CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00314-01(5771-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00314-01(5771-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES VINCULADOS A LA
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR / ASIGNACIÓN BÁSICA DE LOS
EMPLEADO CIVIL VINCULADO A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LOS EMPLEADOS CIVILES VINCULADOS A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - No aplicación a lo regulado para los empleados del nivel ejecutivo del orden nacional por la fecha de ingreso [L]os empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar «debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008, mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados», esto es, la correspondiente para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional mientras se incorporan al cargo de la nueva nomenclatura. Una vez incorporado en la nueva planta, el empleado comenzó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, según lo ordenó el Decreto 92 de 2007. En consecuencia, dejó de recibir la establecida para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional que venía percibiendo. Además, debe advertir la Sala que el artículo 72 del Decreto 91 de 2007 no dispuso que el régimen salarial que existía con antelación para estos servidores públicos (el fijado para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional) continuaría vigente y debía seguir aplicándose.(…) [A] la demandante no le asiste el derecho a que se le pague la asignación básica prevista para los
empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, conforme con el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, puesto que la equivalencia y el ajuste de la planta de personal ocurrió en el año 2009, fecha en que el demandante ni siquiera había ingresado a la entidad; en consecuencia, su asignación básica mensual es la fijada anualmente por el Gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no es posible acceder al pago de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, comoquiera que su vinculación fue posterior al proceso de incorporación de la planta de personal de salud que se creó en el Ministerio de Defensa Nacional. NOTA DE RELATORIA: Referente a la interpretación del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 53 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 92 DE 2007 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 4783 DE 2008 / DECRETO 91 DE 2007 – ARTÍCULO 92
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Improcedente, sentencia que se pide aplicar no aborda litis del caso en concreto [E]l objeto de estudio de la sentencia C-753 de 2008 no fue si en el Decreto 91 de 2007 el Gobierno nacional extralimitó las facultades otorgadas por los artículos 2 y 3 de la Ley 1033 de 2006, en lo que respecta a la determinación del régimen salarial para los empleados públicos no uniformados del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar, como lo interpreta la parte demandante. Por tal razón, al no estar el problema jurídico ni la ratio dicidendi de la providencia relacionada con lo que en este caso se debate, no se puede considerar como un precedente para tener en cuenta para definir la controversia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al análisis efectuado por la Corte Constitucional en determinar si el Gobierno nacional extralimitó sus facultades en la regulación del régimen de carrera especial del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa, ver: Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2008. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo [P]or mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una valoración objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. En ese orden de ideas, no están llamados a
prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00314-01(5771-18)
Actor: REGINA DEL CARMEN MONSALVO DÍAZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Régimen salarial de los empleados civiles del Ministerio de Defensa,
Dirección de Sanidad Militar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1 1 Folios 167 al 179 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderada, la señora Regina del Carmen Monsalvo Díaz formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 419037 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 30 de agosto de 2016 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a i) reconocer y pagar la asignación básica de conformidad con el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, de acuerdo con lo que se paga a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, para cuyos efectos debe tenerse en cuenta el empleo de nivel asesor; ii) reliquidar e indexar las prestaciones sociales de acuerdo con el nuevo valor fijado para la asignación básica; iii) condenar en costas a la parte demanda y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.1.2. Hechos La señora Regina del Carmen Monsalvo Díaz, como hechos relevantes, expuso los siguientes: i) Presta sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar desde el 4 de octubre de 2010 en el cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2,
grado 9, categorizado conforme al manual de funciones establecido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, en el nivel asesor ii) Desde que presta el servicio le ha sido negado el derecho a percibir una asignación básica de conformidad con el régimen aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, como lo dispone el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997 y de acuerdo con los decretos que se expiden anualmente para el cargo de nivel asesor que ocupa. La asignación básica percibida corresponde a la contemplada para el personal civil del Ministerio de Defensa, la cual es inferior. iii) El 8 de agosto de 2016 radicó ante el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento y pago de la asignación básica en los términos descritos. iv) La Dirección General de Sanidad Militar a través del Oficio 419037 MDNCGFM-DGSM-GAL-1.10 del 30 de agosto de 2016 negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de igual año. En el acto no se indicó la procedencia de recurso en su contra. v) El 29 de septiembre de 2016 radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 9 Judicial II Administrativa de Bogotá. La audiencia se celebró el día 12 de diciembre de 2016 y fue declarada fallida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señaló los artículos 13, 53 de la Constitución Política y 21 del
