🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-06138-01(1128-18)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-06138-01(1128-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA DE

SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / RÉGIMEN SALARIAL Y

PRESTACIONAL APLICABLE AL PERSONAL DEL SISTEMA DE SALUD DE

LAS FUERZAS MILITARES

[L]o determinante para identificar el régimen aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares es la fecha de vinculación del respectivo empleado, razón por la cual en cada caso particular deberá analizarse este aspecto a efectos de establecer si se sitúa en alguna de las hipótesis descritas a partir de lo cual se analizará la normatividad correspondiente en materia salarial y prestacional. […] En conclusión, no es posible aplicar al caso particular del actor las normas previstas en el Decreto 1214 de 1990, como se deriva de los argumentos planteados en el recurso de apelación, pues como ya se indicó para la fecha en que se vinculó con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el régimen aplicable era el contenido en el Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, que contempla como régimen salarial el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, lo cual excluye la aplicación de normas especiales, tales como el citado Decreto 1214 de 1990, que consagra beneficios tales como la prima de actividad y el subsidio familiar para sus destinatarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta y uno 31 de mayo de 2019.

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06138-01(1128-18)

Actor: RICARDO AGUDELO FONTECHA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES DECRETO 1214 DE 1990 A

EMPLEADO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

I. ASUNTO1

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda2, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de enero del 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Del 15 de febrero de 2019, visible a folio 231. pretensiones de la demanda incoada por el señor Ricardo Agudelo Fontecha en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional encaminadas al reconocimiento de la prima de actividad, el subsidio familiar y demás factores previstos en el título III del Decreto 1214 de 1990.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones3.

1. Ricardo Agudelo Fontecha, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del oficio S-2016-048039/DISAN ASJUR del 17 de junio de 2016, proferido por el Director de Sanidad Encargado, que le

negó la prima de actividad, el subsidio familiar y demás factores contemplados en el título III del Decreto 1214 de 1990, a través del cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago indexado de la prima de actividad, del subsidio familiar y los demás factores previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 durante el periodo en que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional; junto con la reliquidación de la totalidad de haberes laborales que resultaron afectados por el no reconocimiento de los factores referidos, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 del 2011; y finalmente a condenar en costas a la parte demandada.

2.2. Hechos4.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 3 Folios 30 y 31. 4 Folios 31-48. 3.1 Ingresó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 5 de diciembre de 2003 en el empleo de Técnico Operativo Policial Código 4080 Grado 11, y para la fecha de presentación de la demanda se desempeña como TS-26 en dicha entidad, conforme lo acredita la certificación expedida por el Jefe del Grupo de Administración de Hojas de Vida la Dirección de Talento Humano de la entidad

castrense el 28 de septiembre de 2016, en la que consta que para ese momento acumulaba un tiempo de servicios de 12 años, 9 meses y 23 días. 3.2 Afirmó, que es casado y tiene una hija menor de edad, razón que lo llevó a solicitar el 25 de mayo de 2015, el pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990 en su Título III, en lo relativo a la prima de actividad y al subsidio familiar, los cuales fueron negados mediante acto administrativo contenido en el acto demandado. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación5.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los Decretos 1214 de 1990, 1301 de 1994, 1932 de 1999, 1792 de 2000 y 049 de 2003; y las Leyes 100 de 1993 y 352 de 1997.

5. Refirió que el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, al desconocer el mandato contenido en la Ley 352 de 1997 y los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000, 1795 de 2000 y 049 de 2003, que establecen que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, es decir, que no es un organismo descentralizado.

6. Adujo que por lo anterior, sus empleados hacen parte del personal civil de dicha entidad y en consecuencia tienen derecho al reconocimiento y pago de las asignaciones, primas y subsidios previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 que consagra el régimen prestacional de dicho personal.

7. Señaló que conforme al artículo 4° constitucional resulta procedente inaplicar aquellas disposiciones que excluyen de los beneficios del título III del Decreto 1214 de 1990 a los empleados de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, 5 Folios 48 – 59. toda vez, que desconocen los principios de igualdad y favorabilidad en materia laboral.

8. Indicó que lo anterior tiene sustento en los derroteros trazados por esta corporación en la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011 en el proceso 20080008, que señaló que los empleados de le extinta oficina del comisionado para la Policía Nacional eran empleados civiles del Ministerio de Defensa, y en consecuencia, tienen derecho a los beneficios previstos por el Título III del Decreto 1214 de 1990. 2.4. Contestación de la demanda6.

9. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que a partir de la expedición de la Ley 352 de 1997, se crearon las Direcciones de Sanidad como unidades dependientes de dicha entidad, y se determinó que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales incorporados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional a partir de su vigencia sería el previsto en la Ley 100 de 1993, y en lo no regulado en ella se aplicaría lo dispuesto en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

10. A partir de lo anterior, señaló que debido a que el actor se vinculó a la

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 5 de diciembre de 2003, el régimen salarial que lo cobija es el establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional conforme fue previsto en la Ley 352 de 1997, y por tanto, no le asiste derecho a ser beneficiario del régimen salarial contenido en el Título III del Decreto 1214 de 1990, conforme fue señalado por esta corporación en la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 dentro del proceso con radicación interna 3469-13. 2.5. La sentencia de primera instancia7. 6 Folios 80-88. 7 Folios 165-173.

