🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00220-01(4060-17)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00220-01(4060-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIADefinición Competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción, y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez. Así mismo, ha dicho la doctrina que la competencia es una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, quiere decir que es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales FACTORES DE COMPETENCIAi) factor objetivo, definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio de las partes, lugar de prestación del servicio o de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo profiere; iv) factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia; y v) el factor de conexidad que encuentra su determinación con base al principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos. CUANTÍA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Determinación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Con cuantía no determinada / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sin cuantía El artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la cuantía para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los frutos y réditos que estas puedan generar en el futuro. Quiere decir que solo podrá estimarse razonadamente la cuantía con el valor neto del restablecimiento del derecho producto de la eventual nulidad del acto administrativo acusado. A su turno, esta Corporación ha indicado que en los casos en que al momento de presentarse la demanda no se asigne un valor específico a las pretensiones, ello no quiere decir que no existe cuantía, sino que por no haberse causado, es equivalente a cero ($0). Para fundar esta conclusión se ha precisado que no puede confundirse un asunto sin cuantía con uno cuya cuantía es cero, la cual se configura cuando la demanda tiene una pretensión económica, pero que aún no se ha consolidado; por el contrario, en los procesos sin cuantía realmente no existe pretensión económica. como quiera que en el sub examine al momento de la interposición de la demanda no se había consolidado un restablecimiento y/o un perjuicio cuantificable para el señor Pablo Arboleda Simmonds, la competencia debe determinarse conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues al ser la cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le corresponde su trámite y

decisión en primera instancia a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, providencia de 16 de mayo de 2016, radicado: 11001-03-25-000-2014-01191-00 (3848-2014) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76

DECLARATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA – Consecuencias /

PRINCIPIO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA/ RENUNCIA DE PODER – Comunicación al poderdante Lo procedente en este caso sería remitir el expediente a la autoridad judicial competente en el estado en que se encuentra, toda vez que aún no se ha dictado sentencia; sin embargo, esta actuación carecería de utilidad práctica y sacrificaría garantías constitucionales. En efecto, el expediente estaba al despacho pendiente de decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia, providencia que si bien no corresponde a una sentencia sí contiene una decisión que pone fin al proceso. En consecuencia, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la doble instancia, en este caso

se declarará la nulidad de lo actuado desde la expedición de la aludida providencia, con el fin de que el juez competente se pronuncie sobre la admisibilidad del medio de control incoado y, a su vez, las partes tengan la oportunidad de interponer los recursos pertinentes. De otro lado, se observa que el apoderado del demandante allegó memorial de renuncia al poder conferido; sin embargo, esta Sala Unitaria se abstendrá de aceptarla en razón a que el abogado omitió el deber de acompañar la constancia de comunicación de la renuncia al poderdante, conforme lo dispone el artículo 76 del Código General del Proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00220-01(4060-17)

Actor: PABLO ARBOLEDA SIMMONDS

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN Se encuentra a despacho el expediente con radicado interno 4060-2017 para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 13 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual rechazó el medio de control incoado por el señor Pablo Arboleda Simmonds, al considerar que los actos administrativos

demandados no son pasibles de control judicial. Sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que el asunto objeto de enjuiciamiento es de competencia en primera instancia de los jueces administrativos del circuito, por las razones que procederán a exponerse:

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Pablo Arboleda Simmonds, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y «eventual reparación directa» con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos1, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC2: i) «acto administrativo que faculta y dispone la realización de las pruebas» dentro de la convocatoria 529 de 17 de diciembre de 2014, efectuada con el fin de proveer cargos públicos a través del sistema de mérito en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA; ii) Oficios de 14 y 28 de junio de 2016, que resolvieron las reclamaciones elevadas por el actor frente a las pruebas realizadas dentro del referido concurso público; iii) Comunicación de 28 de junio de 2016, mediante la cual se dieron a conocer los resultados de las pruebas realizadas dentro de la aludida convocatoria 529 de 17 de diciembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar a las entidades demandadas a: i) rediseñar y aplicar las pruebas a los aspirantes del concurso en mención, en atención a las funciones propias del empleo al cual aspiró el demandante; ii) devolver el concurso hasta la etapa del listado de admitidos para

