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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00516-01(5381-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00516-01(5381-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Procedencia / MALA FE DEL PARTICULAR – Prueba / SALARIO Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Incompatibilidad La buena fe alegada en favor de la actora se ve desvirtuada, en consideración a los hechos expuestos, y que tienen sustento probatorio en la foliatura procesal, pues: i) Tenía pleno conocimiento que no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de manera simultánea con el sueldo, por la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. ii) Conocía las sumas que se le pagaron de más, por concepto de lo percibido por sueldo y pensión de manera concomitante, al punto que solicitó que no se le incluyera en la nómina pensional, pues continuaría laborando. De este modo, emerge claro para la Sala el conocimiento de causa de su parte y, en particular, de toda la situación que rodeó el beneficio pensional que percibió de manera simultánea con el sueldo, desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 24 de junio de 2010. Por otra parte, la prolongación indebida de los efectos de un acto administrativo y la falta de diligencia de la entidad previsional para procurar el restablecimiento de las cosas al estado inicial, estuvieron asociadas a la pasividad de la actora en seguir beneficiándose del sueldo y pensión de manera simultánea, a lo que no tenía derecho, con el agravante de generar una carga indebida al erario, lo que de suyo descarta un justo título que dé cuenta de su buena fe. Por todo lo anterior, la orden de

recuperar lo que le fue pagado a la demandante por concepto de lo devengado por sueldo y pensión de manera concomitante es legítima, imponiéndose razones para mantenerla incólume. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la devolución de sumas de dinero pagadas por concepto de prestaciones periódicas sin tener derecho a ellas, condicionada a la prueba de la mala fe del particular en su obtención, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de junio de 2017, radicación: 4321-16.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 –

ARTÍCULO 102

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS

SIN JUSTO TÍTULO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Objeto / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Cómputo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia Ahora bien, la Sala procederá a estudiar lo relacionado con la prescripción, para lo cual se tiene que esta es el fenómeno mediante el cual un derecho se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en la ley.

Es entonces, una figura de naturaleza sustancial que es causa de extinción de las obligaciones. (…). Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado periodo durante el cual no se hayan ejercido las acciones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestación, y se cuenta desde que se hizo exigible. Por lo tanto, es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, la evidencia de la exigibilidad y una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su materialización. En el asunto, se observa que fue a través del memorando 201680012709772 del 17 de agosto de 2016, expedido por la subdirección de nómina de pensionados de la UGPP, que se encontró que a la actora se le habían cancelado mayores valores, dado que recibió sueldo y pensión simultáneamente entre el 1 de octubre de 2005 y el 24 de junio de 2010, por lo que es a partir de esta fecha, en la que se hizo exigible el derecho para el ente de previsión demandando, que se cuentan los 3 años para que operara la prescripción para reclamar las sumas determinadas en dicho memorando. Así las cosas, el derecho del ente de previsión demandado para reclamar las sumas determinadas prescribía en tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible porque se conoció, esto es, el 17 de agosto de 2016, lo que significa que tenía hasta el 17 de agosto de 2019 para solicitarlas, y fue a través de la Resolución RDP 37036 del 30 de septiembre de 2016 que lo hizo. Por lo dicho, y

en virtud a que las acciones que emanen de los derechos prestacionales prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible y dada la naturaleza periódica vitalicia e imprescriptible del derecho a la pensión, el fenómeno jurídico estudiado no operó, de acuerdo con lo aquí anotado. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción y defensa. Por ello, esta sentencia revocará la condena impuesta a ella.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 16 de julio de 2015, radicación: 4044-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00516-01(5381-19)

Actor: ANA BEATRIZ ARGUELLES RAMÍREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante única, contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Ana Beatriz Arguelles Ramírez, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución RDP 37036 del 30 de septiembre de 2016, a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, determinó que adeudaba al Sistema General de Pensiones una suma de dinero por valor de $66.183.741 por concepto de mesadas pensionales recibidas de más.

2. Asimismo, de la Resolución 46003 del 6 de diciembre de 2016, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales (e) de la UGPP, confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición en su contra.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no adeuda suma alguna al Sistema General de Pensiones y que se ordene el reintegro de los dineros retenidos y ordenados en los actos acusados, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos

4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 1 El expediente ingresó al Despacho el 7 de octubre de 2020, según informe secretarial visible a folio 290.

5. A través de la Resolución 26317 del 5 de septiembre de 20052, el subgerente de prestaciones económicas (e) de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3, hoy UGPP, le reconoció a la accionante una pensión de jubilación en atención a las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, a partir del 1º de agosto de 2004 y en cuantía de $1.906.963,88, no obstante, su disfrute quedó supeditado al retiro definitivo del servicio.

