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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05941-01(5623-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05941-01(5623-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES VINCULADOS A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – Devengan la asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional [L]os empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar «debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados», esto es, la correspondiente para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional mientras se incorporan al cargo de la nueva nomenclatura. Hecha esta incorporación, el empleado incorporado en la nueva planta comenzó a devengar la asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, según lo ordenó el Decreto 092 de 2007. En consecuencia, dejó de recibir la establecida para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional que venía percibiendo. Además, debe advertir la Sala que el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 no dispuso que el régimen salarial que existía con antelación para estos servidores públicos (el fijado para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional) continuaría vigente y debía seguir aplicándose. La interpretación que esta sección ha hecho de la norma señala que al decir que «los demás aspectos de administración de personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa», se refiere

a aspectos de administración de personal sobre el sistema especial de carrera administrativa no previstos en dicha norma y de los cuales se ocupó; empero, en modo alguno significa la remisión a la regulación salarial existente para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. (…) Bajo los parámetros expuestos, para la Sala es claro que la demandante no tiene derecho al pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de igual año para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Por el contrario, la que le corresponde es la fijada por el Gobierno Nacional para estos empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar.NOTA DE RELATORIA: Referente a la interpretación del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, sentencia de 12 de diciembre de

2019, Rad. 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, M.P.

César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 53 / / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 92 DE 2007 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 4783 DE

2008 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en

costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá

de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05941-01(5623-18)

Actor: SANDRA LILIANA RUIZ MEJÍA

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Régimen salarial de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Sandra Liliana Ruiz Mejía, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 416500 MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 21 de julio de 2016, emitido por el director general de Sanidad Militar, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en el Decreto 3062 de 1997.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa es el contemplado en el Decreto 3062 de 1997, en el nivel asesor, de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 de 2010; ii) ordenar la reliquidación y pago de la asignación básica, de conformidad con lo previsto para los empleados de la rama ejecutiva, de forma indexada y con los correspondientes reajustes prestacionales; y iii) condenar a la demandada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Sandra Liliana Ruiz Mejía prestó sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de servidor misional de sanidad militar código 2-2

grado 14 - endodoncista de la planta global de personal del Ministerio de Defensa, desde el 2 de marzo de 2011. ii) La demandante percibe una asignación básica conforme a los parámetros 1 Folios 165 a 177. establecidos por el gobierno nacional para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuyo valor económico difiere del que es aplicable al personal de la rama ejecutiva del orden nacional. iii) El 20 de junio de 2016, la señora Sandra Liliana Ruiz Mejía radicó ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad Militar, una petición con el fin de que se reconozca y pague la asignación básica, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 aplicable a los empleados de la rama ejecutiva. iv) La entidad expidió el Oficio 416500 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 21 de julio de 2016, mediante el cual negó la solicitud elevada por la demandante. Además, en el referido acto administrativo, nada se dijo sobre los recursos que procedían contra esa decisión. v) El 9 de agosto de 2016 radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos. La audiencia se celebró el día 18 de octubre de 2016 y fue declarada fallida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 38 y 57 de la Ley 1214 de 1990; los

artículos 1, 35, 36, 87 y 88 de la Ley 1301 de 1994; la Ley 352 de 1997; los artículos 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 5 de 1998; los artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; los artículos 1, 2, 3, 21 y 23 de la Ley 92 de 2007 y el Decreto 2727 de 2010. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto demandado vulneró normas superiores, en la medida en que desconoció el contenido, alcance y obligatoriedad que impone la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, al establecer un régimen salarial especial para el personal que presta sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, el cual corresponde al previsto para los empleados de la rama ejecutiva del nivel nacional. Los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar han sido remunerados con la asignación básica contenida en los Decretos expedidos por el gobierno nacional, sin tomar en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, el personal de la Dirección General de Sanidad, debería ser remunerado según las escalas que anualmente expide el ejecutivo. ii) El contenido del acto acusado está afectado por falsa motivación porque ni en la Ley 1033 de 2006, ni en el Decreto 092 de 2007 o el Decreto 4783 de 2008 se

estableció un nuevo régimen salarial para los funcionarios de la Dirección General de Sanidad y tampoco derogó las previsiones normativas Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. La falsa motivación del acto demandado se encuentra configurada al confrontar la certificación de salarios devengados por la señora Sandra Liliana Ruiz Mejía, con su fundamento normativo, de lo que se puede concluir que la administración pagó los salarios de la demandante teniendo en cuenta su nivel jerárquico y grado entre 2007 y 2008, con fundamento en los decretos aplicables al personal de la rama ejecutiva del orden nacional, los Decretos 600 de 2007 y 643 de 2008; no obstante, a partir de 2009, sin fundamento legal que le autorizara, la entidad modificó su régimen salarial a las tablas salariales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa. No es razonable que la administración ampare su proceder irregular en la variación en el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, en tanto que esa circunstancia no pudo modificar el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad, pues este estuvo concebido con anterioridad, por mandato del legislador. Además, la variación y modificación en el sistema de nomenclatura involucró a toda la rama ejecutiva del poder público, de forma que si la administración designó a la demandante en un cargo del nivel asesor, debía respetarle el régimen salarial para el cargo que iba a ocupar. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las