Código Sustantivo del Trabajo. La apoderada de la demandante fundamentó la vulneración de las normas en los siguientes argumentos: i) El acto demandado vulneró los principios de igualdad y favorabilidad al negar el reconocimiento y pago de la asignación básica en iguales términos a lo que se paga al personal de la rama ejecutiva del orden nacional, en contravía de las garantías laborales fijadas en el Decreto 3062 de 1997. Además, por virtud del artículo 53 constitucional cuando el régimen especial es menos favorable que el general debe aplicarse este último, que corresponde al decreto mencionado. ii) La entidad pretende dar una interpretación «amañada» a las distintas disposiciones salariales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad, contrariando la aplicación del principio de favorabilidad, pues, en modo alguno puede negarse que la norma previó un régimen salarial para el referido personal, contendido en el Decreto 3062 de 1997, por lo que a la demandante le asiste el legítimo derecho a percibir una asignación básica equivalente a la tasa que anualmente expide el Gobierno nacional para los servidores de la rama ejecutiva del orden nacional. iii) El Oficio enjuiciado es nulo por vulnerar normas de rango superior. Su contenido desconoció que la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de igual anualidad no se encuentran derogadas. Además, no tuvo en consideración que el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 prohibió aplicar el régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa al vinculado a su área de salud. Por tanto,
debió darse aplicación a la ley y el primer decreto referidos que regulan la situación de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. iv) El acto administrativo demandado adolece de falsa motivación. La argumentación allí expuesta se torna violatoria del régimen salarial que el legislador previó en la Ley 352 de 1997 para el personal de la Dirección de Sanidad, el cual fue desarrollado con el Decreto 3062 de 1997. Por ende, los motivos aducidos, en el sentido de que los demandantes perciben la asignación legal, se encuentran falsos y carentes de soporte. v) Aunque el Decreto 092 de 2997 incluyó dentro de la planta global del Ministerio de Defensa al personal de sanidad, dicha norma no reguló nada en relación con aspectos salariales. Además, debe tenerse en cuenta que el cargo del nivel asesor de la rama ejecutiva tiene iguales funciones y carga laboral al del nivel asesor del sector defensa que desempeña la demandante, lo que se corrobora al comparar el contenido del Decreto 770 de 2005 que fijó el manual de funciones para el primero y el Decreto 092 de 2007 que reguló las relacionadas con el segundo. En ese sentido, la demandante tiene derecho a percibir una asignación salarial bajo los parámetros que la perciben los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. 1.2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar, pidió denegar las pretensiones de la demanda. Expuso los siguientes argumentos: 2 i) De conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el
Gobierno nacional y las escalas salariales de cada cargo, se realiza el reajuste salarial de la asignación básica mensual del personal de la planta del Ministerio de Defensa Nacional. Por esta razón, no hay lugar a que a los funcionarios públicos civiles y no uniformados de la Dirección de Sanidad de dicho ministerio, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al que se les ha venido aplicando. ii) Las normas que rigen para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar son la Ley 1033 de 2007, el Decreto 092 de 20º07 y el Decreto 4783 de 2008, por los cuales se crearon grados y noveles como el de técnico de servicios en sanidad militar, sin mencionar o cambiar el tema salarial ni el 2 Folios 207 al 212 prestacional. Estos decretos continúan vigentes, pues no han sido declarados inexequibles ni anulados. iii) El hecho de hacer parte del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, y pertenecer a la planta global del personal del sector de defensa, no conlleva el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones especiales creadas en el Decreto Ley 1214 de 1990, o que se deban aplicar los decretos de salarios para los empleados de la rama ejecutiva del nivel central. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Para sustentar la decisión
expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:3 i) Inicialmente, a los empleados de Sanidad Militar, vinculados antes de la creación de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se les aplicaba el régimen salarial establecido en el Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, con ocasión de la creación, en 1994, de los referidos institutos, al personal incorporado a estos se le sustrajo de su aplicación y se les sometió a las normas propias de los establecimientos públicos. No obstante, esta situación cambió en materia salarial cuando se expidió el Decreto Ley 092 de 2007 que estableció una nueva nomenclatura y clasificación de empleos para el sector defensa y otorgó facultades a las entidades respectivas para ajustar las plantas de personal, lo cual ocurrió mediante el Decreto 4783 de 2008, a partir del cual comenzó a regir la remuneración de los servidores, con base en la nueva nomenclatura de empleos. ii) Con la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, la situación salarial de sus funcionarios se rigió por las disposiciones que expidió el Gobierno nacional para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, regla que se mantuvo a pesar de la supresión y su posterior liquidación por la Ley 352 de 1997. De igual forma, con la creación del régimen especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, contendido en la Ley 1033 de 2006, los aumentos de la asignación básica de estos funcionarios fue fijada en los decretos expedidos para esos efectos, sin que esa situación diera lugar al cambio
