CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00099-01(1627-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00099-01(1627-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS PROFERIDOS POR TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESALNo es susceptible de recurso de apelación El artículo 243 de la ley 1437 de 2011 es claro en establecer que de los autos proferidos por los tribunales administrativos, solo serán apelables los establecidos en los numerales 1 al 4 de la disposición en mención, es decir, el que rechace la demanda, el que decrete una medida cautelar y decida sobre incidentes, el que ponga fin al proceso y el que apruebe conciliaciones extrajudiciales cuando sea interpuesto por el Ministerio Público(…) , es pertinente indicar que de conformidad con el artículo 243 del CPACA, en materia de nulidades procesales, solo es procedente la alzada cuando se ha decretado la nulidad y no cuando esta se ha negado. Así mismo, en el caso de que se hubiese decretado la nulidad procesal, dicha providencia tampoco sería apelable, pues al enmarcarse dentro de los autos señalados en el numeral 6.º del artículo 243 ejusdem, es de aquellos autos que solo son susceptibles de impugnación si fueron expedidos por los jueces administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00099-01(1627-18)
Actor: MARÍA MERY HERNÁNDEZ ORTIZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Recurso de queja Procede el Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la señora María Mery Hernández Ortiz en contra del auto del 17 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación por ella presentado en contra del proveído de 13 de septiembre del mismo año que denegó una nulidad procesal.
1. Antecedentes El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 13 de septiembre de 2017, decidió negar la nulidad procesal deprecada por la señora María Mery Hernández Ortiz (folios 90 al 94).
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (folios 96 al 98); sin embargo, mediante providencia del 17 de noviembre de 2017, el tribunal no repuso la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (folios 101 a 105). Como consecuencia de lo anterior, la señora María Mery Hernández Ortiz interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, y, sin mayor explicación, solicitó que se conceda el recurso de apelación por ella presentado (folio 107).
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Le corresponde al Despacho establecer si es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no declarar la nulidad procesal solicitada por la señora María Mery Hernández Ortiz. 2.2. Análisis de la Sala Unitaria El recurso de apelación debe entenderse como el mecanismo de impugnación para controvertir las decisiones judiciales, cuyo objeto radica en que sea el superior funcional el encargado de revisar la decisión del a quo e indique si estuvo, o no, ajustada a derecho.
A pesar de lo anterior, el legislador, en busca de generar celeridad y efectividad en la administración de justicia, determinó qué providencias son susceptibles de ser apelables y cuáles no. Así lo indicó en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. (Negritas fuera del texto) De acuerdo con la norma transcrita, son apelables las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, así como los autos allí enlistados. No obstante, para el Despacho es pertinente recalcar que las providencias descritas en el artículo en mención no son las únicas decisiones contra las cuales cabe el recurso de apelación, pues, además de ellas, están las siguientes: i) el auto que decida sobre las excepciones (artículo 180 CPACA); ii) el que liquida las condenas en abstracto (artículo 193 ib.); iii) el que acepta la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); iv) el auto que niega la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); v) el auto que fija o niega la caución junto con el auto que decrete la medida cautelar (artículo 232 ib.); vi) el auto que
decrete una medida cautelar (artículo 236 ib.); vii) el auto que decida sobre la solicitud de suspensión provisional que reproduzca el acto suspendido (artículo 238 ib.); viii) la providencia que resuelve el incidente de responsabilidad por revocatoria de medida una cautelar (artículo 240 ib.); y la ix) providencia que resuelva sobre la sanción por incumplimiento de medida cautelar (artículo 241 ib.). Ahora bien, el artículo 243 ejusdem es claro en establecer que de los autos proferidos por los tribunales administrativos, solo serán apelables los establecidos en los numerales 1 al 4 de la disposición en mención, es decir, el que rechace la demanda, el que decrete una medida cautelar y decida sobre incidentes, el que ponga fin al proceso y el que apruebe conciliaciones extrajudiciales cuando sea interpuesto por el Ministerio Público. Al respecto, mediante auto del 25 de junio de 2014, proferido por importancia jurídica por la Sala Plena de esta Corporación, se indicó lo siguiente1: Ahora bien, es viable formular el siguiente interrogante: ¿Por qué razón el legislador limitó las decisiones interlocutorias de que puede conocer el Consejo de Estado en sede del recurso de apelación, de forma tal que sólo lo serán aquellas contenidas en los numerales 1 a 4 del artículo 243, en normas especiales del CPACA o de la legislación general contenida en el CGP? La respuesta se encuentra en el propósito de introducir celeridad y eficiencia a la administración de justicia, debido a la congestión y represión de procesos que padece, y que ha sido una de las patologías históricas de la administración