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda.

12. Para adoptar la anterior decisión, señaló que con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la consecuente incorporación de sus servidores a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, la Ley 352 de 1997, diferenció para efectos prestacionales dos situaciones a saber: i) la del personal incorporado al Instituto de Salud antes de la Ley 100 de 1993, al cual se le aplica el Decreto 1214 de 1990 y; ii) la de los servidores que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se rigen por lo previsto en ella.

13. Analizó el contenido de los Decretos 1214 de 1990 y 1301 de 1994, así como

de la Ley 352 de 1997, para indicar que el régimen salarial aplicable al demandante es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional contenido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2701 de 1988, en razón a que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar se surtió a partir del 5 de diciembre de 2003.

14. Precisó que el referido régimen salarial no contempla el reconocimiento de las primas de actividad y servicio, ni del subsidio familiar motivo por el cual resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda. 2.6. Del recurso de apelación8.

15. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria, en el cual la acusó de desconocer que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 introdujo un régimen alterno discriminatorio para el personal de la Dirección de Sanidad frente a los demás empleados del Ministerio de Defensa Nacional a quienes en su criterio, les resulta aplicable el Decreto 1214 de 1990, y que dicho aspecto fue ratificado por el Decreto 1792 de 2000 que modificó el régimen de administración del personal civil de dicha entidad.

16. Indicó que el Decreto 1301 de 1994 es un decreto reglamentario de la Ley 352 de 1997 y en tal virtud, no derogó el Decreto Ley 1214 de 1990 que clasifica a los 8 Folio 184. empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual es el aplicable a su situación para efectos del reconocimiento de lo pretendido.

2.7. Alegatos en segunda instancia9 y concepto del Ministerio Público.

17. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos desarrollados en la demanda y en el recurso de apelación.

18. Por su parte, la entidad demandada allegó el escrito de alegaciones finales en el cual insistió en los planteamientos de la contestación a la demanda.

19. La representante del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto dentro de esta oportunidad procesal.

20. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual expone las

siguientes:

III. CONSIDERACIONES Planteamiento del Problema jurídico.

21. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia en calidad de apelante único, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar:

22. Si es dable reconocer y pagar la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás factores contemplados en el título III del Decreto 1214 de 1990 a un empleado de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que se vinculó a dicha dependencia a partir del 5 de diciembre de 2003.

23. Para dar solución al problema jurídico identificado, la Sala de decisión atenderá el siguiente estudio: i) El marco normativo que regula los beneficios salariales y prestacionales del personal civil de la fuerza pública; ii) el marco jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia; y iii) el análisis del caso concreto.

9 Folios 204-205 y 206-230. 3.1 Del marco normativo que regula los beneficios salariales y prestacionales del personal civil de la fuerza pública.

24. De conformidad con las facultades dadas por la Ley 66 de 198910, el Presidente de la República expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», cuyo artículo 38 consagra la prima de actividad, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.»

25. De la norma referida se colige que la prima de actividad fue creada en favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo.

26. En igual sentido, el mencionado decreto en el artículo 49 creó el subsidio familiar así: «SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a

devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.”. 10 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada

27. Del contenido de la norma analizada, se infiere que solo pueden gozar del subsidio familiar, propio del régimen prestacional del Ministerio de Defensa, los empleados públicos de esta entidad, el cual se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, cuando cumplan alguna de las hipótesis planteadas en el artículo previamente trascrito.

28. Frente a la expresión empleado público, el artículo 4º ibídem establecía que debía entenderse: «la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del

Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.»

29. Por su parte, conforme el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990 el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional está integrado por: «Las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo».

30. Ahora bien y en lo atinente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema, en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, y régimen de prestación de servicios de salud.

31. En virtud de lo anterior, fue proferido el Decreto 1301 de 1994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», que en su artículo 29 determinó la estructura organizacional e incluyó al Instituto de Salud de

las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

32. A su vez, en lo que concierne al régimen salarial del personal vinculado al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 indicó lo siguiente: «(…)REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva(…).»

33. Con posterioridad se expidió la Ley 352 de 1997; «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» cuyos aspectos más

relevantes fueron los siguientes:

1. Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional;

2. Creó la Dirección General de Sanidad11 con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las

Fuerzas Militares.

3. Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las

Fuerzas Militares y;

4. Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme a la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir12, con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales.

34. En lo que respecta al régimen prestacional de sus servidores, el artículo 55 la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las disposiciones que sobre 11 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. 12 Artículo 54 de la Ley 352 de 1997. la materia contiene el Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás quedarían sometidos a lo previsto en la Ley 100 de 1993, y en lo no previsto en ella, se les aplicaría lo establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, que contempla las prestaciones en actividad, por retiro y por incapacidad psicofísica.

35. En materia salarial, el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 previó que los

empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en esa ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso.