de régimen salarial, dado que en el artículo 19 del Decreto 092 de 2007 se indicó que para estos empleados el porcentaje de aumento estará sujeto como mínimo al 3 Folios 388 al 398 señalado para los servidores públicos del orden nacional. iii) Comoquiera que la actora se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar el 4 de octubre de 2010, su situación salarial se regía por los presupuestos del artículo 19 del Decreto 092 de 2007, es decir, que su asignación básica debía ser estimada en un monto igual al que venían devengando los servidores públicos del orden nacional. iv) En ese sentido, al equiparar el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 9, con el nivel profesional grado 10 de los empleos estimados para la rama ejecutiva del poder público, se constata que la asignación básica de la demandante ha sido reajustada anualmente en el mismo porcentaje que su cargo equivalente de la rama ejecutiva del orden nacional. v) En cuanto a las sentencias del 17 y el 26 de octubre de la Sección Segunda del Consejo de Estado traídas por la parte demandante, no constituyen precedente en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que resuelven situaciones fácticas diferentes a la del sub lite, en la medida en que en los asuntos allí estudiados la vinculación de los demandantes se produjo en vigencia del Decreto 1301 de 1994, por el cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, mientras que en el presente caso la incorporación de la actora data de 2010. 1.4. El recurso de apelación
La señora Regina del Carmen Monsalvo Díaz interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada, con apoyo en 4 las siguientes razones: i) El Tribunal desconoció que la Ley 1033 de 2006 no confirió facultades para reformar el régimen salarial especial y se limitó a otorgar estas para que se regulara lo relacionado con el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro del servicio de los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. Los Decretos 091 y 092 de 2007 que se expidieron en virtud de la ley referida, únicamente regularon los aspectos mencionados y en ninguna de sus partes modificaron el régimen salarial de los servidores públicos aludidos. 4 Folios 401 al 423 ii) La creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede modificar el régimen salarial especial que rige a los empleados civiles de la Dirección de Sanidad Militar. La Ley 352 de 1997 señaló que el personal de esta dependencia hace parte de la planta global del Ministerio de Defensa, pero ello no significó un cambio de régimen salarial. Esto solo mantuvo vigente el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 y, además, el artículo 21 del Decreto 092 de igual año dispuso que los empleados públicos a los que se ha hecho alusión continuaban su disfrute «hasta tanto» se incorporaran en los nuevos cargos. iii) El Decreto 1301 de 1994 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y dispuso en el artículo 88 que su personal en el aspecto salarial no se regía por las
normas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, sino por las que dictara el Gobierno nacional. La norma fue derogada por la Ley 352 de 1997 que dispuso también la supresión del instituto referido; no obstante, esta en su artículo 56 fue clara en señalar que a sus antiguos empleados que se incorporen a las plantas de personal Ministerio de Defensa se les aplicaba el régimen salarial que gozaban. iv) El Tribunal aplicó de manera errada el artículo 6.° del Decreto 4783 de 2008, en razón a que la norma lo que señala es que los empleados que ocuparan los empleos en tiempo posterior seguirían devengando igual remuneración hasta tanto se incorporaran en un nuevo cargo, previo establecimiento de las equivalencias a que hubiere lugar. Así mismo, aplicó de manera errada los artículos 2.° de la Ley 1033 de 2006, 72 y 19 de los Decretos 091 y 092 de 1997 respectivamente, y 6.° del Decreto 4783 de 2008, dado que no tuvo en cuenta el objeto que regulaban estas normas. v) Se debe respetar el precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia C-753 de 2008 en la que se examinó la constitucionalidad del Decreto 091 de 2007 y se clarificó lo que podía desarrollarse en virtud de las facultades otorgadas en los artículos 2 y 3 de la Ley 1033 de 2006 y se dispuso que a través de dicha norma no podía modificarse el régimen salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. vi) Los cargos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la
rama ejecutiva del orden nacional son equivalentes, toda vez que cumplen iguales funciones de aconsejar y asesorar a la entidad. Ello es evidente al compararse el contenido del Decreto 770 de 2005 y el 092 de 2007. viii) La condena en costas se decretó pese a que no fueron demostradas como lo ordena el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Por tanto, debe ser revocada. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.5 La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal. 6 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. 7
2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos La Sala debe dilucidar en el presente caso lo siguiente: i) Si la demandante como empleada pública no uniformada vinculada al Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar, tiene derecho a que se le pague la asignación básica de conformidad con el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, como se paga a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. ii) Si la condena en costas impuesta es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP. 2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1.1. Régimen salarial del personal civil de la Dirección General de
Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional.
