CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-06050-01(3536-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-06050-01(3536-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECHAZA DEMANDA - Caducidad del medio de control / LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS RÉGIMEN RETROACTVO - Tiene connotación de prestación periódica al estar vigente el vínculo laboral / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No operó dada su vinculación activa en el servicio docente Esta Sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. Lo anterior quiere decir que cuando se trata de cesantías parciales, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio se encuentra vigente, se trata de prestaciones periódicas, pues la naturaleza unitaria de la prestación se da una vez ha culminado el vínculo laboral. La liquidación de las cesantías en atención al régimen retroactivo que depreca la señora María Elisa Carrillo Calderón, tiene la connotación de prestación periódica dada su vinculación activa en el servicio docente, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto, razón por la cual no operó el término de caducidad en el presente asunto, contrario a lo resuelto por el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06050-01(3536-17)
Actor: MARÍA ELISA CARRILLO CALDERÓN
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN
AUTO. RECHAZO DEMANDA POR CADUCIDAD. AUTO SEGUNDA
INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.
ANTECEDENTES
Pretensiones: 1
La señora María Elisa Carrillo Calderón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, a fin de solicitar la nulidad del oficio S-2016-42692 del 14 de marzo de 2016, en el cual se indicó que no era procedente realizar la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad. A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca el sistema
retroactivo para la liquidación de las cesantías, se cumpla el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, así como el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, a través de providencia del 6 de abril de 2017, rechazó la demanda por caducidad. Señaló que mediante Resolución 4986 del 11 de septiembre de 2015 se liquidaron de manera definitiva las cesantías de la demandante, decisión que no fue impugnada y a través de memorial del 23 de febrero de 2016 la demandante solicitó el reconocimiento del régimen de retroactividad en sus cesantías, frente a 1 Folios 18 a 33. 2 En adelante FNSPM. 3 Folios 36 y 37 vto. lo cual por medio de comunicación S-2016-42692 del 14 de marzo de 2016 se resolvió atender de manera desfavorable las pretensiones formuladas. Indicó que las cesantías carecen de naturaleza de prestación periódica, en consecuencia el acto que las reconoce de manera definitiva por retiro del servicio, es el que debe ser demandado dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, comunicación o ejecución. Razón por la cual la petición del 23 de febrero de 2016 no tiene la facultad de revivir términos ya vencidos para solicitar la nulidad del acto que reconoció y ordenó pagar dicho auxilio de manera definitiva.
RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual argumentó que con la Resolución 4986 del 11 de septiembre de 2015 se reconoció una cesantía parcial para reparaciones locativas y además la docente ha prestado sus servicios ininterrumpidamente durante 23 años, 4 meses y 21 días entre el 17 de julio de 1993 al 30 de noviembre de 2016 (fecha de radicación de la demanda). Citó varios apartes jurisprudenciales y normativos para indicar que el reclamo no tiene caducidad por tratarse de una prestación periódica, en consecuencia basta con la solicitud de cambio de régimen de cesantías y si se niega se interpone la reclamación. Adicionalmente señaló que la docente se encuentra actualmente activa, no retiró cesantías definitivas sino que reclamó las parciales, por lo que aún es posible cambiar de régimen.
CONSIDERACIONES 4 Folios 39 a 41.
Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de abril de 2017 que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La liquidación de las cesantías en atención al régimen retroactivo que
depreca la señora María Elisa Carrillo Calderón, tiene la connotación de prestación periódica, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto? La subsección sostendrá la siguiente tesis: La liquidación de las cesantías como consecuencia de la aplicación del régimen retroactivo que se pretende, tiene la connotación de prestación periódica, por lo que en el presente asunto al estar vigente el vínculo laboral de la demandante, no debe tenerse en cuenta el término de caducidad de 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como se explicará seguidamente. Naturaleza de la prestación de la cual se deriva la pretensión Esta Sección5 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. Lo anterior quiere decir que cuando se trata de cesantías parciales, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio se encuentra vigente, se trata de prestaciones periódicas, pues la naturaleza unitaria de la prestación se da una vez ha culminado el vínculo laboral.