presentar las pruebas; iii) responder patrimonial y extracontractualmente «por la expedición de los actos administrativos que se anulen en un futuro y que puedan generar daños y perjuicios»; iv) reparar integralmente al accionante por los perjuicios causados por las acciones y omisiones imputables a la parte accionada. 1 Información extraída del escrito de reforma de la demanda obrante de folios 2 En adelante CNSC. Finalmente, el actor elevó la siguiente pretensión: En caso de que la duración del proceso judicial se extienda en el tiempo y ocurran los siguientes supuestos:  No se suspenda el concurso.  Se deje en firme la lista de elegibles finales.  Se comience la etapa de período de prueba.  Se levante del cargo a mi poderdante.  Se nombre otra persona en dicho cargo. y/o  Se anule el acto administrativo por vía judicial. Las entidades mencionadas deberán pagar a mi poderdante las sumas dejadas de percibir durante este tiempo por concepto de salarios, primas, cesantías, viáticos y cualquier otro emolumento que reciba como contraprestación del desarrollo de las funciones propias de su empleo. 1.2. Actuación procesal. 1.2.1. Auto inadmisorio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto de 29 de marzo de 20173, inadmitió la demanda de la referencia con el fin de que el actor individualizara correctamente los actos acusados y efectuara una estimación razonada de la cuantía. 1.2.2. Auto apelado El a quo, por medio del auto de 13 de julio de 20174, rechazó el medio de control

incoado por el señor Pablo Arboleda Simmonds, al considerar que los actos administrativos demandados no son pasibles de control judicial. En tal sentido sostuvo que cuando se debaten las actuaciones adelantadas por la administración dentro de un proceso de selección mediante un concurso público de méritos el acto que debe enjuiciarse es la lista de elegibles, ya que los anteriores tienen la connotación de actos de trámite5. 3 Folios 91 a 92, cuaderno principal. 4 Folios 120 a 122, cuaderno principal. 5 El a quo fundó su decisión en las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sección Cuarta, Sentencia de 23 de febrero de 2017, expediente: 25000 23 42 000 2016 05468 01, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente: AC 00698. 1.2.3. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación6, con fundamento en los siguientes argumentos: i) El resultado de las pruebas efectuadas dentro de la convocatoria 529 de 17 de diciembre de 2014 se convirtió en una actuación definitiva para el actor, toda vez que a partir de ese momento quedó excluido del concurso de méritos. ii) Las respuestas de la CNSC a las reclamaciones efectuadas frente al resultado de las pruebas, resolvieron de fondo el asunto y crearon una situación jurídica para el accionante. iii) No puede aceptarse que el actor debiera esperar hasta la expedición de la lista de elegibles, ya que su pretensión era suspender el concurso que se

encontraba viciado de nulidad con el fin de evitar la causación de un perjuicio. En efecto, el interesado se encontraba «en el cargo en provisionalidad desde hacía xx años y, que al ser excluido de su cargo por un concurso viciado […] perdería la oportunidad de ejercer en propiedad un empleo público, del cual tenía toda la idoneidad para ejercer, tal como lo demuestra sus calificaciones en los años en que lo fungió. Así mismo, dejaría de percibir emolumentos propios de un empleo público, en fin, todo lo que conllevó su terminación». iv) La administración dio por terminado el nombramiento en provisionalidad que ostentaba el actor en el cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 07 en el ICA, en razón al concurso de méritos realizado por la CNSC. v) Agregó que inicialmente interpuso acción de tutela con el fin de lograr su continuidad en el concurso de méritos; sin embargo, este mecanismo fue rechazado porque los resultados de las pruebas tenían el carácter de definitivos y podían enjuiciarse a través de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la presente demanda se interpuso «siguiendo las instrucciones de la administración de justicia del Estado Colombiano».