6. Por medio de la Resolución 7100 del 26 de octubre de 20154, suscrita por el jefe de la oficina asesora jurídica de la extinta CAJANAL, se revocó el anterior acto

administrativo y, en consecuencia, se reconoció a la demandante la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1993, teniendo en cuenta el 85% del promedio de lo devengado entre el 1º de agosto de 1994 y el 30 de julio de 2004, resultando una cuantía de $2.175.805.07 efectiva a partir del 1º de agosto de 2004, sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio.

7. El 5 de octubre de 2005, la actora solicitó a la entonces CAJANAL que no se le incluyera en nómina de pensionados, toda vez que se vincularía laboralmente con

el Departamento Administrativo de Bienestar Social5.

8. Mediante la Resolución 57 del 15 enero del 20106, expedida por la secretaria distrital de Integración Social, se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como comisaria de familia código 202, grado 26, a partir del 24 de junio de dicho año, por lo que aquella el 9 de julio de 2010 solicitó a Buen Futuro, Patrimonio Autónomo, su inclusión en nómina de pensionados7.

9. Posteriormente, el 9 de marzo de 2011, la actora solicitó al grupo de nóminas de Buen Futuro, Patrimonio Autónomo, la expedición de una certificación con la liquidación detallada de los pagos que le fueron efectuados en respuesta a su solicitud del 9 de julio de 20108. 2 Visible a folios 4 a 8. 3 En lo sucesivo CAJANAL. 4 Visible a folios 9 a 12.

5 Visible a folio 13. 6 Visible a folios 14 a 15. 7 Visible a folios 16 y 17. 8 Visible a folio 18.

10. A través de fallo de tutela del 5 de septiembre de 20119, proferido por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ordenó a la liquidada CAJANAL la inclusión en nómina de pensionados a la demandante, la cual había sido suspendida por este ente de previsión en abril de 2011.

11. El 25 de enero de 2012, la actora solicitó a la dirección de reconocimiento de la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los tiempos laborados como comisaria de familia en la Secretaría Distrital de Integración Social, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios10, la que fue resulta por el subdirector de atención al pensionado con funciones de subdirección de determinación de derechos pensionales del ente de previsión por medio de la Resolución RDP 20031 del 18 de diciembre de 201211, en el sentido de tener en cuenta este tiempo, pero con los emolumentos del Decreto 1158 de 1994 percibidos en los 10 últimos años.

12. Mediante sentencia del 20 de febrero de 201412, proferida por el Juzgado 30

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, se ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios (24 de junio de 2009 al 24 de junio de 2010), a partir del 25 de junio de 2010, decisión que fue confirmada por la subsección D de la sección

segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de fallo del 20 de junio de 201413.

13. Luego, el 14 de septiembre de 2015, la accionante solicitó a la UGPP el cumplimiento de lo anterior14, la que fue negada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales del ente de previsión a través de la Resolución RDP 45120 del 30 de octubre de 201515, acto administrativo que fue recurrido por aquella en reposición en subsidio el de apelación16, el cual fue decidido por dicha funcionaria por medio de la Resolución RDP 4123 del 2 de febrero de 201617, en el sentido de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencias proferidas por el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Visible a folios 20 a 26. 10 Visible a folios 27 a 29. 11 Visible a folios 30 a 38. 12 Visible a folios 37 a 40. 13 Visible a folios 41 a 46. 14 Visible a folios 97 y 98. 15 Visible a folios 50 a 52. 16 Visible a folios 53 a 56. 17 Visible a folios 58 a 63.

14. El 1º de junio de 2016, la actora solicitó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) dar cumplimiento a la decisión judicial, el pago del retroactivo y el reintegro de los descuentos18, la que fue resuelta por el asesor de atención al pensionado de la entidad mediante Oficio 2016035909 del 23 de junio de 2016, informándole que su petición sería remitida a la UGPP.

15. Mediante la Resolución RDP 37036 del 30 de septiembre de 201619, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se determinó que la demandante adeudaba al Sistema General de Pensiones una suma de dinero por valor de $66.183.741, por concepto de mesadas pensionales recibidas de más, dado que recibió sueldo pensión sin lugar a ello, acto administrativo contra el que aquella interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación20, el que fue resuelto por la mencionada funcionaria por medio de la Resolución RDP 46003 del 6 de diciembre de 201621, confirmándolo íntegramente.

