CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00176-01(3199-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00176-01(3199-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS EMPLEADOS DEL
SERVICIO EXTERIOR – Características / RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO EXTERIOR – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Cómputo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración Las particularidades del régimen de liquidación de las cesantías de los servidores de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores a partir de la anualidad de 2004 son las siguientes: (i) destinatarios: servidores públicos de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. (ii). Liquidación: La entidad empleadora deberá transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de la asignación básica mensual y los demás factores de salario establecidos en las normas vigentes, que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. (iii). Moneda Legal colombiana a la tasa representativa del mercado correspondiente al primer día del mes en que se cause la doceava que se transfiere. De igual manera, es preciso aclarar que, aunque las prestaciones sociales del personal del servicio exterior con las previsiones temporales analizadas de conformidad con la sentencia de constitucionalidad deben liquidarse atendiendo el salario efectivamente devengado, no puede perderse de vista que cuando se produce el retiro del servicio del empleado, tales emolumentos se convierten en definitivos, y en tal sentido, son prescriptibles si no se reclaman en el término señalado por la ley. (…). La Sala concluye que no están llamados a prosperar, toda vez que es procedente declarar probada la excepción
de prescripción, en la medida que el demandante presentó la solicitud de reliquidación de sus cesantías con base en el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, fenecidos los tres años previstos en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, contados desde cuando la obligación se hizo exigible. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la obligación se tornó exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia C-535 de 2005 que declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, es decir el 18 de julio de 2005. Así las cosas, en la medida que la solicitud de reliquidación se presentó el 25 de agosto de 2016, es dable concluir que fue presentada por fuera de los tres años previstos en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, los cuales finalizaron el 18 de julio de 2008. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación anualizada de la cesantía del personal del servicio en el exterior, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de septiembre de 2018, radicación: 2156-15, C.P.: Sandra Ibarra Vélez, y Corte constitucional, sentencia C-535 de 2005.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 274 DE 2000 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 3118 DE 1969 / DECRETO LEY 4414 DE 2004 / DECRETO 3135 DE 1968 –
ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la providencia recurrida fue confirmada en su totalidad y la parte demandada presentó alegatos de conclusión.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00176-01(3199-19)
Actor: JORGE JUAN BENDECK OLIVELLA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Tema: Reliquidación de cesantías por pagos recibidos en el servicio exterior - Prescripción
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que declaró probada la excepción de prescripción.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1 1 Folios 11 a 37
El señor JORGE JUAN BENDECK OLIVELLA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad del Oficio DITH 16-084717 del 15 de abril de 2016 expedido por la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cual se negó la reliquidación de las cesantías del 19 de abril de 1996 y el 14 de octubre de 1998 con el fin de que sean liquidadas con base en el salario real devengado. (ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: (i) liquidar y pagar al demandante las cesantías a las que tiene derecho como consecuencia de su vinculación como funcionario del Ministerio de
Relaciones Exteriores, durante el tiempo que laboró en el servicio exterior, entre el 19 de abril de 1996 hasta el 14 de octubre de 1998, (ii) liquidar y pagar un interés moratorio del 2% mensual, desde que debió realizarse cada pago y hasta cuando se realice efectivamente. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Jorge Juan Bendeck Olivella prestó sus servicios en la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores desde el 19 de abril de 1996 hasta el 14 de octubre de 1998, siendo su cargo el de embajador extraordinario y plenipotenciario, grado ocupacional 8EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Alemania. (ii). Refiere la demanda que el Ministerio de Relaciones Exteriores estaba en la obligación de liquidar y consignar en el Fondo Nacional del Ahorro, el valor de las cesantías causadas año por año, con base en el salario realmente devengado como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores. (iii). El 25 de agosto de 2016 solicitó a la entidad demandada la reliquidación de sus cesantías correspondientes a los años 1996 a 1998, lo cual fue negado a través del Oficio DITH 16-084717 del 15 de septiembre de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93 y 94.