razones que se expresan a continuación:2 i) La entidad garantizó los derechos de la demandante en la actuación administrativa porque de acuerdo con los decretos salariales que la regulan, se le han reconocido los emolumentos correspondientes a su situación jurídica. ii) El hecho de hacer parte del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, las fuerzas militares y la Policía Nacional y pertenecer a la planta global del personal del sector defensa, no otorga el derecho a que se reconozca y paguen los emolumentos pretendidos. iii) Los decretos 2488 de 2006 y 4783 de 2008 crearon grados y niveles, pero no modificaron la asignación salarial ni prestacional. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Está demostrado que la demandante labora en la Dirección General de Sanidad Militar desde el 2 de marzo de 2011 y se encuentra vinculada al cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 14. ii) Al analizar las pruebas, se pudo establecer que, a partir del 2 de marzo de 2011, la demandante fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad militar ajustada y modificada por el Decreto 4783 de 2008 a la nomenclatura y clasificación dispuestas en el Decreto Ley 092 de 2007. iii) Verificados los montos pagados desde el año 2010, a la señora Sandra Liliana Ruiz Mejía le fue reconocida y pagada la asignación básica consagrada en los

decretos por medio de los cuales se fijó la escala salarial de los empleados civiles del sector defensa. iv) La demandante no se encontraba vinculada a la entidad para la fecha en que fue expedido el Decreto Ley 092 de 2007, en virtud del cual fueron incorporados los cargos a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar y, por 2 Folios 217 a 224. 3 Folios 408 a 430. lo tanto, nunca vio desmejorada su situación salarial. v) No es procedente equiparar los cargos del nivel asesor del sistema general de nomenclatura y clasificación del régimen de empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, con los empleos del nivel asesor del sistema de nomenclatura y clasificación especial del sector defensa, dado que la denominación, código y grado de remuneración se determinan en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y el servicio que se presta. 1.4. El recurso de apelación La señora Sandra Liliana Ruiz Mejía, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El a quo interpretó en forma lesiva el parágrafo del artículo 19 del Decreto 92 de 2007, con lo que, a su vez, desconoció el principio de progresividad, en tanto que el objetivo de la referida norma era unificar normativamente los sistemas de nomenclatura del personal uniformado y del personal civil del Ministerio de Defensa, pero no consideró la extinción del régimen salarial especial contenido en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997. ii) La Ley 1033 de 2006 no confirió facultades para reformar el régimen salarial

especial de los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. iii) El artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantuvo vigentes las disposiciones no reguladas en los Decretos 091 y 092 de 2007. iv) La Ley 352 de 1997, al indicar que el personal de la Dirección de Sanidad hace parte de la planta global del Ministerio de Defensa, no cambió su régimen salarial. v) Se aplicó de manera errada el artículo 6.° del Decreto 4783 de 2008, en razón a que la norma lo que señala es que los empleados que ocuparan los empleos en tiempo posterior seguirían devengando igual remuneración solo mientras ocupaba un nuevo cargo. vi) Los cargos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la 4 Folios 438 a 455. rama ejecutiva del orden nacional son equivalentes, toda vez que cumplen iguales funciones de aconsejar y asesorar a la entidad. Ello es evidente al compararse el contenido del Decreto 770 de 2005 y el Decreto 092 de 2007. vii) El Tribunal se abstuvo de estudiar y aplicar el precedente judicial sobre la materia, pues, de haberlo hecho, forzosamente debía concluir que el régimen salarial aplicable a la demandante es el previsto para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C753 de 2008 examinó la constitucionalidad del Decreto 0971 de 2007; clarificó lo que podía desarrollarse en virtud de las facultades otorgadas en los artículos 2 y 3 de la Ley 1033 de 2006; y, dispuso que a través de dicha norma no podía

modificarse el régimen salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 24 de septiembre de 2020 se dispuso dar traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;5 derecho que no ejercieron según se desprende de la constancia secretarial de 25 de noviembre de 2020.6

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho a que la Dirección General de Sanidad Militar reconozca y pague su asignación básica, conforme a lo previsto en el Decreto 3062 de 1997, esto es, teniendo en cuenta el régimen salarial establecido para los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional 5 Folio 474. 6 Folio 475.