judicial en Colombia. Ante este problema, han sido numerosos los intentos legislativos (y administrativos) por mejorar la eficiencia de la justicia, valor constitucional loable e imperativo, para garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato jurisdiccional, en busca de una solución efectiva y pronta de sus conflictos. Es decir que la decisión del legislador de limitar la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos por los tribunales que sean distintos a los establecidos en los numerales 1 al 4 del artículo 243 del CPACA, estuvo ajustada a la búsqueda de la celeridad de la administración de justicia y a aliviar la congestión judicial que aqueja al Consejo de Estado. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Auto del 25 de junio de 2014. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ) Número interno: 49.299. Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. Demandado: NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social De igual manera, la Corte Constitucional a través de la sentencia C – 329 de 2015, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, declaró la exequibilidad del artículo 243 ejusdem, llegando a la siguiente conclusión: […] El análisis cuantitativo que presenta el Consejo de Estado en su intervención, al señalar que en la actualidad hay 26 tribunales administrativos, pone de presente que si no se restringiera el recurso de apelación de autos, podría llevarse al tribunal que conoce de él a una situación crítica, en la cual, pese a los esfuerzos de los consejeros,
la definición de los asuntos a su cargo podría tomar un tiempo desmesurado, con lo cual, a más de afectarse la celeridad y eficiencia de la administración de justicia, se vulneraría el derecho fundamental a acceder, de manera pronta y cumplida, a ésta. Así, pues, este fin no está prohibido por la Constitución, sino que corresponde a la realización de un derecho fundamental y a un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho, como es el de la solución pacífica y oportuna de los conflictos. 4.6.10.2. El medio de que se vale la norma demandada para obtener el antedicho fin, es el de restringir el recurso de apelación de autos de que, en el contexto de las providencias apelables, no ponen fin a la actuación procesal ni tienen gran incidencia en el proceso, y que son proferidas por el magistrado ponente en el tribunal administrativo. […] Luego de establecer que la norma demandada supera el test leve o débil de igualdad, corresponde advertir que ésta no vulnera el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En efecto, de la circunstancia de que algunas providencias judiciales proferidas por el magistrado ponente en un tribunal administrativo, en las condiciones ya analizadas, no sean apelables, no se sigue que el Estado incumpla el deber de garantizar los derechos de las personas que acceden a la administración de justicia, pues el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de recursos y de los hechos y de las circunstancias relacionadas con
dichas providencias pueden ser puestos en conocimiento del Consejo de Estado en el trámite del recurso de apelación de la sentencia. (Negritas fuera del texto) En síntesis, atendiendo a la libertad de configuración legislativa con la que cuenta el Congreso de la República, el hecho de que se hayan limitado los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de recurso de apelación, no afecta ni vulnera derechos fundamentales, pues dicha circunstancia se edifica en dos situaciones, la primera, en que los autos enunciados en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no tienen la facultad de terminar con el proceso y, la segunda, en lo que refiere a la descongestión de los despachos del Consejo de Estado, pues al aceptar que todas las providencias descritas en la norma en comento, proferidas por los 26 tribunales administrativos del país, sean susceptibles del recurso de alzada, llevaría a que la administración judicial no se ajuste a los principios de celeridad y eficacia. 2.3. Solución del caso concreto Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, en el sub lite se pretende la concesión del recurso de apelación interpuesto contra una providencia que negó la nulidad procesal solicitada por la señora María Mery Hernández Ortiz; en tal sentido, es pertinente indicar que de conformidad con el artículo 243 del CPACA, en materia de nulidades procesales, solo es procedente la alzada cuando se ha decretado la nulidad y no cuando esta se ha negado.
Así mismo, en el caso de que se hubiese decretado la nulidad procesal, dicha providencia tampoco sería apelable, pues al enmarcarse dentro de los autos señalados en el numeral 6.º del artículo 243 ejusdem, es de aquellos autos que solo son susceptibles de impugnación si fueron expedidos por los jueces administrativos. Así las cosas, el Despacho concluye que el recurso de apelación interpuesto por la señora María Mery Hernández Ortiz en contra del proveído de 13 de septiembre de 20172, que denegó una nulidad procesal, estuvo bien denegado. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la señora María Mery Hernández Ortiz en contra del auto de 13 de septiembre de 2017, mediante el cual se denegó una nulidad procesal. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. 2 Se precisa que aunque en la parte resolutiva del auto que decidió la reposición y rechazó por improcedente la apelación se hace mención al auto del «19» de septiembre de 2017, la Sala entiende que se trata de un error por cambio de números, pues, en realidad se trata del auto del «13» de ese mes y año. Cópiese, notifíquese y cúmplase
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado