CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05955-01(672-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-05955-01(672-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REAJUSTE DE PENSIÓN DE CONGRESISTA POR SUPERAR TOPE – No requiere proceso administrativo previo En relación con la necesidad de adelantar un procedimiento administrativo previo para el reajuste de las pensiones a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, consideró que ello no resulta ajustado a la Constitución ni a la decisión adoptada en la sentencia C-258 de 2013. (…) En efecto, Fonprecón no excedió el alcance determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, sino que se limitó a realizar el reajuste automático de las pensiones que superaban el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) De lo expuesto, se puede inferir que el ajuste demandado no estuvo precedido de una actuación administrativa que culminara con un acto administrativo, habida cuenta de que lo que hizo el ente accionado fue acatar, directamente, el límite automático dispuesto en el citado fallo de la Corte Constitucional. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia NOTA DE RELATORÍA: Sobre las limitaciones máximas de las cuantías pensionales, ver: C. Constitucional, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, expediente D-9173 y D-9183, sentencia C-258 de 2013, M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB FUENTE FORMAL: LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05955-01(672-20)
Actor:HERACLIO FERNÁNDEZ SANDOVAL
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECÓN) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Topes pensionales para los excongresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, de conformidad con el Acto legislativo 1 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 33). El señor Heraclio Fernández Sandoval, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República (Fonprecón), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se «[…] declare la nulidad del Oficio No. 20162000079931 del 16 de agosto del 2016, el cual se expidi[ó] como respuesta a la Solicitud elevada a la entidad, mediante el cual iniciara [el actor] la Actuación Administrativa, solicitando la no extensión […] de la Sentencia C – 258 de 2013» (sic). A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado pagar «[…] la diferencia que generó la aplicación ilegal de la Sentencia de Constitucionalidad C – 258 de 2013, la cual se llevara a cabo mediante la expedición de la Resolución No. 0443 del 12 de julio de 2013, […] desde el 1º de julio de 2013, hasta la fecha en la que se haga el pago efectivo de dicha diferencia, en su calidad de prestación periódica, por tratarse de emolumentos pagados en forma mensual y en dos ocasiones adicionales al año» (sic). Por último, que las sumas reconocidas sean actualizadas, pagar los respectivos intereses corrientes y moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] es pensionad[o] del Fondo de Previsión Social del Congreso, FONPRECON, y contra [él] se aplicó, indebidamente, a través de la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013, la Sentencia C – 258 de 2013» (sic).
Que, mediante escrito de 26 de julio de 2016, reclamó del accionado «[…] que emitiera certificación en la que determinara la diferencia dejada de percibir […] desde el mes de julio de 2013, en virtud de la aplicación de la Sentencia C-258 de 2013; pero, además, […] que se le devolviera tal diferencia, pues las actuaciones del fondo resultaban ilegales» (sic), lo que le fue negado por medio del acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 1, 2, 6, 13, 21, 29, 42, 46, 48, 58, 83 y 209 de la Constitución Política; y 3 (numeral 1) y 93 del CPACA. Arguye que «[…] el acto administrativo atacado, debe ser declarado nulo, y los derechos conculcados […] por su expedición y aplicación, deben resultar restablecidos en forma total y justa; pues su expedición y ejecución, que son cosas diferentes, pero de la naturaleza del mismo, han generado una inmensa serie de violaciones a los derechos fundamentales de la parte beneficiaria de la prestación periódica de la pensión, reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso, el cual, por lo mismo, violentó toda una serie de preceptos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, yendo contra los fines mismos del Estado Colombiano, y por tal del Estado Social de Derecho que se encuentra obligado a respetar, por el cual debe propugnar, y el cual ha desconocido palmariamente en el caso que nos convoca» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 73 a 107). El accionado, por intermedio de
apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas, sino apreciaciones del demandante. Como fundamentos de defensa, aduce que «[e]n el caso de la pensión reconocida al accionante, es claro con base en el análisis de reconocimiento, que la pensión fue otorgada legalmente, con base en el régimen a Él aplicable […] por tanto no se debía realizar actuación administrativa tendiente a ajustar a la legalidad la pensión, pues esta era legal. Por ello se calificó como b1 […] y la única medida en dicho caso el ajuste automático del monto de pago de la mesada conforme a la Sentencia C-258 de 2013» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 279 a 288 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), en sentencia de 9 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la prestación de la que es beneficiario el señor Fernández Sandoval solo fue objeto material de reajuste automático en virtud de la aplicación de la sentencia C258 de 2013, en relación con las mesadas pagadas en los meses de julio, agosto y septiembre 2013, pues para el mes de octubre de 2013, ya se había proferido la Resolución 0716 de 9 de octubre de 2013 que en cumplimiento de un fallo judicial, cuantificó en $10.423.158 la mesada pensional que el demandante debe percibir
