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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05927-01(1162-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05927-01(1162-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA

PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional / DESMEJORA SALARIAL – Inoperancia La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2008 de acuerdo con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso. Ahora, desde el 27 de octubre de la mentada anualidad, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupa como servidora misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14, esta pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del

orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.

NOTA DE RELATORIA: Referente a las reglas para la aplicación de régimen de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, ver: C. de E., Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 0901-18. En cuanto a la no configuración de una discriminación salarial injustificada entre el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y el del Ministerio de Defensa, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de febrero de 2021, radicación: 5623-18.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO 4738 DE 2008 / DECRETO 092 DE 2007 / DECRETO 3034 DE 2007 / DECRETO 4803 DE 2007 / DECRETO 2127 DE 2008 / DECRETO 3062 DE 1997

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no

observarse su causación de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05927-01(1162-18)

Actor: EDNA XIOMARA RAMÍREZ JARAMILLO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-113-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Edna Xiomara Ramírez Jaramillo, en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 171 vuelto a 172)

1. Se declare que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el contemplado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

2. Que se declare la nulidad del Oficio 416505 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10. del 21 de julio de 2016 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica de la señora Edna Xiomara Ramírez 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o

CPACA. Jaramillo de conformidad con los preceptos del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, esto es, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por aquella y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, bajo el entendido de que aquella se encuentra en el

nivel asesor.

4. Que se conmine a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado.

5. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 168 a 171)

1. La señora Edna Xiomara Ramírez Jaramillo fue nombrada en el cargo de profesional especializado de la planta global del Ministerio de Defensa, empleo para el cual tomó posesión desde el 15 de septiembre de 2008, a fin de prestar el servicio en el Dispensario Médico de la Fuerza Aérea en Bogotá.

Posteriormente fue incorporada desde el 27 de octubre de 2009 a esta entidad como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14. Dicha plaza se encuentra en el nivel asesor de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de dicha anualidad.

2. La libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (7 de diciembre de 2016), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan de

los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

3. La demandante presentó petición el 20 de junio de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

4. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 416505 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10. del 21 de julio de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la

sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 19 de octubre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se emitió pronunciamiento al respecto, en la medida en que la parte demandada no propuso esta clase de medios exceptivos y tampoco se hallaron de oficio (Folio 237 y CD obrante a folio 235). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] se observa que la divergencia estriba en cuanto a que la demandante considera que es beneficiaria del sistema salarial del personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, previsto en el Decreto 3062 de 1997. El litigio entonces se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si le asiste o no derecho a la actora al reconocimiento de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.» (Negrilla conforme a la transcripción. Folios 237 a 238 y CD que reposa a folio 235).

SENTENCIA APELADA

(Folios 240 a 247) El a quo profirió sentencia oral en desarrollo de la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de

la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que la libelista reclama la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva para los años 2009 a 2016, período en el cual se destaca que aquella se desempeñó como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14, cargo al cual se le aplica la normativa sobre remuneración que regula la situación de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, tal como lo prevé el Decreto 3062 de 1997 en su artículo 3.°, numeral 6.°, pues así lo interpretó el Consejo de Estado en sentencia del 25 de junio de 2015, cuando se precisó lo siguiente: «De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, lo que en otras palabras, debe decirse excluye cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.» Expuso seguidamente que, al analizar los decretos por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los cargos ocupados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, en comparación con la remuneración percibida por la demandante, se encuentra que a esta no le fue liquidado su salario conforme a

dicha normativa, razón por la cual deben prosperar las pretensiones del libelo. En cuanto a la configuración del fenómeno prescriptivo, indicó que la señora Ramírez Jaramillo presentó solicitud de reliquidación de asignación básica el 20 de junio de 2016, mientras que la demanda fue interpuesta el 7 de diciembre de 2016, razón por la cual opera la prescripción sobre los valores adeudados con anterioridad al 20 de junio de 2013, de conformidad con las previsiones del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reconocer, liquidar y pagar la asignación básica de la libelista de conformidad con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 con la consideración de la normativa anual que fija las escalas de remuneración de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, pero con efectividad fiscal a partir del 20 de junio de 2013 por prescripción trienal y con la indexación de las sumas que resulten a su favor; y iii) condenó en costas a la parte demandada y iv) negó las demás pretensiones de la parte activa.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 248 a 252) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada. Al respecto manifestó inicialmente

