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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-06110-01(1929-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-06110-01(1929-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1929

ASIGNACION DE RETIRO – Reajuste / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Beneficio temporal reconocido a título de nivelación salarial / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - No tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO - Operó Al consolidarse la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo y retirado de la Fuerza Pública a partir del 1º de enero de 1996 en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, la prima de actualización se extinguió jurídicamente. la prima de actualización consistió en un factor de carácter temporal, cuyo objetivo fue nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia, es decir, que a través de la prima de actualización la retribución del personal en actividad se niveló, con las consabidas repercusiones para el personal en retiro, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. teniendo en cuenta que el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la prima de actualización mediante petición radicada el 28 de septiembre de 2005, es dable concluir que el derecho pretendido se había extinguido por

prescripción, teniendo en cuenta que fue exigible a partir del 24 de noviembre de 1997, pudiendo reclamar su reconocimiento dentro de los límites temporales indicados en las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, esto es, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la exigibilidad del mismo; además el carácter transitorio de la mencionada prima de actualización solo cobijó el periodo de 1992 a 1995.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 107 DE 1996 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06110-01(1929-20) Actor: ELÍAS GARZÓN SALAMANCA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR

Referencia: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN RETIRO - PRIMA DE

ACTUALIZACIÓN. PRESCRIPCIÓN.

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que declaró probada de oficio la prescripción extintiva.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Suboficial CS (R) ELÍAS GARZÓN SALAMANCA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones1 (i). La nulidad del Oficio GRUAS-SUPRE 008087 del 16 de noviembre de 2005, por medio del cual el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actualización. (ii). La nulidad del oficio No 12523/GAG SDP del 16 de junio de 2016, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en el que se indicó que a través de Oficio No 008087 de 16 de 11 de 2005, atendió de fondo la solicitud de reajuste de la asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización2. (iii) A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a) Reliquidar y reajustar el sueldo básico, incorporando en dicha asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de 1 Folio 39 del expediente. 2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección F, admitió la demanda, solo en lo referente a la pretensión de declarar la nulidad del oficio No GRUASSUPRE 008087 del 16 de noviembre de 2005, por cuanto el oficio No 12523/GAG SDP del 16 de junio de 2016, es un acto de trámite que no es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativo. (fls 50 y 51) la prima de actualización, sobre el sueldo básico de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1.° de enero de 1992. b) «[…] que se haga clara distinción entre el fenómeno de prescripción de mesadas y el derecho imprescriptible (objeto principal de esta demanda) a (sic) que se incluyan en la asignación de retiro del señor suboficial CS® ELÍAS GARZÓN SALAMANCA, los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de prima de actualización, es decir, que se ordene la reliquidación y se reajuste el sueldo básico, como consecuencia de los efectos permanentes que dejó la relacionada prima durante el tiempo que estuvo vigente». c) Se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada, para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las partidas computables (que conforman la prestación) sobre dicho sueldo básico reajustado. d) Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. (iii) Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos El suboficial CS® ELÍAS GARZÓN SALAMANCA fundamentó sus pretensiones en

los siguientes hechos: (i) El señor Suboficial CS® Elías Garzón Salamanca, estuvo vinculado con la Policía Nacional durante 30 años, y fue retirado de dicha institución mediante Resolución 01094 del 12 de junio de 1975. (ii) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR a través de la Resolución No 2671 del 15 de junio de 1975, reajustó la asignación de retiro del demandante. (iii) El 28 de septiembre de 2005, solicitó a la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización, en los porcentajes establecidos en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, como factor integrante de la asignación de retiro. (iv) Mediante Oficio No GRUAS-SUPRE 008087 del 16 de noviembre de 2005, la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de la prima de actualización. 1.3. Normas violadas y concepto de violación3 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 13 y 53

De orden legal: artículo 15 del Decreto 335 de 1992, artículo 28 del Decreto 025 de 1993, artículo 28 del Decreto 065 de 1994, 29 del Decreto 133 de 1995 y 13 de la Ley 4ª de 1992.