en esa anualidad; suma que es inferior a 25 S.M.L.M.V., los que para el año 2013 ascendían a $ 14.737.500, (a razón de $ 589.500 mensuales)» (sic). Que, en virtud de lo anterior, «[…] la mesada pensional sería pagada en adelante, en cuantía ostensiblemente inferior a 25 S.M.L.M.V., ello en razón del cumplimiento de la sentencia ejecutoriada […] y siendo así, a ella no se extenderían los efectos de la sentencia C-258 de 2013» (sic). Precisa que «[…] como quiera que las resoluciones números 1607 de 30 de diciembre de 1994, 0491 de 17 de abril de 1996 y 1665 de 30 de diciembre de 1996, en virtud de las cuales el accionante devengaba una prestación en valor superior a los 25 SMLMV, mantenían sus efectos, para el momento de expedición de la sentencia C - 258 de 2013, encuentra la Corporación que el límite impuesto a la prestación, para los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, resulta ajustada a la ley […]» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 178 a 204). El actor, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en los argumentos de la demanda y añade que el a quo «[…] desconoce lo ordenado por el Consejo de Estado[1], y que tal era la jurisprudencia directa, aplicable al caso para el momento de radicación de la demanda […] independientemente de que la misma cambie posteriormente» (sic), según lo cual, en caso del ajuste pensional del tope de los
25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el demandado debía realizar todos los trámites necesarios para salvaguardar los derechos fundamentales de los afectados.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 206) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de julio de 2020
(f. 212), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 244), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar en forma exacta sus argumentos de demanda, apelación y defensa2.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante, en su condición de beneficiario del régimen pensional especial de los congresistas, previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, en armonía con el Decreto 1293 de
1994, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada y pagada sin atender los topes máximos fijados en el régimen general ni lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio debe precisar esta Corporación que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150 le asigna al Congreso de la República 1 Cita las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expedientes 2013-02686-01 de 23 de octubre de 2014 y 2013-04912-01 de 16 de julio de 2014. 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1º. (letra c) que «[e]l Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los miembros del Congreso. Asimismo, en su artículo 17 dispuso: El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. Disposición legal que fue declarada exequible de manera condicionada3 por parte 3 La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos: «1. Las expresiones ‘por todo concepto’ usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre
la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. […] //2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.// Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso […] //3. En el presente proceso se encuentra en tela de juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que conforman el conjunto del régimen pensional de los congresistas. Por tanto, no es el momento de establecer si los demás preceptos que lo componen se ajustan a la Carta, y no hay lugar a la unidad de
materia.//Pero la Corte, por razones de pedagogía constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia Carta Política surge un régimen de características especiales, relacionadas con la típica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador, al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estará fundado dicho régimen, como el Presidente de la República, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea económicamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habrá de asumir el Estado». de la Corte Constitucional, en sentencia C-608 de 23 de agosto de 19994, al discurrir: La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera
de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992, es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la materia y que, específicamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año-, con lo cual queda claro que quien haya desempeñado uno de tales cargos no está sujeto, en cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje. Conforme a lo anterior, la aludida norma superó el control constitucional, en la medida en que la Corte concluyó que este régimen especial encuentra su fundamento en la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas en la Constitución Política de 1991, lo que amerita un razonable y objetivo trato diferenciado a este grupo de servidores. Ahora bien, ha de anotarse que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se
previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de 4
M. P. José Gregorio Hernández Galindo. entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1°. de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.
A su turno, el Decreto 1293 de 1994 ordenó la incorporación de todos los funcionarios del Congreso, incluidos los senadores y representantes a la Cámara, al sistema general de pensiones, salvo que estuvieran inmersos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] siempre que a 1o de abril de 1994, [hubieran] cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más»5. Por otra parte, se debe señalar que la Ley 4ª de 1992, no fijó el límite máximo a los montos de las pensiones reconocidas en virtud del descrito régimen especial pensional, aspecto que fue advertido por la Corte Constitucional en sentencia C258 de 2013, con la que abordó acusaciones de inexequibilidad formuladas contra el artículo 17 de dicha Ley y los beneficios concebidos en su desarrollo jurisprudencial. Al respecto, indicó la Corte que el establecimiento de ese tipo de barreras no era novedoso en el sistema normativo nacional, puesto que las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 lo habían previsto antes que la Ley 100 de 1993 (artículo 18), limitaciones que se fundaban: […] en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza pública. Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos públicos. El legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema. En lo atañedero a los topes pensionales y su aplicación para regímenes especiales, debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 señalaba que las pensiones de jubilación «reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estar[ía]n sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta
ley », empero, la cláusula subrayada fue declarada inexequible por la misma 5 Decreto 1293 de 1994, artículo 2. Corporación, a través de sentencia C-89 de 2007, al no encontrar motivo fundado para tal distinción, para lo cual fijó, además, el siguiente parámetro hermenéutico: Sin embargo, ha de entenderse que el límite que establece la Ley 100 de 1993, será el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor a éste. Una interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluídos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones. Es síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses. Sumado a lo anterior, en la referida sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional, en cuanto a las limitaciones máximas de las cuantías pensionales, dijo que «[…] para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta
Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente. [Por lo que,] en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas [a] tope y, ese tope es 25 smlmv. Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideración en esta oportunidad con miras a eliminar los obstáculos que la inexistencia de topes en el régimen derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 genera». En tal sentido, además de declarar «[…] INEXEQUIBLES las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo», la Corte determinó la constitucionalidad de las restantes expresiones de dicha disposición normativa bajo la condición, entre otras, de entender que «[…] (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013». En suma, desde 1976 la legislación nacional ha fijado valores máximos para el pago de mesadas pensionales, prescripciones que resultan aplicables a los
regímenes especiales, siempre y cuando estos no prevean límites más benéficos que los de la normativa general vigente, pues, de lo contrario, ha de acudirse al precepto más favorable al pensionado. Por tanto, a las pensiones reconocidas tras la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, es decir, después del 18 de mayo del mismo año, les es aplicable el tope consignado en la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 35 de esta última. Asimismo, las mesadas que superen la barrera de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijada por la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, y el Acto legislativo 1 de 2005, deben ser reajustadas a partir del 31 de julio de 2013, por disposición de la Corte Constitucional, esto sin importar la fecha de causación del derecho, como lo expuso esta subsección en providencia de 18 de septiembre de 20146. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El actor fue representante a la Cámara por el departamento de Boyacá desde el 20 de julio de 1978, se retiró el 17 de febrero de 1981 y fue electo nuevamente para los períodos 1984 -1986 y 1986 - 1990 (ff. 44 y 50 c. antecedentes administrativos). b) Resolución 516 de 24 de octubre de 1990, proferida por el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República (Fonprecón), por la cual se reconoció pensión de jubilación al accionante, en cuantía del «75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios», con una mesada mensual de $435.076,42, efectiva a partir del 20 de julio anterior, pero sujeta al retiro definitivo del servicio, por cuanto prestó sus servicios al Ejército Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la asamblea de Boyacá, la alcaldía de Tunja y la Cámara de Representantes, para un total de 29 años, 11 meses y 8 días de servicio, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 48 de 1962, 5ta de 1969, 4ª de 1966, 4ª de 1976 y 33 de 1985 y a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1969 y 2837 de 1986 (ff. 61 a 94 c. antecedentes administrativos). c) Resolución 1188 de 16 de diciembre de 1993, expedida por Fonprecón, por la cual se reajustó la pensión de jubilación del actor según lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 1395 de 1993, que estableció que «[l]os Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada 6 Acción de tutela 25000-23-41-000-2013-02708-01, C. P. Gerardo Arenas Monsalve: «[…] Ahora bien, y
dado que la sentencia C-258 de 2013, al definir las reglas constitucionales de las pensiones que se rigen por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, decidió para ese régimen, y exclusivamente para él, que tales pensiones debieron tener siempre el tope máximo legal, ordenó reajustar directamente tales pensiones, “a partir del 1° de julio de 2013”, sin importar la fecha de su causación, es decir, para las pensiones de ese régimen, que se hayan causado antes o después del 31 de julio de 2010». pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas», por lo que su mesada pensional se incrementó a $1.557.896,09, a partir del 1° de enero de 1994 (ff. 100 a 102 c. antecedentes administrativos). d) Resolución 1607 de 30 de diciembre de 1994, por la cual se reajusta la pensión del demandante con un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para ese entonces un congresista, con fundamento en la sentencia T-456 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, con lo que la mesada pensional del demandante quedó en $3.231.726, desde el 1° de enero de 1994 (ff. 104 a 108 c. antecedentes administrativos). e) Resolución 491 de 17 de abril de 1996, que reconoce al actor el «[…] reajuste especial de los años 1992 y 1993 en cumplimiento de la Sentencia T-463/95 […]» de la Corte Constitucional (ff. 115 a 118 c. antecedentes administrativos).
f) Resolución 1665 de 30 de diciembre de 1996, que reconoce «[…] intereses de mora sobre el reajuste establecido en el Decreto 1395/93, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992 al mismo pensionado, por valor de $90.678.084.88» (ff. 132 a 135 c. antecedentes administrativos). g) Sentencia de 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 240 a 279 c. antecedentes administrativos), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Fonprecón contra el actor, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 1607 de 30 de diciembre de 1994 y 491 de 17 de abril de 1996 y anular la 1665 de 30 de diciembre de 1996 y, en consecuencia, ordenar efectuar la correcta liquidación de la prestación del aquí demandante para que «[…] el monto de su mesada pensional no resulte inferior y por lo menos igual al 50% de la pensión devengada por un Congresista a 1° de enero de 1994, suma que se tendrá en cuenta hacia futuro» (sic). h) La anterior providencia fue confirmada por el Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), mediante fallo de 27 de septiembre de 2012 (ff. 211 a 222 c. antecedentes administrativos). i) Resolución 716 de 9 de octubre de 2013 (ff. 229
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