CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00214-01(3524-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00214-01(3524-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES DE
MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO DE ACUERDO
CON LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia En cuanto a la reliquidación de la asignación básica y prestaciones devengadas por el demandante en servicio activo conforme al índice de precios al consumidor por el periodo comprendido entre el año de 1997, 2001, 2002, 2003, se tiene que dicha pretensión no es procedente, en la medida que conforme la Ley 4 de 1992, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional. En efecto, en los Decretos anuales correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, y 2003 se establecieron los montos salariales que devengó el demandante como oficial activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad. REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Vigencia / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia
En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, rigió desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. Así las cosas, los incrementos que experimentaron las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública en retiro presentaron una proyección hacia el futuro, es decir, después del 1 de enero de 2005 dichas asignaciones, aunque se reajustaban anualmente con el mecanismo de oscilación, debían tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004. En el presente caso se encuentra probado que a través de la Resolución 543 de 10 de febrero de 2004 le fue reconocida la asignación de retiro al actor, a partir del 2 de marzo de 2004, en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad. De lo anterior se colige que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un mayor en servicio activo para el año 2004, establecido de conformidad con la escala gradual fijada por el Gobierno Nacional para ese año, y en esa medida, no observa esta Subsección que la entidad demandada haya liquidado la asignación de retiro de forma ilegal o
inconstitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 407 DE 2006
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso El numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». Además, en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso se estableció que «En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente, como quiera que, el recurso de apelación se resolvió en contra del demandante y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados
por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00214-01(3524-19) Actor: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ PÉREZ Tema: Asignación de retiro –análisis de la posibilidad de aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 24 de abril de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.
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II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1 Luis Alfredo Rodríguez Pérez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los Oficios 7083 de 16 de agosto de 2007 y 23506 de 26 de septiembre de 2014,
proferidos por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de los cuales se negó la solicitud de reajuste de su salario y asignación de retiro de acuerdo con el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y siguientes, a partir del 1 de enero de 2005 lo que corresponde a un porcentaje en nómina del 27.41%. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozcaz los ajustes solicitados. Así mismo, que las sumas objeto de condena sean indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, pidió que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.2. Hechos2 Luis Alfredo Rodríguez Pérez trabajó al servicio de la Policía Nacional por el lapso de 38 años, 5 meses y 19 días, y se retiró de la institución el 2 de diciembre de 2003. Por medio de la Resolución 543 de 10 de febrero de 2004 le fue reconocida su asignación de retiro en cuantía del 95% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas computables, a partir del 2 de marzo de 2004. 1 Folios 22 y 23 del expediente. 2 Folio 23 del expediente.
3 El demandante solicitó que le fueran reajustados el salario y la asignación de retiro de acuerdo con el índice de precios al consumidor a lo que la demandada se negó, a través de los Oficios 7083 de 16 de agosto de 2007 y 23506 de 26 de septiembre de 2014. 2.3. Normas violadas y concepto de violación3. Como disposiciones violadas citó las siguientes: - Constitución Política: artículos 1, 6, 13, 25, 48, 53, 90, 229. - Ley 238 de 1995 - Ley 100 de 1993: artículos 14 y 279. - Decreto 1213 de 1990: artículo 346. - Decreto Ley 797 de 2003. - Ley 923 de 2004. Como concepto de violación, manifestó que la demandada desconoció los derechos fundamentales del señor Rodríguez Pérez al realizar los ajustes de su salario y de su asignación de retiro por debajo de la variación del índice de precios al consumidor. 2.4. Contestación de la demanda4. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones debido a que con la expedición de los actos administrativos demandados no se lesionó ningún derecho. Al respecto, indicó que si bien es cierto que en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se estableció la obligación de ajuste de la pensión, también lo es que la fuerza pública tiene un régimen especial contemplado en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política. 2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial
3 Folios 23 a 26 del expediente. 4 Folios 73 a 79 del expediente. 4 En el acta de audiencia inicial, dado que no se presentaron excepciones previas, quedó constancia de la fijación del litigio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en los siguientes términos: «La presente controversia se contrae a determinar si el demandante tiene derecho o no, a la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 2004 y siguientes. Así mismo, en caso afirmativo, si como consecuencia de lo anterior hay lugar a ordenar el pago de la totalidad de la asignación de retiro y las sumas adeudadas indexadas»5. 2.6. La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 24 de abril de 2019 negó las súplicas de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Para comenzar, señaló que desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 se debían ajustar las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el índice de precios al consumidor cuando esta fórmula fuera más favorable que la prevista en el régimen especial. Sin embargo, precisó que con la expedición del Decreto 4433 de 2004 se abandonó esta forma de ajuste, y se acogió nuevamente el principio de oscilación. Por otra parte, adujo que para los miembros de la fuerza pública que se encuentran en servicio activo no hay lugar a realizar ningún ajuste, pues las
disposiciones que ordenan reajustar la asignación mensual en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo mensual, únicamente fueron establecidas para las pensiones de jubilación, vejez e invalidez, por lo que no se puede solicitar su extensión a supuestos de hecho no previstos en las normas pertinentes. En ese sentido, indicó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no se ocupó del reajuste de los salarios sino de la forma en la que deben incrementarse las pensiones para que mantengan el poder adquisitivo constante. 5 Folio 97 del expediente. 6 Folios 110 a 115 del expediente. 5 Ahora bien, en el caso concreto indicó que el señor Rodríguez Pérez pretendió el reajuste de su asignación de retiro como consecuencia de la reliquidación de su asignación mensual o salario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, el cual como se señaló regula lo relacionado con el incremento actual de las pensiones. Por lo tanto, lo relacionado con el incremento salarial se regula por los decretos que desarrollan la Ley 4 de 1992 y que son expedidos año tras año. Luego, la remuneración mensual del señor Rodríguez Pérez se rige por estos decretos y no es posible acudir al método fijado por la ley para el reajuste de las pensiones. Como consecuencia de lo anterior, manifestó que no hay lugar a acceder al reajuste del salario, por lo que procedió a analizar si hay lugar a la reliquidación de la asignación de retiro.
