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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-06195-01(1191-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-06195-01(1191-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

APELACIÓN DE AUTO - Falta de integración del Litisconsorcio necesario / COLPENSIONES - Su comparecencia al proceso no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Actos administrativos acusados fueron proferidos exclusivamente por el SENA La integración del litisconsorcio necesario, le exige al juez verificar la relación jurídica que existe entre las partes, con el fin de establecer si para resolver el caso concreto se hace necesaria la comparecencia de otros actores a los cuales les afecten las resultas del proceso. La Sala observa que lo pretendido a través del presente medio de control invocado es la reliquidación de la pensión reconocida por el SENA a la actora. Dicha autoridad administrativa efectuó el reconocimiento del derecho y, en consecuencia, se encuentra obligada a realizar la reliquidación de la prestación reclamada. Por el contrario, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones, que se solicita sea vinculada como litisconsorcio necesario, no intervino en la producción de los actos administrativos demandados. En efecto, la Sala estima que tal y como lo señaló el a quo, los actos administrativos acusados fueron proferidos exclusivamente por el SENA y el objeto del litigio está encaminado exclusivamente a controvertir la presunción de legalidad de las decisiones expedidas por tal entidad. En otras palabras, la comparecencia de Colpensiones no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo, porque el debate jurídico planteado no está referido a la compartibilidad de la pensión; razón por la que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 61 del CGP para ordenar la vinculación de dicha autoridad

administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06195-01(1191-18)

Actor: CONSUELO RODRÍGUEZ PÁEZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

APELACIÓN AUTO-LITISCONSORCIO NECESARIO. LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 7 de febrero de 20181, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario.

I. ANTECEDENTES Mediante Resolución 02266 de 25 de agosto de 2009, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Consuelo Rodríguez Páez, por valor de $1.848.8892. Inconforme con la decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por dicha entidad, mediante Resolución 02729 de 15 de septiembre de 20093, en la que

se confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Con escrito del 17 de septiembre de 20164, la señora Consuelo Rodríguez Páez solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 del 7 de julio de 1978, con fundamento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. A través de Resolución 2162 de 24 de octubre de 2016, la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje5 negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante. El 19 de diciembre de 2016, la señora Consuelo Rodríguez Páez, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en la cual solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 02266 del 25 de agosto de 2009, 02729 del 15 de septiembre de 2009 y 2162 de 24 de octubre de 2016, proferidas por la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación y pago indexado de la pensión de jubilación de la parte demandante, teniendo en cuenta todo lo devengado por la demandante en el último año de servicio. 1 Folios 292 y 293 2 Folios 4-6 3 Folios 7-11 4 Folios 13-15 5 Folios 16-19 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo Cundinamarca, a través de auto de 7 de febrero de

2018, declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por la entidad demandada en la contestación de la demanda, en el entendido que en el trámite del proceso también debería comparecer y ejercer su derecho de contradicción la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. Sin embargo, el a quo consideró que en el presente asunto se estaba demandando la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, entidad que tiene a su cargo la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación a la parte accionante. 1.2 Del recurso de apelación Inconforme con lo anterior, la apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje interpuso recurso de apelación contra la providencia del 7 de febrero de 2018, por considerar que existe compartibilidad pensional entre el SENA y Colpensiones. Indicó, que es necesaria la comparecencia de la entidad pensional, toda vez que, la decisión que se adopte en el presente proceso puede afectar a dicha autoridad administrativa.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243

(numeral 3) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual

se declaró no probada la excepción de falta de integración del Litisconsorcio necesario, formulada por la entidad demandada. Para ello, la Sala hará las siguientes precisiones: (i) Del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio; y (iii) Caso concreto. (i) Del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio El artículo 61 del Código General del proceso6, aplicable al presente asunto, por remisión expresa de los artículos 227 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, regula la figura del litisconsorcio. Sobre la integración del litisconsorcio necesario, esta Sala en sentencia de 12 de octubre de 2016 (C.P. César Palomino Cortés) 8 estableció que: “(…) existen dos clases de litisconsorcio: (i) el necesario y; (ii) el facultativo. El primero se da cuando existe pluralidad de sujetos que actúan en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una relación jurídico sustancial, lo que implica que, por mandato legal, sea indispensable y obligatoria, la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos2. “En otras palabras, el litisconsorcio necesario se configura cuando el proceso versa sobre relaciones jurídicas que no es posible resolver sin la comparecencia de las personas que puedan afectarse o beneficiarse con la decisión o que hubieren intervenido en la formación de dichos actos3. “No conformar esta clase de litisconsorcio, impide que el proceso se desarrolle y en consecuencia es factible emitir

una sentencia inhibitoria, puesto que cualquier decisión que se tome puede perjudicar o beneficiar a todos los sujetos sin la presencia de los mismos”. Conforme con lo expuesto, se tiene que la integración del litisconsorcio necesario, le exige al juez verificar la relación jurídica que existe entre las partes, con el fin de establecer si para resolver el caso concreto se hace necesaria la comparecencia de otros actores a los cuales les afecten las resultas del proceso. (ii) Caso concreto Mediante providencia del 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que no debe vincularse al proceso a 6 ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; 7 Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil. Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

8 Radicado: 25000-23-25-000-2006-08435-01 (0491-10); Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Demandado: María Auxiliadora Niebles de Martín. COLPENSIONES, en tanto que, los actos administrativos demandados fueron expedidos únicamente por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. En un caso similar, esta Corporación, mediante proveído de 2 de octubre de 20099, indicó que: “(…) Ciertamente, la Sala considera que corresponde al Servicio Nacional de AprendizajeSENA, la obligación de pagar la mesada pensional reconocida al actor, hasta la fecha en que el I.S.S (Hoy Colpensiones) le asista la obligación legal de asumir la pensión, en razón de la compartibilidad excepcional de pensiones de empleaos públicos. En ese orden, la Sala precisa que la petición de la parte demandada, no resulta procedente, toda vez que no existe prueba que demuestre la relación jurídica sustancial entre la entidad demandada y

COLPENSIONES (…)”.

La Sala observa que lo pretendido a través del presente medio de control invocado es la reliquidación de la pensión reconocida por el SENA a la señora Consuelo Rodríguez Páez. Dicha autoridad administrativa efectuó el reconocimiento del derecho y, en consecuencia, se encuentra obligada a realizar la reliquidación de la prestación reclamada. Por el contrario, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones, que se solicita sea vinculada como litisconsorcio necesario, no intervino en la producción de los actos administrativos demandados. En efecto, la Sala estima que tal y como lo señaló el a quo, los actos

administrativos acusados fueron proferidos exclusivamente por el SENA y el objeto del litigio está encaminado exclusivamente a controvertir la presunción de legalidad de las decisiones expedidas por tal entidad. En otras palabras, la comparecencia de Colpensiones no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo, porque el debate jurídico planteado no está referido a la compartibilidad de la pensión; razón por la que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 61 del CGP10 para ordenar la vinculación de dicha autoridad administrativa. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia de 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Auto de 2 de octubre de 2019. MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado. 08001233300020140057101 10 “ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…)”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto de 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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