 a 176.
4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:
5. Fue vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar, mediante Resolución 1528 del 21 de noviembre de 2011, en el cargo de Técnico de Servicios, Código 5-1 Grado 26, del cual tomó posesión el 22 de noviembre de dicha anualidad.
6. Señala que se le ha negado el derecho a percibir una asignación básica conforme al Decreto 3062 de 19978, es decir, la de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional para el nivel técnico conforme lo establece el manual general de funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 y, en consecuencia, que su asignación es inferior a la fijada por el Gobierno Nacional, debido a que ha sido reconocida conforme a los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de
Defensa Nacional.
7. Mediante peticiones del 30 de marzo y 7 de agosto de 2016 solicitó el
reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 19979 y el Decreto 3062 de 199710, así como la reclasificación de su cargo como mínimo al grado 18 de la nomenclatura de los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual le fue negado mediante los actos acusados por el Director General de Sanidad Militar, quien adujo que hasta el año 2009 se aplicó a la planta de personal de salud el régimen salarial del decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional de cada vigencia de conformidad con el Decreto 3062 de 1997 y que a partir del 27 de octubre de 2009 se han pagado los salarios de dicho personal con base en las normas especiales del sector defensa, sin que ello implicara desmejoramiento salarial. Normas vulneradas y concepto de violación11.
8. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó los artículos 13 y 53; Decreto 1214 de 1990, artículos 1º, 2º, 4º, 38 y 57; Decreto 1301 de 1994; artículos 1º, 35, 36, 87 y 88; Decreto 171 de 1996, artículos 1º, 2º,3º y 5º; Decreto 181 de 1996, artículos 2º a 5º; Decreto 3062 de 1997, artículos 2º y 3º; Decreto 005 de 1998, artículos 1º a 3º; Decreto 1792 de 2000, artículos 1º,3, 7, 10,111 y 114; Decreto 092 de 2007, artículos 1º, 2º, 3º, 21
y 23; y el Decreto 2727 de 2010.
9. Señaló que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación; por cuanto lo 8 Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 9 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 10 Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 11 Folios 179 - 184. previsto por la Ley 352 de 199712 y el Decreto 3062 de 199713 no ha sido derogado, lo que conlleva, que en su favor proceda el reconocimiento de las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional por cuanto el legislador estableció un régimen salarial distinto y especial contenido en dichas disposiciones que le resulta aplicable.
10. Adujo que le asiste derecho a que su situación salarial sea equiparada a la de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional en virtud de que las funciones y requisitos previstos para dichos cargos son idénticos a los previstos para el empleo del nivel técnico que desempeña en la planta de personal de la entidad demandada.
Contestación de la demanda.
11. En el escrito de contestación de la demanda la apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar14, se opuso a las pretensiones de la actora señalando que el régimen salarial aplicable al personal de la planta de personal de esa entidad es el previsto
en el Decreto 4783 de 2008 que fija las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, por lo cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar sus prestaciones sociales en las condiciones que ella reclama.
12. Señaló que la normatividad que se le ha aplicado a la asignación básica de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar es la contenida en los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 0843 de 2012 y 1020 de 2013, a partir de la cual la entidad accionada ha efectuado los respectivos reajustes anuales y por ello no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica de la demandante en los términos por ella planteados.
13. Refirió, que de acuerdo con el Decreto 4783 de 200815, resulta improcedente efectuar a su favor reconocimiento adicional o diferente al otorgado por concepto de asignación básica, toda vez que a través de esta norma se realizaron y establecieron equivalencias en los empleos de la planta de personal de dicha entidad y se crearon niveles como el del técnico de servicios en sanidad militar, sin que ello signifique que deban pagársele los salarios de la rama ejecutiva en la medida que dicha disposición se encuentra vigente.
La sentencia de primera instancia. 12 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
13 Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 14 Escrito visible a folios 278-288. 15 Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones.
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E a través de sentencia del 27 de junio del 201816 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
15. Consideró, después de hacer un detallado análisis de las normas que regulan el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de la situación fáctica de la accionante, que los empleados que venían del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, solo tuvieron derecho a la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional durante la vigencia de la Ley 352 de 1997, en concordancia con lo previsto en el Decreto Reglamentario 3062 del mismo año.
16. En este sentido, el a quo explicó que con la expedición del Decreto Ley 092 de 2007 varió la escala salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar en tanto ya no se les aplica la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los servidores que prestaban sus servicios en el Ministerio de Defensa, por cuanto esta norma dispuso que en el decreto que fije los sueldos para el personal uniformado de la Fuerza Pública, también se establecería la remuneración de los
empleados civiles no uniformados del sector defensa.
17. Con base en lo anterior, precisó que como en el sub lite quedó evidenciado que la actora fue vinculada como Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 26 a partir del 22 de noviembre de 2011, su situación salarial se rige por lo previsto en el parágrafo del artículo 19 del Decreto 092 de 2007, que dispuso que en el decreto que fije los sueldos para el personal uniformado de la fuerza pública se establecerán los correspondientes a los empleados civiles no uniformados del sector defensa y el porcentaje de aumento estará sujeto como mínimo al señalado para los servidores públicos del orden nacional, por lo que para su caso particular su asignación básica viene siendo reajustada anualmente en el mismo porcentaje con que le fue aumentado a los empleados del orden nacional, equiparable su cargo al Nivel Técnico Grado 11 de dicha clasificación.
Del recurso de apelación17.
18. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria, señalando que incurrió en un error al desconocer que conforme a las facultades otorgadas por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y allí se estableció una prohibición para que el personal que laboraba en la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa fuera remunerado como el restante de los civiles, y al no ser el Decreto 1214 de 1990 el aplicable para dichos efectos se colige que el salario de dicho personal debía cancelarse conforme al régimen general, esto es, el
previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 16 Folios 357-368. 17 Folios 371-389.
19. Reiteró que la Ley 352 de 1997 estableció que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar continuarían siendo remunerados como venían del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, esto es, conforme a la Rama Ejecutiva del orden nacional y que el Decreto 3062 de 1997 lo único que hizo fue definir lo que jurídicamente venía reconociendo la administración, por lo cual no comparte lo planteado por el a quo en cuanto a que ésta norma, por ser un decreto reglamentario no podía modificar las normas marco que regulan el régimen de los servidores públicos.
20. Indica que resulta desacertado y arbitrario considerar que la cláusula derogatoria del artículo 26 del Decreto 092 de 2007 incluye la modificación del régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar; ya que solo se refiere a los sistemas de nomenclatura y clasificación anteriores. En este sentido, resaltó que la variación en la denominación de los cargos no podía implicar una desmejora salarial para la accionante y por ello no le son aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de
Defensa.
21. Finalmente señaló que el fallo apelado desconoció el precedente judicial según el cual el régimen salarial que le resulta aplicable es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional18 y omitió realizar un análisis sobre la causación de las costas procesales por lo que solicitó revocar la condena impuesta por dicho concepto en su
contra. Alegatos en segunda instancia.
22. Dentro de esta etapa procesal, únicamente la apoderada de la parte demandada allegó el escrito de alegatos de conclusión19, en el que solicitó confirmar el fallo de primera instancia, reiterando los planteamientos que expuso al dar contestación a la demanda en el sentido de que la normatividad que se le ha aplicado a la asignación básica de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar es la contenida en los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 0843 de 2012 y 1020 de 2013, a partir de la cual dicha entidad ha efectuado los respectivos incrementos anuales de sus salarios y por ello no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica de la demandante en los términos por ella planteados. A su turno, la representante del Ministerio Público se abstuvo de presentar su concepto dentro del sub-examine.
23. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes, 18 Específicamente se refirió a la sentencia proferida por esta Subsección el 27 de noviembre de 2014 en el proceso 2853-2013, de la cual fue ponente el Doctor Gerardo Arenas Monsalve. 19 Folios 409-414.
III. CONSIDERACIONES.
Cuestión previa.
24. La ponente considera necesario precisar que en en diversas providencias de esta sección, se consideró que los empleados que
estuvieron vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, pese a ser incorporados en el año 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa, continuaron con derecho a la aplicación del numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, que les permitía beneficiarse del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, excluyéndose por tanto la aplicación de la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
25. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a esta temática20, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, por cuanto en dicha providencia se determinó entre otros aspectos, que partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
26. Así mismo señaló, que al momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional21.
27. Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el
cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional22. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
28. Finalmente, en dicha sentencia de unificación se precisó que en materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por consiguiente se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 20 Sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) cuya ponencia correspondió al Dr. César Palomino Cortés. 21 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 22 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. 1997; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y
el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial máxime si se tiene en cuenta que en ella se dispuso que las reglas jurisprudenciales allí previstas deben aplicarse de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones o medios de control ordinarios; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada. Problema Jurídico.
29. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico; si le asiste derecho al reajuste de su asignación básica de acuerdo con el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional y adicionalmente si era procedente condenarla al pago de las costas procesales.
30. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; ii) la Sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, y iii) el análisis del caso concreto.
Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 199023.
31. El Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 199024, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron
conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.
32. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 199425 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.
33. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 23 Conforme fue señalado en la sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019. 24 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 25 Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993
34. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento
público.
35. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 198826 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
36. La Ley 352 de 1997 derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y adicionalmente, suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.
37. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4). Y, en materia salarial señaló
que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).
38. Sin embargo, a partir de la expedición de la Ley 1033 de 200627, los Decretos Ley 9128 y 92 de 200729, y 4783 de 200830 se unificó el régimen de 26 Por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
27 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los
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