En cuanto a esta pretensión, al demandante se le reconoció la asignación de retiro a partir del 2 de marzo de 2004, con el salario percibido en actividad y las partidas computables correspondientes, por lo que el primer aumento de la prestación social tuvo ocurrencia el 1 de enero de 2005. En consecuencia, dado que para el 2005 no había lugar a realizar ningún ajuste, negó las pretensiones de la demanda. 2.7. El recurso de apelación7. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que el Decreto 4433 de 2004 no restableció el principio de oscilación, sino que, debido a que para las vigencias fiscales 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003 el incremento en la asignación de retiro fue inferior a la variación del índice de precios al consumidor, se debió recurrir a este índice, y señalar que para estas anualidades era necesario apartarse del principio de oscilación. 7 Folios 121 y 122 del expediente 6 Además, el aumento salarial de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 se hizo por debajo del IPC, por lo que se debe reconocer una diferencia a favor del demandante del 25.2801% A lo anterior agregó que el no haberlo hecho vulneró el principio de progresividad. Así mismo, sostuvo que la condición de pensionado la adquirió el señor Rodríguez Pérez a partir del 2 de diciembre de 2003. Por lo anterior afirmó que la asignación del demandante se debe ajustar para el año 2004 en el 2.13%, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, con efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 2004. 2.8. Alegatos de conclusión El apoderado de la entidad demandada solicitó que se confirme el fallo de primera instancia8, pues la entidad demandada expidió los actos demandados de acuerdo con la normativa pertinente. La parte demandante reiteró los argumentos de la apelación9. El agente del ministerio público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. 8 Folios 140 a 142 del expediente. 9 Folios 143 a 147 del expediente. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el caso concreto, el demandante pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, por no haber reconocido que en materia salarial la variación del índice de precios al consumidor fue mayor que el incremento establecido por el Gobierno Nacional, y, adicionalmente, por negar su derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, porque en las anualidades pretendidas, esto es, 1997, 2001, 2002, 2003, 2004, el incremento fue inferior a la variación del IPC. 3.3. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico consiste en establecer si el señor Luis Alfredo Rodríguez Pérez tiene derecho a que se le reajuste la asignación salarial y la asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 3.4. Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución12 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».
En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 12 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública 8 señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos». En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: «[…] Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
[…] d) Los miembros de la Fuerza Pública […]». Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]». Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el 9 establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría
vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Adicionalmente, se tiene que el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», en su artículo 1.º prescribió lo siguiente: «Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. 10 Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este
artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es
compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.» 11 Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General. Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996,
quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal. 3.4.1 La asignación de retiro de las fuerzas armadas y su reajuste En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Subsección precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. Así, en sentencia C-432 de 2004, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de algunas normas consagradas en el Decreto 2070 de 2003, el cual introdujo reformas al régimen pensional de la Fuerza Pública, concretamente en cuanto al porcentaje que se aplicaría a la asignación de retiro. En dicha oportunidad, la Corte precisó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. 12 Esta prestación periódica para el personal militar y policial comprende algunas diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores
públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales de trabajo, los lugares donde se debe trabajar, la continua reubicación de lugares de servicio y, en fin, el peligro para su vida y familia dadas las circunstancias de nuestro medio, por ello el legislador consagró un régimen salarial y prestacional especial. A su vez, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación esta que se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina de manera clara. Este régimen se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» que en sus artículos 163 y 169, señaló no solo el concepto de asignación de retiro y sus variaciones sino que también tuvo en cuenta el aumento salarial decretado para el personal de las fuerzas militares en actividad, vale decir, mediante la aplicación del principio de oscilación así: “ARTICULO 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5)
días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. (negrillas de la Sala) […]” “Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de 13 conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto”.
Acorde con tales disposiciones, cada vez que existiera una variación en los salarios del personal en servicio activo, esta se extendería para el personal en uso de buen retiro. De igual manera lo consagró el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, de tal forma que a la luz de estas disposiciones, quedó establecido el sistema de reajuste y la prohibición expresa de utilizar otro régimen, «salvo autorización expresa» lo cual significa que solo es factible la aplicación de normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC). «Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno». Sin embargo, el
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