Al desarrollar el concepto de violación el demandante precisó que la entidad incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, como es el caso de la

Ley 4ª de 1992 por negarse a cumplir y obedecer lo estipulado en los decretos reglamentarios y porque al computar la prima de actualización para las asignaciones de retiro del personal que ha demandado y logrado el reajuste de su asignación de retiro se crea una discriminación con el personal que no ha determinado su derecho a la nivelación salarial ya sea por encontrarse en servicio activo o por no tener conocimiento de ello. Indicó que la entidad incurrió en violación de la ley por negarle en forma sistemática el reajuste del sueldo básico con incorporación de los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1.° de enero de 1992, lo cual, en su parecer, es un derecho adquirido luego de la promulgación de la Ley 4ª de 1992. Precisó que los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 065 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995 textualmente establecen que la prima de 3 Folios 6 y 7 del expediente. actualización tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda4 pues el acto

demandado se ajustó al ordenamiento jurídico. Sostuvo que el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 del 24 de febrero de 1992 (que declaró el estado de emergencia social), expidió el Decreto 335 de 1992, por medio del cual se fijaron los sueldos básicos para el personal en servicio activo de la fuerza pública, es así, como el artículo 15 se consignó la creación de la prima actualización para los grados de agente a teniente coronel. Por su parte la Ley 4 de 1992, indicó las normas objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la fuerza pública y la Policía Nacional, incluyendo el personal activo como al que gozara de la asignación mensual de retiro. En consecuencia, los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 expedido por el presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, reglamentaron la prima actualización, hasta cuándo se estableciera la gradual porcentual única para las Fuerzas Militares y Policía Nacional. Precisó que la prima de actualización tuvo vigencia transitoria hasta cuando se estableció la escala salarial porcentual de la fuerza pública tanto del personal activo como de retirados, por lo que la prima actualización a partir de enero de 1996 desapareció. En ese orden de idea, no le asiste el derecho al demandante al pretender que su asignación mensual de retiro sea reajustada y con la inclusión de la prima de actualización a partir del año 1999, pues desde el año 1996 el fin para la cual fue

4 Folios 58 a 63 del expediente. creada la prima de actualización desapareció haciendo ahora imposible incluirla como partida permanente.

2. AUDIENCIA INICIAL El 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, subsección F, celebró audiencia inicial5 en la que resolvió (i) fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] determinar, si el señor Elías Garzón Salamanca, tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 113 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992.» (texto de su original).

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección F6 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró probada de oficio la prescripción extintiva y se abstuvo de condenar en costas.

Como cuestión previa, precisó que se deberá establecer si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción frente al reconocimiento y pago de la prima de actualización y el consecuente reajuste de la asignación de retiro. Sostuvo que la prima de actualización se mantuvo vigente durante los 3 años siguientes con la expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, en los cuales solamente se introdujeron modificaciones en cuanto al porcentaje de la prima de actualización, por parte de los miembros de las Fuerzas

Militares y de Policía Nacional. Precisó que la prima en mención tuvo una vigencia transitoria hasta el año 1995, en razón a que en el año 1996 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, por medio del cual se fijaron los sueldos básicos de la Fuerza Pública. Este decreto dio cumplimiento al artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y fijó definitivamente la 5 Folios 80 a 82 del expediente. 6 Folios 161 a 166 del expediente escala gradual porcentual como mecanismo para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública. Destacó que la exigibilidad del derecho a percibir la prima de actualización para los miembros retirados de la fuerza pública solo fue posible a partir de la declaratoria de nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y en parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. Lo anterior, significa que quien pretendiera obtener el reconocimiento del derecho a la prima de actualización, podía presentar su petición ante la administración en el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1997 y el 24 de noviembre de 2001. En ese orden, y de acuerdo con el acervo probatorio incorporado, se verificó que al señor Cabo Segundo® Elías Garzón Salamanca, le fue reconocida asignación de retiro a partir del 12 de junio de 1975. Que mediante petición radicada ante CASUR, el 28 de septiembre de 2005, solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de