De orden legal: artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, 30 del Decreto 3118 de
1968, Ley 244 de 1995, artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, Decreto 272 de 2000 y Decreto 1832 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación precisó que la entidad demandada incumplió la norma de rango constitucional que dispone que las prestaciones sociales y demás emolumentos que se generan en una relación laboral deben pagarse de acuerdo con lo efectivamente devengado, lo que no ocurrió en el caso del demandante. Se vulneró el derecho a la igualdad, y el principio de la realidad sobre las formalidades, toda vez que, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005, que declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, al demandante le asiste el derecho a que se reliquide su auxilio de cesantías con fundamento en el salario realmente percibido, el cual corresponde al devengado en el servicio en el exterior.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores2 por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la liquidación y pago de las cesantías las realizó conforme a lo establecido en el Decreto 10 de 1992, normativa que disponía que dicho pago se efectuaba con base en la asignación mensual correspondiente al cargo desempeñado en la planta interna del Ministerio. 2 Folios 64 a 76
Asimismo, indicó que si bien en la sentencia C-535 de 2005 se declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, no lo realizó con efectos
retroactivos y, en esa medida, solo a partir del Decreto 4414 de 2004, el Gobierno Nacional dispuso la liquidación de las cesantías con lo realmente devengado en la planta externa, lo cual no se aplicaba al demandante por los periodos solicitados. Finalmente, propuso las excepciones de: (i) caducidad (ii) prescripción, (iii) inexistencia de la obligación por especialidad del servicio exterior, (iv) inepta demanda, (v) improcedencia de pago indexación e intereses respecto del auxilio de cesantías.
3. AUDIENCIA INICIAL3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, celebró la audiencia inicial el 25 de abril de 2018, y en ella se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal señaló que algunas de las excepciones tal y como fueron sustentadas, se encaminan a controvertir el fondo del asunto, razón por la cual serán estudiadas y decidas por la Sala en la sentencia que resuelva el litigio. Con respecto, a las excepciones de caducidad, inepta demanda y prescripción, señaló en cuanto a las dos primeras que no están llamadas a prosperar y en cuanto a la prescripción, advirtió que se resolverá una vez se establezca si le asiste derecho al demandante a que se reliquiden las cesantías que le fueron pagadas. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes
términos: 3 Folios 160 a 165. “Si al señor JORGE JUAN BENDECK OLIVELLA le asiste derecho a que se ordene la reliquidación de sus cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de abril de 1996 hasta el 14 de octubre de 1998 con base en el salario devengado en el servicio exterior y no con base en el cargo equivalente en planta interna. Así mismo, deberá determinarse si debe ordenarse el reconocimiento de intereses de mora a la tasa del 2% mensual de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 14 del Decreto 162 de 1969 y el pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006” (texto de su original). Finalmente, se prescindió de la audiencia de pruebas y de la de alegaciones y juzgamiento, ordenando la presentación de los alegatos de conclusión por escrito.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i). Mediante la sentencia C-535 de 2005, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, el cual permitía realizar la liquidación de las cesantías con base en la asignación mensual correspondiente al cargo equivalente en la planta interna y, en esa medida, a partir de la ejecutoria de dicha sentencia, se hizo exigible el derecho en favor del demandante para solicitar
la reliquidación de sus cesantías con base en el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. (ii). El Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, indicó que, en relación con las cesantías anualizadas, no opera el fenómeno de la prescripción siempre y cuando se encuentre vigente el vínculo laboral, dado que su reconocimiento surge de pleno derecho, no obstante, el demandante se retiró del servicio exterior a partir del 14 de octubre de 1998, razón por la cual se le debe aplicar lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1869 de 1969. (iii) El derecho a reclamar el pago de las cesantías conforme a lo devengado como empleado de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, no surgió a 4 Folios 193 a 200 partir del retiro del servicio, pues para esa época, 14 de octubre de 1998, se entendía que las cesantías definitivas fueron liquidadas conforme a la norma aplicable, esto es, el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, sino a partir de la sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005, ejecutoriada el 18 de julio de ese año, que declaró la inexequibilidad de esa disposición. Es decir, que el señor Jorge Juan Bendeck Olivella, tenía hasta el 18 de julio de 2008, para reclamar ante la administración la reliquidación de las cesantías, sin embargo, la petición fue radicada hasta el 25 de agosto de 2016, razón por la cual, operó la prescripción. (iv). Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN El señor Jorge Juan Bendeck Olivella5, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que no se produjo la prescripción de los derechos, en la medida que no le fueron notificados los actos de reconocimiento y liquidación de las cesantías, es decir, nunca le fueron puestos en conocimiento del demandante dichos actos de liquidación Precisó que la decisión de primera instancia debe ser revocada, toda vez, que el demandante nunca recibió notificación alguna de la decisión en la que se le indicara la forma y pago de sus cesantías correspondientes a cada periodo laborado en la entidad, motivo por el cual, no puede contarse la prescripción desde la sentencia, sino desde el momento en que la entidad demandada negó la reliquidación través del oficio demandado.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación 5 Folios 203 a 214 6 Folios 246 a 259 6.2. La parte demandada7 insistió en los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los
argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el señor Jorge Juan Bendeck Olivella presentó recurso de apelación, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si se configuró la prescripción del derecho reclamado por el demandante Jorge Juan Bendeck Olivella, consistente en la reliquidación de sus cesantías con base en el salario real devengado en la planta de personal del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores?
Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) naturaleza y particularidades de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Régimen aplicable en materia de prestaciones sociales; (ii) Régimen de liquidación de cesantías en el Ministerio de Relaciones Exteriores; 7 Folios 260 a 262 (iii) Ingreso base de liquidación de las cesantías en el Ministerio de Relaciones Exteriores y (iv) análisis del caso concreto
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Naturaleza y particularidades de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Régimen aplicable en materia de prestaciones sociales.
De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”8, el Servicio Exterior es la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en
desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior. En anteriores oportunidades esta Sala ha precisado que9 el Servicio Exterior comporta una naturaleza especial pues tiene unas condiciones y connotaciones particulares inherentes a las necesidades propias de las relaciones del Estado con las demás Naciones que, además, por las características pluriétnicas y multiculturales, requiere de personal altamente calificado en las materias relativas a la política exterior de la República.10 Ello justifica la existencia de un Régimen Especial de la Carrera Diplomática, que actualmente se encuentra regulado por el mencionado Decreto. Dentro de las particularidades propias del Servicio Exterior, se encuentra el principio de la alternación, con el cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan de forma indefinida, sino que retornen, así sea un tiempo, al país, para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar aún mejor los intereses del 8 Este Decreto está vigente desde la fecha de su publicación [22 de febrero de 2000]. En su artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992 “Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular”. 9 El legislador extraordinario [en el Decreto 274 de 2000] reguló y definió la Carrera Diplomática y Consular como “la Carrera Especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera,
teniendo en cuenta el mérito.”., en este estatuto, además, se regularon las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad, condiciones laborales especiales y señaló que la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores. 10 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 25 de Marzo de 2010, Expediente No. 110010325000200500010 00 (0177 - 2005), Actor: Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores - Semrex, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Estado. Sobre el particular, el artículo 35 del Decreto 274 de 2000, prevé que “en desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna” Así las cosas, en virtud del principio de “alternación”, unos miembros de la carrera diplomática deben desempeñarse en el exterior y otros al interior del Ministerio, bajo las condiciones y formas fijadas en sus respectivas épocas, entre otros, por el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 274 de 2000. Para ello aparecen regladas equivalencias entre la planta exterior y la interna. 3.2. Régimen de liquidación de cesantías del Ministerio de relaciones
Exteriores. El régimen de cesantías del demandante en su condición de empleado público de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Ministerio de Relaciones Exteriores está contenido en el Decreto 3118 de 1969, el cual dispone lo siguiente: «ARTICULO 3. ENTIDADES VINCULADAS AL FONDO. Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro, conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional.» (Subraya fuera de texto original). «ARTICULO 27. LIQUIDACIONES ANUALES. Cada año calendario, contado a partir del 1. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» «ARTICULO 28. LIQUIDACION AÑO DE RETIRO. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, Establecimiento Público o Empresa Industrial y Comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro. » «ARTICULO 30. NOTIFICACIONES Y RECURSOS. Las liquidaciones del
auxilio de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales de que tratan los Artículos 22, 25, 27 y 28 se notificarán a los interesados, quienes si las encuentran correctas deberán suscribirlas en señal de asentimiento. Si el respectivo empleado público o trabajador oficial no estuviere conforme con la liquidación practicada podrá hacer uso de los recursos legales correspondientes. Vencidos los términos establecidos para tales recursos, la liquidación quedará en firme y contra ella no habrá ninguna otra clase de acciones. » «ARTICULO 31. COMUNICACION AL FONDO. En firme las liquidaciones, ellas se comunicarán al Fondo Nacional de Ahorro para que éste las acredite en cuenta a favor del respectivo empleado o trabajador. » «ARTICULO 32. ENTREGA DE LIQUIDACIONES AL FONDO. La Caja Nacional de Previsión Social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán entregar al Fondo Nacional de Ahorro las liquidaciones previstas en el Artículo 22 dentro de los términos que señale el Gobierno. Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado entregarán al Fondo las liquidaciones previstas en el Artículo 27, durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente. » De lo anterior se colige que las cesantías de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales pertenecientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, se deben liquidar y consignar en el Fondo Nacional del Ahorro, en cada año calendario que se cuenta