que, el régimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares comprende tres etapas: i) la referente a los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional en calidad de civiles con anterioridad al 22 de junio de 1994, a quienes les regía el Decreto 1214 de 1990; ii) la atinente a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a regulados por el Decreto 1301 de 1994; y iii) los empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Sector Salud, por supresión y liquidación de la precitada institución, quienes estarían sometidos al régimen remunerativo previsto para aquella entidad. Destacó que en el presente caso, la demandante fue incorporada desde el 27 de octubre de 2009 al cargo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14 del nivel asesor. Ahora, al margen de lo anterior, señaló que con el fin de unificar la administración de personal de la entidad demandada se expidió la Ley 1033 de 2006, con base en la cual seguidamente se emitió el Decreto 092 de 2007 en virtud del cual se modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector defensa. Según tal contexto, precisó que la libelista durante el año 2008 devengó la asignación básica de acuerdo con los decretos salariales fijados por el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional, sin embargo, a partir del 27 de octubre de 2009 cuando se incorporó a la planta modificada del Ministerio de Defensa, esta devengó el salario que le correspondía como personal civil de

dicha entidad, el cual era equivalente al fijado por el mismo Gobierno Nacional para dichos funcionarios, por lo que la única diferencia real fue el cambio de nomenclatura, pero nunca hubo un detrimento o diferencia entre lo que percibía la señora Ramírez Jaramillo y lo que se había determinado normativamente para su cargo desde aquella fecha. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público (Folios 287 a 295): emitió concepto para el presente caso en el sentido de solicitar que se revocara la condena en costas de la parte demandada y se confirmara el fallo apelado en todo lo demás. Como sustento de su solicitud, indicó que tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, concretamente a los de la Dirección de Sanidad Militar como es el caso de la libelista, se les debe aplicar el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional, tal como dicha corporación lo precisó en sentencia del 27 de noviembre de 2014. Sostuvo que al realizar una comparación entre lo que devenga un servidor misional de sanidad militar, grado 14 (que es la plaza ocupada por la demandante), frente al monto que percibe un funcionario del nivel asesor de la Rama Ejecutiva, resulta claro que ambos no reciben la misma cuantía de salario, por lo que indiscutiblemente le asiste a la parte activa el derecho a la reliquidación deprecada. En cuanto a la condena en costas a cargo de la entidad demandada, manifestó que no es partidario de dicha imposición ante la ausencia de sustento probatorio

de su causación como ocurre en el presente caso, pues si bien la señora Ramírez Jaramillo estuvo representada mediante apoderada judicial, los demás gastos entendidos como agencias en derecho no están probados, sino que solo se suponen. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 296 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Edna Xiomara Ramírez Jaramillo tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ello desde el año 2008 y bajo el planteamiento de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14, es del nivel jerárquico asesor para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho

al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 para el período solicitado, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda para casos como el particular, el pago de la remuneración a aquella por parte de la entidad demandada, se ha ajustado a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente:  Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y los recursos de apelación, se infiere que la señora Edna Xiomara Ramírez Jaramillo pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devenga desde el año 2008, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997. Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de

la demandante. Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20193, por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva4, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para 3 Ídem. 4 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva

de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». (Negrilla del texto original). resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, en efecto, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal. Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el

proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

56. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

57. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las

Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

58. La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4). Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud

de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).

60. Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.[…]». (Negrilla y cursiva conforme a la transcripción).

En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda de esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera:

SUPUESTO

REGLAS DE UNIFICACIÓN

NORMATIVO

(i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el

1. Entre la vigencia previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se del Decreto 1301 vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la de 1994 y de la Ley Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las 352 de 1997 demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

2. A partir de la (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las vigencia de la Ley Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud 352 de 1997, los del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto empleados para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden públicos que antes Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

prestaban sus servicios en el (ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de Instituto de Salud las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del de las Fuerzas Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la Militares y que vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto fueron 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. incorporados a la planta de salud del Al personal vinculado con posterioridad a la vigenci

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