actualización, la cual, fue resuelta negativamente, mediante oficio No 008087 de 2005. Así las cosas y teniendo en cuenta que solo hasta el 28 de septiembre de 2005, el demandante solicitó a CASUR el reconocimiento de la prima de actualización en la asignación de retiro que venía devengando, es evidente que los 4 años con que contaba el demandante a fin de elevar la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la prima de actualización perecieron, puesto que contaba con plazo hasta el 24 de noviembre de 2001 para presentar la aludida petición de reconocimiento, y solo hasta el 28 de septiembre de 2005 la radicó, es decir, cuando habían trascurrido 3 años y 10 meses después del límite temporal con el que contaba para ello. Por lo anterior, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 respecto de lo reclamado por el demandante, como quiera que la petición fue presentada con posterioridad al vencimiento del plazo con que contaba para acceder al derecho pretendido. Finalmente se abstuvo de condenar en costas.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante7 apeló la decisión de primera instancia con el propósito de que se revocara y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que lo que se pretende es el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización en la asignación básica cuando estuvo en servicio activo en la entidad, y que se le reajuste su asignación de retiro por tener impacto sobre ésta

prestación periódica, característica que conduce a que no se deba declarar la prescripción ya que se puede acudir ante la jurisdicción en cualquier momento. Precisó que si bien los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 tuvieron carácter transitorio en virtud de lo cual la vigencia de cada uno de ellos fue de un año, no obstante, los derechos allí creados son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma por cuanto los efectos de la prima de actualización sobre la asignación básica son de carácter permanente.

5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el informe secretarial visible a folio 115, las partes guardaron silencio.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 115 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 7 Folios 101 a 103 del expediente.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto la parte demandante presentó recurso de apelación, la competencia está circunscrita a los argumentos

expuestos en el recurso de alzada.

2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la sala determinar si ¿se configuró la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto a la prima de actualización?

Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública y (ii) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución8 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, 8 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública». En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del

artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos». En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: «[…] Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública […]». Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]».(Negrilla de la Sala).

Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. En este sentido el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la

Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», estableció en su artículo 1.º lo siguiente: «Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación

básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.» (Negrilla y Subrayas de la Sala) En esa medida, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal. Es de resaltar que el artículo 39 del referido Decreto 107 de 1996 preceptúa que «[…] rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996». De acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial descrito se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que, una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995. En ese orden, se colige que, al consolidarse la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en

servicio activo y retirado de la Fuerza Pública a partir del 1º de enero de 1996 en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, la prima de actualización se extinguió jurídicamente. Ahora bien, esta Subsección9 ha señalado en anteriores oportunidades que si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad: «[…] Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en 9 Sentencia de 24 de noviembre de 2016, Expediente núm.: 25-000-23-42-000-201200822-01 ( 2448-2014) con ponencia del consejero dr. William Hernández Gómez. situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de actualización, a partir del 1.° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C005 de 1992. Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en

adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir las asignaciones y pensiones. En efecto, estas prestaciones sociales, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. […]». En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda, a través de providencia de 26 de octubre de 201710 sostuvo: «[…] Así las cosas, estima la Sala que en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores

que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad, criterio que fue recientemente reafirmado en decisión proferida por esta subsección y con ponencia de la suscrita dentro del proceso radicado bajo el número 1300133300020140039001, de fecha 8 de septiembre del 201711. […]». Finalmente, es de resaltar que mediante Resolución 3548 de 199912, «Por la cual se reconoce, en concordancia con el concepto del Consejo de Estado, la 10 Expediente radicado 68001233300020150013901(2308-2016), demandante: Ciro Antonio Piñeros Barreto. 11 Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017, demandante: Héctor Ignacio García Hernández, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, magistrada ponente doctora: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Publicada en el Diario oficial 43-607 de 17 de junio de 1999. consolidación de la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» se indicó que la escala gradual porcentual para las Fuerzas

Militares y la Policía Nacional, quedó debidamente consolidada el 10 de en

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