2. Consideraciones 6 Folios 124 a 125, cuaderno principal.

Como se expuso al inicio de esta providencia, el Despacho observa que el asunto objeto de enjuiciamiento es de competencia en primera instancia de los jueces administrativos del circuito, conclusión que surge del análisis de los siguientes aspectos: i) facultad de saneamiento del proceso; y ii) competencia por razón de la

cuantía. A continuación procede la Sala unitaria a desarrollar los aspectos enunciados. 2.1. Facultad de saneamiento del proceso. Conforme a los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo tienen como criterio orientador la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico. En consonancia con lo anterior, el artículo 42 del Código General del Proceso precisó que, entre otros, el juez tiene como deber realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. En igual sentido, el artículo 132 ibidem indicó que «[A]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso». A su turno, para efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia, los artículos 180.5 y 207 del CPACA dotaron al juez de la facultad de sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y evitar sentencias inhibitorias. Al respecto, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos7: Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para

que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. […] Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de septiembre de 2013, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 08001 23 33 004 2012 00173 01 (20135), actor: Sociedad Dormimundo LTDA, demandado: U.A.E. DIAN. hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas. En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional. 2.2. Competencia por razón de la cuantía. La competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción, y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez. Así mismo, ha

dicho la doctrina que la competencia es una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, quiere decir que es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Igualmente, para efectos de determinarla, se han identificado los siguientes factores8: i) factor objetivo, definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio de las partes, lugar de prestación del servicio o de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo profiere; iv) factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia9; y v) el factor de conexidad que encuentra su determinación con base al principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos. Por su parte, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10 dispone que la cuantía para la interposición del medio 8 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Parte General I. Editorial Dupré Editores (2016). 9 Código General del Proceso – Parte general. Hernán Fabio López Blanco. DUPRÉ Editores 2016. Pág. 256 «

[…] se debe resaltar que si bien este factor se aplica en todo los eventos de asignación de competencia, en ningún caso se contempla de manera exclusiva el factor funcional pues siempre actúa coordinadamente con otros, en especial con el objetivo.» 10 Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los frutos y réditos que estas puedan generar en el futuro. Quiere decir que solo podrá estimarse razonadamente la cuantía con el valor neto del restablecimiento del derecho producto de la eventual nulidad del acto administrativo acusado. A su turno, esta Corporación11 ha indicado que en los casos en que al momento de presentarse la demanda no se asigne un valor específico a las pretensiones, ello no quiere decir que no existe cuantía, sino que por no haberse causado, es equivalente a cero ($0). Para fundar esta conclusión se ha precisado que no puede confundirse un asunto sin cuantía con uno cuya cuantía es cero, la cual se configura cuando la demanda tiene una pretensión económica, pero que aún no se ha consolidado; por el contrario, en los procesos sin cuantía realmente no existe pretensión económica. Al respecto se ha sostenido12: Es por lo anterior que cuando el código se refiere a que un asunto “carece de cuantía”, tal expresión no cobija a aquellos asuntos en donde la misma se estime en cero pesos ($ 0) como resultado de la aplicación de la fórmula legalmente

establecida, sino que ella se refiere a que la demanda carezca de pretensión económica. Ello en la medida en que: a) Un asunto puede tener pretensión económica que no se ha concretado o cuyo valor no puede concretarse al momento de la presentación de la demanda […]. b) Aceptar que estos asuntos carecen de cuantía, conlleva a concluir que pese a tener ambos pretensión económica […], según la tasación de la cuantía conforme el artículo 157 del CPACA, deben ser fallados por autoridades judiciales diferentes y lo que es más grave aún, que en un evento sean de única instancia y en el otro de doble instancia a pesar de que conllevan el mismo beneficio económico. En efecto, al aplicar esta tesis la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto emitido por una autoridad del orden nacional sería fallada por:

  1. El Consejo de Estado en única instancia, en virtud del artículo 149 del CPACA por el solo hecho de no haberse causado la prestación económica que se discute o cuyo monto se controvierte, al momento de la presentación de la demanda; restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