La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En ejercicio de tal prerrogativa, el gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990 en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional y, consagró que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al

ministerio.7 Con la entrada en vigor de la Ley 100 de1993 se excluyó de su aplicación al personal civil vinculado antes de su vigencia y regulado en el decreto aludido. La ley otorgó, en el artículo 248, numeral 6.°, al presidente de la República poderes para que organizara el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y del personal civil al que se ha hecho referencia, dentro de lo que se incluyó la estructura organizacional y funcional.8 En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 1301 de 1994 en el que se organizó el sistema mencionado y se dispuso la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares9 como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.10 A su vez, en el artículo 88 señaló que sus empleados públicos tendrían el régimen salarial que rige a los servidores de estas entidades y que establezca el gobierno nacional. A renglón seguido, en el inciso 2.º indicó que en este aspecto «no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional». El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares fue suprimido a través de la Ley 352 de 1997 y, en su lugar, la norma creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el 7 En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales». 8 Artículo 248. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del

artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)

6. Facúltase al Gobierno Nacional para que, en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; (…) c) Organización funcional; 9 Artículo 29 numeral 2.° literal a) Decreto 1301de 1994. 10 Artículo 35 ibidem. objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas

Militares.11 La norma ordenó reincorporar el personal que pertenecía a la entidad suprimida a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional quienes, por mandato del artículo 56 ibidem, «continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso». El Decreto 3062 de 1997, que reguló la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, incluyó unas garantías laborales en favor de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de dicha entidad y que fueron incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa. Entre ellas señaló, en el numeral 6.º del artículo 3.º ibidem, que a estos se les debía aplicar «el régimen salarial que

rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional». Ello fue así, hasta que se expidió la Ley 1033 de 2006,12 que fijó el régimen de carrera administrativa, entre otros, para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. La ley otorgó facultades al presidente de la República para proferir normas con fuerza de ley que regularan el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos y, en general, todo lo relacionado con el sistema de carrera administrativa del sector defensa, dentro de lo que se debía incluir «… todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal»13 y, también, se debía «modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa».14 El ejercicio de tales facultades, según lo señaló el artículo 6.º de la ley referida, tenía como uno de sus parámetros la unificación del régimen de administración del personal civil vinculado al sector defensa, previa garantía de los derechos adquiridos y la adecuación del sistema de nomenclatura y clasificación de 11 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. 12 “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución

Política”. Cfr., sentencia C-290/07 demanda de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. 13 Artículo 2 ibidem. 14 Artículo 3.° ibidem. empleos. Bajo tal mandato, y en ejercicio de las prerrogativas otorgadas, el gobierno nacional expidió los Decretos Ley 91 y 92 de 2007. En el primero reguló todo lo relacionado con el sistema de carrera administrativa y el régimen de personal del sector defensa, que comprende el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.15 En lo que se refiere a la del ministerio mencionado dispuso que la planta es global y que comprende los empleos del personal civil y no uniformado asignado, entre otras dependencias, a la Dirección de Sanidad Militar.16 Por su parte, el Decreto 92 de 2007 determinó la nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades del sector aludido, entre los que incluyó los niveles de directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial conforme las funciones que cumplen, las competencias y requisitos para desempeñarlos.17 Igualmente, dispuso que las equivalencias de las nuevas categorías de empleos del sector defensa respecto de las anteriores debían hacerse sin desmejorar la situación salarial y prestacional del personal civil no uniformado y que las plantas de personal tendrían que ser ajustadas de acuerdo con la tabla de organización expedido para cada entidad.18 Finalmente, en el parágrafo del artículo 21 del Decreto 92 de 2007 señaló que los sueldos de los empleados referidos se pagarían de conformidad con la

nomenclatura existente a la fecha de su vigencia «hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial». Para llevar a cabo lo anterior, el gobierno nacional expidió el Decreto 4783 de 2008 a través del cual se aprobó el ajuste de la planta de personal del Ministerio de Defensa, incluida la Dirección de Sanidad Militar. En el artículo 6.° el decreto 15 Artículo 2.° Decreto 91 de 2007. 16 Artículo 32 ibidem. 17 Así se reguló en los artículos 5 a 10 del Decreto 92 de 2007. 18 «Artículo 20. Tablas de organización. El jefe de cada organismo o quien este delegue por medio de resolución, expedirá la Tabla de Organización “TO” de cada entidad, en la cual se ajustarán y se harán las equivalencias de los empleos, de acuerdo a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto». dispuso que quienes estuvieren prestando el servicio en la entidad y dependencia referida a la fecha de su expedición serían incorporados en los cargos equivalentes y que «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». (Resalta la Sala). Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para

los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa. La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular. Así, se fijaron las siguientes: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199419 y de la Ley 352 de 199720, aplican las siguientes reglas:

1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados21 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía

Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 19 Cita original: «Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994». 20 Cita original: «Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997». 21 Cita original: «Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares». A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas:

1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3

Num.6 Decreto 3062 de 1997).

2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100

de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados

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