Así, frente a la situación puntual de la discusión del régimen aplicable al auxilio de cesantías en vigencia del vínculo laboral en un asunto similar al presente, esta subsección ha concluido que el tema corresponde a una prestación periódica6: « […] En este orden de ideas, teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral de la demandante y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es válido concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad de la acción, pues bajo este marco el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica y, por lo tanto, el acto administrativo que decide sobre el mismo puede demandarse en cualquier tiempo. A su turno, en un caso con contornos similares al presente, el Consejo de Estado sostuvo que las reglas de caducidad antes previstas son aplicables sin importar si se encuentra en discusión el régimen bajo el cual se debe estudiar el auxilio de cesantías o aspectos directamente relacionados con la prestación como lo serían los factores base de liquidación, reconocimiento de intereses o sanción moratoria, entre otros. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 05001-23-33-0002013-00262-01(3639-14) y ver entre otros los autos de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y de 4 de septiembre de 2017, CP William
Hernández Gómez, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01 (3751-2014). 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Auto de 4 de octubre de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05410-01 (2816-2017). […] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el rechazo de la demanda no era procedente, ya que el medio de control podía incoarse en cualquier tiempo, mientras la demandante tuviera el vínculo laboral vigente con la administración, pues ello otorgaba la connotación de periódica a la prestación sobre la que versó su reclamación, la cual, a su vez, dio lugar a la expedición del acto acusado. […]» (Subraya fuera de texto). Bajo los anteriores argumentos, es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral7, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial puede presentarse en cualquier tiempo, en atención al literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, en virtud de lo anterior, en el caso bajo examen se observa lo siguiente: La señora María Elisa Carrillo Calderón pretende la nulidad del oficio S2016-42692 del 14 de marzo de 20168, por medio del cual se resolvió negar la solicitud de «aplicación del régimen de retroactividad», en este acto administrativo se indicó lo siguiente:
«[…] En relación al asunto de la referencia, me permito informarle, que la cesantía definitiva con radicado 2015-CES-019466, fue liquidado (sic) de conformidad a lo estipulado por la Ley 91 de 1989 […] Por lo anterior la Resolución 4986 del 11/09/2015, fue expedida conforme a las normas que rigen a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […]» Luego del estudio del expediente se advierte que obra en folios 7 y 8 de la actuación, certificaciones de fecha 9 de febrero de 2016 expedida por la secretaría de educación de Bogotá D.C., en donde se advierte en ambas la 7 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2017, CP Gabriel Valbuena Hernández, expediente 05001-23-31-0002010-01920-01(3295-14) y auto de 4 de septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez expediente: 76001-23-33-000-2014-00498-01 (3751-2014). 8 Folios 11 a 13. vinculación de la demandante y en la casilla denominada «Activa» se indica «SI», sin que se haya aportado con la demanda otro documento donde se pueda verificar este punto. En el recurso de apelación expresamente se sostuvo que «[…] Con Resolución No. 4986 del 11 de septiembre de 2015, se reconoció una cesantía parcial para reparaciones locativas […]»9. Sin que se aportara copia de este acto administrativo ni con la demanda, como tampoco con la
presentación del recurso. De acuerdo a lo anterior, es preciso señalar que si bien el tribunal concluyó que la reclamación estaba referida a las cesantías definitivas y en consecuencia la demanda estaba afectada por el fenómeno de la caducidad y además con el acto administrativo demandado se pretendió revivir términos, debe advertirse: i) en primer lugar, no obra en el expediente copia de la Resolución 4896 del 11 de septiembre de 2015, de la cual se advierte por la recurrente, que sea relativo al reconocimiento de unas cesantías parciales y; ii) en segundo lugar, no puede inferirse que ese acto correspondió a la prestación de manera definitiva porque tal como se evidencia en los certificados aportados al expediente de 9 de febrero de 2016, para esa época la señora María Elisa estaba activa laboralmente, iii) de lo que se concluye que para la fecha de expedición de la Resolución 4896, es decir, 11 de septiembre de 2015, la demandante estaba vinculada como docente y, en consecuencia no podía dicho acto referirse a las cesantías definitivas, las cuales, como atrás se señaló, solo se generan a la terminación de la relación laboral. De cara a lo anterior y de acuerdo a los documentos que obran hasta esta etapa en el plenario, dada la vinculación laboral vigente que advierte tener la demandante y que la discusión está referida a las cesantías parciales, se debe concluir que la reclamación en sede judicial se describe como prestación periódica, y bajo ese presupuesto el acto administrativo podía demandarse en cualquier tiempo.
9 Folio 39 vto. En consecuencia como el debate se circunscribe a las cesantías parciales, el acto administrativo del cual se pretende su nulidad podía demandarse en cualquier tiempo, sin necesidad de observar el término de 4 meses previsto por el legislador en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Finalmente, si con posterioridad a esta decisión se allegan al expediente documentos donde se evidencien unos presupuestos fácticos diferentes, el tribunal con fundamento en éstos adoptará la decisión que en derecho corresponda, pues se reitera, en esta etapa inicial no se encuentran muchos elementos probatorios que permitan llegar a una conclusión diferente a la acogida, frente a lo cual se destaca además que lo que se busca, dadas las características puntuales del caso, es garantizar el acceso a la administración de justicia.
En conclusión: La liquidación de las cesantías en atención al régimen retroactivo que depreca la señora María Elisa Carrillo Calderón, tiene la connotación de prestación periódica dada su vinculación activa en el servicio docente, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto, razón por la cual no operó el término de caducidad en el presente asunto, contrario a lo resuelto por el a quo.
Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se revocará el auto del 6 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder a admitir, o no, la demanda presentada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de abril de 2017, que rechazó por caducidad la demanda. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder a la admisión, o no, de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora María Elisa Carrillo Calderón contra la Nación, Ministerio de Educación, FNPSM.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.