36. De acuerdo con lo analizado, concluye la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares es el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, lo cual excluye cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional13. 3.2 Del marco jurisprudencial que ha marcado la pauta en el Consejo de Estado respecto del tema

37. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr.

Gustavo Gómez Aranguren14, en relación con el tema del proceso de creación y transformación que ha venido experimentado el sistema de salud de las Fuerzas Militares desde la expedición de la Ley 352 de 1997, ha precisado lo siguiente: «(…) Así las cosas, lo que determina el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la

Policía Nacional, respectivamente, es que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les 13 Aspecto que ha sido analizado y definido por parte de esta subsección en sentencias tales como la dictada el 19 de febrero de 2018 dentro del proceso con radicación interna 2417-2015, de la cual fue ponente el Dr. César Palomino Cortés. 14 Ver sentencia de 29 de enero de 2015, Expediente No, 3406-2013, Actor Lina Paola Medellín Martínez, Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-COMANDO GENERAL -DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso. Luego lo determinante para saber el tipo de régimen aplicable en el caso en estudio es la fecha de vinculación de la actora dada la naturaleza del empleo que desempeña cuyo régimen se encontraba previsto en el Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, que para el caso no solo no se observan contrarios a la norma fundamental, como para inaplicarlos en este caso sino que se advierte desarrollan en concreto el régimen excepcional previsto para las Fuerzas Militares

previsto constitucionalmente.”

38. En igual sentido, la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Dr.

Gerardo Arenas Monsalve15, sobre el tema y una vez efectuado el estudio normativo, estimó la Sala en esa oportunidad, que al referirse al régimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares se hace necesario distinguir tres etapas, a saber: «(…)

I. Empleados públicos – personal civilvinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 199416 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba estipulado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, artículo 38 ibídem.

II. Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994.

III. Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto.

De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 199417, por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional18 lo que, en otras palabras, debe

15 Ver sentencia de 27 de noviembre de 2014, Radicación No. 2853 -2013, Actora: Mónica Saker Sofronni. 16 Fecha en la que entra en vigencia el Decreto 1301 de 1994 y se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 17 “ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.”. 18 Tal previsión se mantuvo incluso en vigencia de la Ley 352 de 1997. “ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.”. decirse excluye cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.”

39. Conforme a los criterios definidos por esta sección del consejo de Estado, debe precisarse entonces, que lo determinante para identificar el régimen

aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares es la fecha de vinculación del respectivo empleado, razón por la cual en cada caso particular deberá analizarse este aspecto a efectos de establecer si se sitúa en alguna de las hipótesis descritas a partir de lo cual se analizará la normatividad correspondiente en materia salarial y prestacional. 3.3 Del caso concreto.

40. De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial expuesto, así como a lo señalado en el recurso de apelación formulado por la parte actora, a continuación la Sala procederá a analizar la situación fáctica del demandante a efectos de establecer si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás factores previstos en el Título III del Decreto 1214 de

1990.

41. La Sala encuentra probado y no es objeto de discusión por las partes, que el señor Ricardo Agudelo Fontecha, fue nombrado en provisionalidad mediante la Resolución 447 de 20 de noviembre de 2003, por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, en el cargo de Técnico Operativo Policial, Código 4080, Grado 11, del cual tomó posesión mediante acta de 5 de diciembre de 200319.

42. Que contrajo nupcias con la señora Libia Habsleyde Moreno Niño, el 18 de marzo de 200020 con quien tuvo una hija, María Fernanda Agudelo Moreno, nacida el 13 de julio de 2000, conforme al registro civil de nacimiento obrante en el expediente21.

43. En ejercicio del derecho de petición de fecha 25 de mayo de 2016, el

demandante solicitó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás factores previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990, como empleado público del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional22. 19 Folio 43 del cuaderno de anexos. 20 Conforme al registro civil de matrimonio visto a folio 11 del cuaderno principal. 21 Ver folio 12. 22 Ver folios 7-19

44. El 17 de junio de 2016, el Director Encargado de Sanidad de la Policía Nacional, dio respuesta a la referida petición, negando la solicitud formulada por el actor en razón a que las prestaciones reclamadas corresponden a un régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990 del cual no es destinatario en virtud del principio de inescindibilidad normativa23.

45. Como quedó claramente definido en las citas jurisprudenciales previamente trascritas, así como del marco normativo estudiado, lo determinante para saber el tipo de régimen aplicable en cada caso concreto al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, es la fecha de vinculación del empleado público, para lo cual se hace necesario distinguir en cuál de ellas se encuentra, para así definir el régimen legal aplicable al demandante.

46. Al respecto, considera la Sala que por haber sido vinculado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 5 de diciembre de 200324, el régimen salarial aplicable a su situación, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, atendiendo precisamente la fecha de su posesión, la cual es trascendental al momento de determinar cuál es el régimen

aplicable a cada empleado público en particular.

47. Ante lo cual, debe precisar la Sala que resulta improcedente acudir a las normas previstas en el Decreto 1214 de 1990 para resolver la situación particular de los empleados vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, dado que, se reitera, el régimen aplicable a esta clase de servidores es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, esto es, el contenido

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...