Concepto de violación

16. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 29, 48, 58 y 83 de la Constitución Política; 102 del Decreto 1848 de 1969; 4º de la Ley 1066 de 2006, y 97 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

17. Al respecto, considera que el ente de previsión demandando ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dado que no existe su autorización para efectuar los descuentos ordenados en los actos administrativos acusados.

Además, desconoció que no habrá lugar a recuperar sumas pagadas a particulares de buena fe, máxime cuando no se pretendió inducir en error al ente de previsión demandado y la situación fue entera responsabilidad de este.

18. Además, que la acción de cobro se encuentra prescrita según los previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1849 de 1969, toda vez que desde la fecha del pago, esto es, el 25 de febrero de 2011, y la

notificación de la Resolución 37036 del 30 de septiembre de 2016, han 18 Visible a folios 64 a 67. 19 Visible a folios 70 a 74. 20 Visible a folios 76 a 81. 21 Visible a folios 83 a 86. transcurrido 5 años, 7 meses y 17 días, superando el término de 3 años dispuesto en dichas normas. Contestación de la demanda

19. El ente de previsión demandando, se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que a la actora nunca le asistió el derecho al pago de la pensión de jubilación de manera simultánea con el sueldo entre el 1º de octubre de 2005 y el 24 de junio de 2010, toda vez que el disfrute de la prestación se encontraba supeditado al retiro del servicio y tal situación es contraria a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política que dispone que «(n)adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.».

20. Además, sostiene que se encuentra demostrada la mala fe en el actuar de la actora, dado que disfrutó salario y pensión de jubilación de manera concomitante con pleno conocimiento de que para el disfrute de esta debía acreditar el retiro definitivo del servicio, tal y como lo dispuso el acto administrativo de reconocimiento pensional, situación ante la cual guardó silencio.

21. Así, entonces, estima que se encuentra razón suficiente para que el ente previsional estableciera que la actora adeuda a la Nación la suma de dinero que se estableció y que percibió entre el 1º de octubre de 2005 y el 24 de junio de

2010. La sentencia de primera instancia

22. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto y la situación fáctica expuesta, que la actuación desplegada por la accionante no cumplió con las características propias de la buena fe, pues aquella era consiente de haber recibido por concepto de retroactivo pensional mayores valores a los que debía percibir.

23. A su vez, determina que la actuación desplegada por la actora, consistente en recibir pensión de jubilación y sueldo de manera simultánea durante el 25 de octubre de 2005 y el 24 de junio de 2010, contraría lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, según el cual «(n)adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público (…).».

24. Asimismo, que en el asunto es improcedente alegar una irregular revocatoria de un acto administrativo sin mediar el consentimiento previo del titular, toda vez que las resoluciones acusadas se limitaron a enmendar el error en el que incurrió el ente de previsión demandado al incluir en nómina de pensionados a la demandante sin su retiro definitivo del servicio, lo que crea una nueva situación jurídica para aquella, empero, no cambia la consolidada.

25. No obstante lo anterior, en gracia de discusión, de llegar a aceptarse que la UGPP modificó una situación jurídica a favor de la accionante, haciendo uso de la revocatoria directa del acto administrativo, este ente de previsión se encontraba facultado para realizarlo sin el consentimiento expreso de aquella, toda vez que la prestación económica se reconoció indebidamente. Esto, conforme a lo establecido en los artículos 97 de la Ley 1437 de 2011 y 19 de la Ley 797 de 2003.

26. Así las cosas, la revocatoria tácita del acto administrativo que pudiera haberse producido por el ente de previsión demandado, al establecer unos mayores recibidos por parte de la actora, sin el consentimiento previo y expreso de aquella, no vulnera el debido proceso.

27. En lo relacionado a la prescripción alegada, establece su improcedencia dado que no han transcurrido los 5 años de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario desde que cobró ejecutoria la Resolución RDP 46003 del 6 de diciembre de 2016.

28. Finalmente, condena en costas a la parte vencida toda vez que se evidencia su causación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Recurso de apelación

29. La demandante, como apelante única, recurre la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual insiste en la vulneración a su derecho al

debido proceso, toda vez que no existe ni medio su autorización para efectuar descuentos o compensaciones ordenados en los actos acusados. Asimismo, que en el asunto no se logra desvirtuar la presunción de buena fe que la ampara, puesto que no pretendió inducir en error a la UGPP, quien se valió de su propia «incuria» para proceder de manera unilateral a retener una suma de dinero, se reitera, sin contar con su autorización.

30. A su vez, sostiene que la interpretación dada por el a quo al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, desconoce los condicionamientos realizado por la Corte Constitucional a la exequibilidad de la norma (sentencia C-835 de 2003), pues en el asunto no se dan la situaciones que dan lugar a la revocatoria sin el consentimiento de titular, toda vez que «no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, … (o de) falencias meramente formales; o (…) inconsistencias, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas.».