a partir del 1º de enero de 1969. Igualmente, en caso de retiro del empleado o trabajador, la respectiva entidad en donde preste los servicios debe liquidar la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro. Además, las liquidaciones del auxilio de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales contenidas en los respectivos actos administrativos, deben notificarse a los interesados, quienes si las encuentran correctas deberán suscribirlas en señal de asentimiento; y en caso de no estar de acuerdo, pueden hacer uso de los recursos legales. Asimismo, si los recursos no se interponen dentro de los términos de ley, la liquidación cobra firmeza. Finalmente, esta Corporación11 ha sostenido, que el fenómeno extintivo de prescripción de las cesantías anualizadas se contabiliza por regla general, a partir de la notificación del acto de reconocimiento, salvo que, con ocasión del retiro del servicio u otra circunstancia, como es el caso de retiro parcial de las cesantías, el empleado conozca el valor de estas, momento a partir del cual, inicia el cómputo del término legal para reclamar su reajuste. 3.3. Ingreso base de liquidación de las cesantías Esta Corporación12 ha señalado que de conformidad con los artículos 5713 del Decreto 10 de 1992, y 6514 y 6615 del Decreto 274 de 2000, las liquidaciones de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se realizaban con base en el salario equivalente al percibido por el personal de planta interna.
No obstante lo anterior, se indicó que los artículos 65 y 66 del Decreto 274 de 2000 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-292 de 200116, por considerar que el Gobierno Nacional excedió las facultades que le fueron otorgadas en virtud del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, al regular a través del citado decreto el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, materia reservada por mandato constitucional únicamente para el 11 Ver entre otras; (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B sentencia de 20 de septiembre de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42-000-2012-01850-01(2156-15) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B sentencia de 30 de noviembre de 2017, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número de radicación 2012-00921-01 (2438-2014), 12 Ver entre otras (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 25000-23-42-000-2013-00305-01(1345-14); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de septiembre de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42-0002012-01850-01(2156-15) 13 « ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.» 14 ARTÍCULO 65. El ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará así: a. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna, salvo lo previsto en el literal d. del artículo 64 de este estatuto. b. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el país, el ingreso base de cotización será el determinado por el artículo 1o. del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. 15 «ARTÍCULO 66. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.» 16 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Congreso de la República. Textualmente adujo: «Desde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por
el Congreso de la República al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y por ello deviene inconstitucional la expresión “salvo las particularidades contempladas en este Decreto” contenida en el artículo 63. Esto es así porque al establecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y normas modificatorias y que ello procede "con las salvedades introducidas en ese Decreto", se crea una excepción y se abre la posibilidad de un régimen especial en materia del sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular. Igual consideración debe hacerse en relación con los parágrafos 2, 3 y 4 del mismo artículo y con los artículos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulan materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades. En efecto, cuando se hacen regulaciones específicas relacionadas con el régimen de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotización y de liquidación de prestaciones sociales y cuando se determinan promedios para la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional está ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podía delegarle en cuanto se trata de un espacio que está supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa.»
Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-535 de 200517, declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 por considerar que al disponer que la cotización y liquidación de las pensiones y prestaciones sociales (entre ellas el auxilio de cesantías) de los funcionarios de la planta externa del ministerio se realizaba con base en un salario que no correspondía al realmente devengado, establecía un trato distinto entre categorías de funcionarios iguales, lo que en consecuencia, era discriminatorio y desconocía los principios de dignidad humana e igualdad, sin que en dicha providencia se modularan los efectos de la declaratoria de inexequibilidad. No obstante, esta Corporación18 ha sostenido que cuando surge un hecho nue
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