La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990 en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional y, advirtió, que no tienen tal 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 6 Constancia secretarial. Folio 443 7 Ibidem condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio. 8 Con la entrada en vigor de la Ley 100 de1993 se excluyó de su aplicación al personal civil vinculado antes de su vigencia y regulado en el decreto aludido. La ley otorgó, en el artículo 248, numeral 6.°, al presidente de la República poderes para que organizara el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y del personal civil al que se ha hecho referencia, dentro de lo que se incluyó la estructura organizacional y funcional. 9 En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 1301 de 1994 en el que se organizó el sistema mencionado y se dispuso la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, con 10 personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. A su vez, en el 11 artículo 88 señaló que sus empleados públicos tendrían el régimen salarial que rige a los servidores de estas entidades y que establezca el Gobierno nacional. A
renglón seguido, en el inciso 2.° indicó que en este aspecto «no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional». El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares fue suprimido a través de la Ley 352 de 1997 y, en su lugar, la norma creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 12 La norma ordenó reincorporar el personal que pertenecía a la entidad suprimida a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional quienes, por mandato del artículo 56 ibidem, «continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso». 8 En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales». 9 Artículo 248. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)
6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al
personal regido por el Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; (…) c) Organización funcional; 10 Artículo 29 numeral 2.° literal a) Decreto 1301de 1994 11 Artículo 35 ibidem 12 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997 El Decreto 3062 de 1997, que reguló la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, incluyó unas garantías laborales en favor de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de dicha entidad y que fueron incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa. Entre ellas señaló, en el numeral 6.° del artículo 3.° ibidem, que a estos se les debía aplicar «el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional». Ello fue así, hasta que se expidió la Ley 1033 de 2006, que fijó el régimen de 13 carrera administrativa, entre otros, para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. La ley otorgó facultades al presidente de la República para proferir normas con fuerza de ley que regularan el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos y, en general, todo lo relacionado con el sistema de carrera administrativa del sector defensa, dentro de lo que se debía incluir «… todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal» y, también, se debía «modificar y 14 determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa».
15 El ejercicio de tales facultades, según lo señaló el artículo 6.° de la ley referida, tenía como uno de sus parámetros la unificación del régimen de administración del personal civil vinculado al sector defensa, previa garantía de los derechos adquiridos y la adecuación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos. Bajo tal mandato, y en ejercicio de las prerrogativas otorgadas, el Gobierno nacional expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 2007. En el primero reguló todo lo relacionado con el sistema de carrera administrativa y el régimen de personal del sector defensa, que comprende el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.16 En lo que se refiere a la del ministerio mencionado dispuso que la planta es global y que comprende los empleos del personal civil y no uniformado asignado, entre otras dependencias, a la Dirección de Sanidad Militar. 17 13 “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. Cfr., sentencia C-290/07 demanda de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. 14 Artículo 2 ibidem 15 Artículo 3.° ibidem
16 Artículo 2.° Decreto 91 de 2007 17 Artículo 32 ibidem Por su parte, el Decreto 92 de 2007 determinó la nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades del sector aludido, entre los que incluyó los niveles de directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial conforme las funciones que cumplen, las competencias y requisitos para desempeñarlos. 18 Igualmente, dispuso que las equivalencias de las nuevas categorías de empleos del sector defensa respecto de las anteriores debían hacerse sin desmejorar la situación salarial y prestacional del personal civil no uniformado y que las plantas de personal tendrían que ser ajustadas de acuerdo con la tabla de organización expedido para cada entidad. 19 Finalmente, en el parágrafo del artículo 21 del Decreto 92 de 2007 señaló que los sueldos de los empleados referidos se pagarían de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de su vigencia «hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial». Para llevar a cabo lo anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4783 de 2008 a través del cual se aprobó el ajuste de la planta de personal del Ministerio de Defensa, incluida la Dirección de Sanidad Militar. En el artículo 6.° el decreto dispuso que quienes estuvieren prestando el servicio en la entidad y dependencia referida a la fecha de su expedición serían incorporados en los cargos equivalentes y que «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a
los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa. La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a 18 Así se reguló en los artículos 5 a 10 del Decreto 92 de 2007 19 «Artículo 20. Tablas de organización. El jefe de cada organismo o quien este delegue por medio de resolu
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