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

31. El ente de previsión demandado reitera los argumentos de la contestación a la demanda y solicita se confirme la decisión recurrida, mientras que la demandante y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Planteamiento del problema Jurídico

32. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿en este

asunto se configura la vulneración al derecho al debido proceso de la demandante, dado que no existe su autorización para efectuar los descuentos ordenados en los actos administrativos acusados?

33. Asimismo, si ¿para el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la demandante y, en consecuencia, si hay lugar a la devolución de los dineros pagados a aquella de manera simultánea por concepto pensión de jubilación y el sueldo que percibió como comisaria de familia de la Secretaría Distrital de Integración Social entre el 1º de octubre de 2005 y el 24 de junio de

2010?

34. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) la regulación normativa de la revocatoria directa de los actos administrativos, consagrada en las Leyes 1437 de 2011 y 797 de 2003, conjuntamente con los antecedentes jurisprudenciales relacionados a tales figuras; ii) el principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas y, iii) el análisis del caso concreto.

Regulación normativa de la revocatoria directa de los actos administrativos, consagrada en las Leyes 1437 de 2011 y 797 de 2003, conjuntamente con los antecedentes jurisprudenciales relacionados a tal figura

35. En el sistema normativo actual, la revocatoria directa, se trata de una «(…) prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos

fundamentales.»22.

36. En relación con la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general y particular, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 93, establece: «ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en

cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00114-00(4983-05), Actor: HENRY

RAMIREZ DAZA.

37. La anterior disposición, estableció en forma clara y precisa las causales que imponen a la Administración dicha revocatoria, de oficio o a petición de parte.

38. Respecto de la revocación de los actos de carácter particular y concreto, en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos, especialmente de los favorables23, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los

derechos adquiridos, se ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano24 la regla general contenida en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: «ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.».

39. Como se puede observar, a través de la anterior disposición el legislador salvaguardó el acto administrativo de carácter particular y concreto, para lo cual exigió el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho para que proceda su revocación, pues dichos actos implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada.

40. Indudablemente, el acto que reconoce una pensión, como el que la reliquida o reajusta, constituyen decisiones individuales que solo benefician a la persona que

23 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, «crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica», como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc. Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir «tienen un efecto desventajoso o perjudicial» para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones. Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de

2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). 24 El artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 ya establecía: «(c)uando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.». una vez acredita el cumplimiento de los requisitos de ley, le es otorgada tal prestación económica.

41. Sobre la revocatoria directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: «(…) es un instrumento jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de

las causales expresa y especialmente previstas en la ley. En nuestro ordenamiento esta figura no tiene una naturaleza jurídica definida. No obstante, del examen de la normativa positiva que la regula (artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo) se puede concluir que tiene dos modalidades: de un lado, como mecanismo de utilización directa por parte del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y, de otro, como medida unilateral de la Administración para dejar sin efectos decisiones adoptadas por ella misma. En el primer caso, se trata de un mecanismo procedimental similar a los recursos típicos de las actuaciones administrativas, pero con unas oportunidades y procedimientos diversos, razón por la cual esta modalidad se califica por algunos como un recurso extraordinario. Su carácter de recurso, en sentido amplio, se da al ser una forma para procurar que el organismo que expidió el acto lo revise por las causales que la ley consagra especialmente para ello. Su condición de extraordinario se desprende del hecho del que formal o técnicamente se surte por fuera del procedimiento administrativo, independientemente de que esta haya concluido o no, y de forma alternativa e incompatible por los recursos constitutivos de la vía gubernativa (llamados recursos ordinarios), con los cuales se diferencia en los aspectos procedimentales básicos. En el segundo caso, es un mecanismo ya no alternativo sino adicional al de la vía gubernativa del que puede hacer uso la Administración de manera oficiosa, bajo ciertas circunstancias y limitaciones, para revisar y corregir la manifiesta antijuridicidad, inconveniencia, o el agravio injustificado que cause alguno de sus

actos administrativos. Es, en efecto, un mecanismo unilateral de la administración otorgado por el legislador, con el fin de revisar sus propias actuaciones y, dentro del contexto de la actuación oficiosa, sacar del tránsito jurídico decisiones por ella misma adoptadas.» 25.

42. Asimismo que26: «(…) Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Rafael E.

Ostau de Lafont Pianeta. Bogotá. 3 de noviembre de 2011. Radicación 11001-03-24-000-200600225-00. 26 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en lo

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