(Resaltado fuera del texto). 11 Esta tesis fue acogida con ponencia del suscrito, mediante auto de 22 de febrero de 2018, radicado: 20001 23 33 000 2013 00153 01 (1858-2015), demandante: Said Rafael Orta Pérez, demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo Superior de Carrera Notarial, Departamento del Cesar. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia de 16 de mayo de 2016, radicado: 11001-03-25-0002014-01191-00 (3848-2014), actor: Miryam Granados García. ii. Por los tribunales o juzgados en primera instancia, en aquellos casos en los que la demanda se presenta cuando ya se han empezado a causar tales emolumentos, según el monto pretendido y las reglas establecidas en el artículo 157 ibídem. En síntesis, se concluye que: a) Un asunto carece de cuantía cuando no existe pretensión económica alguna que se desprenda de la nulidad del acto objeto de enjuiciamiento; b) Por el contrario, un asunto o proceso tiene cuantía cuando se busca un beneficio económico con la nulidad pretendida, aun cuando la misma deba estimarse en cero pesos ($ 0), ya que el beneficio perseguido no se ha causado y su valor no deba incluirse en la tasación de la cuantía conforme lo regula el artículo citado. (Resaltado fuera del texto).

Ahora bien, al estudiar las pretensiones elevadas por el señor Pablo Arboleda Simmonds, en consonancia con el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de julio de 2017, se observa que algunas tienen contenido económico en la medida en que indicó que al momento de incoarse el medio de control estaba vinculado en provisionalidad al servicio del ICA y que el hecho de que el concurso continuara le reportaría un perjuicio porque en su lugar se nombraría una persona de la lista de elegibles, razón por la que dejaría de percibir los salarios y prestaciones sociales propias del cargo que venía desempeñando. Igualmente, explicó que no podría optar al empleo público porque no superó la etapa de pruebas. En este orden de ideas, como quiera que en el sub examine al momento de la interposición de la demanda no se había consolidado un restablecimiento y/o un perjuicio cuantificable para el señor Pablo Arboleda Simmonds, la competencia debe determinarse conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, pues al ser la cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le corresponde su trámite y decisión en primera instancia a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. Así las cosas, en virtud de la facultad de saneamiento de la que están investidos los jueces, en el presente asunto se declarará la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para definir la controversia puesta a su consideración en primera instancia. 13 Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del

derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. De las consecuencias de la declaratoria de falta de competencia. El artículo 138 del Código General del Proceso14, aplicable por remisión expresa de los artículos 208 y 306 del CPACA, regula la falta de jurisdicción o competencia en los siguientes términos: Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. Conforme a la anterior disposición, lo procedente en este caso sería remitir el expediente a la autoridad judicial competente en el estado en que se encuentra, toda vez que aún no se ha dictado sentencia; sin embargo, esta actuación carecería de utilidad práctica y sacrificaría garantías constitucionales. En efecto, el expediente estaba al despacho pendiente de decidir el recurso de

apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia, providencia que si bien no corresponde a una sentencia sí contiene una decisión que pone fin al proceso. En consecuencia, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la doble instancia, en este caso se declarará la nulidad de lo actuado desde la expedición de la aludida providencia, con el fin de que el juez competente se pronuncie sobre la admisibilidad del medio de control incoado y, a su vez, las partes tengan la oportunidad de interponer los recursos pertinentes. 14 Esta disposición normativa es concordante con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. De otro lado, se observa que el apoderado del demandante allegó memorial de

renuncia al poder conferido15; sin embargo, esta Sala Unitaria se abstendrá de aceptarla en razón a que el abogado omitió el deber de acompañar la constancia de comunicación de la renuncia al poderdante, conforme lo dispone el artículo 76 del Código General del Proceso16. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Resuelve Primero. Declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Pablo Arboleda Simmonds, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del auto de 13 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero. Declarar que la competencia para continuar con el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Pablo Arboleda Simmonds contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, es de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. Cuarto. Por Secretaría de la Sección Segunda, remitir de manera inmediata el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (reparto), para que se continúe con el trámite el proceso. Quinto. Abstenerse de aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Anderson Martínez Vahos, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta

providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 15 Folio 133, cuaderno principal. 16 Artículo 76. Terminación del poder. […]. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. […]. (Resaltado fuera del texto). Rafael Francisco Suárez Vargas Consejero de Estado cgg/gra

Consultar sobre este documento ...