CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00728-01(3229-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00728-01(3229-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento / PROHIBICIÓN DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Excepciones / SALARIO Y PENSIÓN - Incompatibilidad / ORDEN DE REINTEGRO - Las sumas que recibió por concepto de restablecimiento del derecho y las que pretende por concepto de pensión resultan incompatibles / RECONOCIMIENTO MESADAS PENSIONALES - Improcedente En los términos expuestos se estableció la prohibición de desempeñar más de un empleo público, así como la de percibir más de una asignación, entendida como salario, mesada pensional, bonificación etc., que provenga del Tesoro Público. Tal limitación incluye lo que pueda recibirse por desempeñar diversos empleos públicos y también cuando la remuneración proviene de una sola fuente, como es el caso de las pensiones. En tal sentido, ningún servidor público, que no se encuentre dentro de las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, está habilitado para percibir más de una asignación mensual con cargo al erario, pues ello sería contrario a los postulados constitucionales dispuestos en el artículo 128 superior, lo que, a su turno, representaría un desconocimiento de los presupuestos legales que sobre la materia ha fijado el legislador. En este caso se trata de la incompatibilidad de salario y pensión, pagada esta última por un ente de previsión, cuya actuación está sujeta a ley y a la Constitución Política y, por ende, debe dar un manejo adecuado a los recursos que administra, en orden a mantener la sostenibilidad del sistema. Así, al recuperar el demandante la situación
administrativa de servicio activo con el DAS no resultaba posible que la UGPP liquidara la prestación a partir del 7 de noviembre de 2007 hasta el 5 de enero de 2012, porque por ese lapso fue retribuido con los salarios y prestaciones que se le reconocieron en virtud de las sentencias judiciales que ordenaron el reintegro. Además, es necesario tener en cuenta que al concretarse el reintegro se restableció la condición inicial del demandante, es decir, la que ostentaba antes del acto de retiro. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del acto administrativo retrotrajo las cosas a su estado anterior, máxime cuando el reintegro se dispuso sin solución de continuidad, es decir, como si el actor nunca se hubiera separado del servicio, razón por la cual las sumas que recibió por concepto de restablecimiento del derecho y las que pretende por concepto de pensión resultan incompatibles.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 128
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00728-01(3229-19)
Actor: JOSÉ IGNACIO BUSTOS HERNÁNDEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMAS:
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. FECHA DE EFECTIVIDAD POR REINTEGRO
AL CARGO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Ignacio Bustos Hernández, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución RDP 034208 de 15 de septiembre de 2016, a través de la cual se negó el pago de las mesadas reconocidas por pensión mensual vitalicia de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación, con efectividad a partir del 7 de noviembre de 2007 hasta el 5 de enero de 2012; ii) pagar los valores adeudados ajustados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) o al por mayor; iii) indexar la primera mesada pensional; iv) ordenar el pago de los intereses según lo dispuesto por el art. 192 de la Ley 1437 de 2011 y el art. 141 de la Ley 100 de 1993; v) cumplir la
sentencia dentro de los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias SU - 400 de 1997 y C 862 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional; y vi) condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) La directora del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mediante Resolución 1245 del 2 de noviembre de 2007, declaró insubsistente el nombramiento del señor José Ignacio Bustos Hernández, del cargo de detective 207-11 de la Planta Global operativa, asignado a la Dirección General operativa. ii) El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, dictada dentro del proceso 11001-33-31-029-2008-00040-00, declaró la nulidad de la mencionada resolución y condenó al DAS a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios, y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta la fecha de su reintegro efectivo al cargo, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de seguridad social. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011, confirmó el fallo de primera instancia. iv) El director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión,
mediante la Resolución 1566 del 5 de diciembre de 2011, notificada el 5 de enero de 2012, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal, reintegró al señor Bustos Hernández al cargo de detective profesional 207-11 de la planta Global Operativa asignado a la Dirección General Operativa. v) El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2012, proferida dentro del proceso 2010-000305, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación, a reconocer y pagar a favor del señor Bustos Hernández, una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75 % de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, comprendido entre el 7 de noviembre de 2006 y el 7 de noviembre de 2007, con efectividad a partir del 7 de noviembre de 2007 (fecha de retiro oficial) y con la inclusión de la asignación básica, las primas de vacaciones, de riesgo, de servicios, navidad y la bonificación por servicios. vi) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la sentencia del 23 de agosto de 2012, confirmó la decisión. vii) La UGPP, por medio de la Resolución RDP 029350 del 26 de septiembre de 2014, en cumplimiento del fallo del tribunal, reconoció la pensión de vejez del señor Bustos Hernández, pero desconoció la fecha de causación y efectividad del derecho, tal como quedó establecido en los fallos de primera y segunda instancia, es decir, el 7 de noviembre de 2007.
- Mediante solicitud presentada el 15 de abril de 2015, el señor Bustos Hernández radicó reclamación administrativa, ante la UGPP, tendiente a obtener el pago de las mesadas reconocidas por pensión mensual vitalicia por jubilación, con efectividad a partir del 7 de noviembre de 2007 hasta el 5 de enero de 2012. viii) La UGPP, mediante la Resolución RDP 034208 del 15 de septiembre de 2016, negó la solicitud, haciéndole saber que contra este acto administrativo no procedía recurso alguno. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53, 58, 122, 125 y 128 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978; 1, 2, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989; 3, parágrafo 1, y 4 del Decreto 1835 de 1994; 101 del Decreto 1950 de 1973; las Leyes 4 de 1992, 190 de 1995, 268 de 2000 y 1437 de 2011.
Citó, además, como precedente vertical, las sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 29 de enero de 2008, radicado 76001-23-31-000-2000-02046-02 y del 16 de septiembre de 2010, radicado 11001-03-14-000-2010-00830-00.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 1 Folios 2 a 18. i) La entidad accionada desconoció las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante, a partir del 7 de noviembre de 2007, fecha en que consolidó el derecho, con el argumento de que el peticionario fue reintegrado al servicio posteriormente, por orden judicial, y se le efectuaron los pagos correspondientes y, por ende, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, no es posible que devengue dos asignaciones del erario; por ello, la pensión se liquidó con el último año de servicios, comprendido entre el 1 de abril de 2012 al 30 de marzo de 2013. ii) Indudablemente, el artículo 128 superior prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o devengar más de una asignación que provenga del tesoro público; sin embargo, de este precepto no puede deducirse la prohibición para ordenar el pago de las mesadas pensionales ordenadas mediante sentencia judicial, a partir del 7 de noviembre de 2007, las cuales hubiese recibido durante el lapso comprendido entre el retiro y el cumplimiento de la orden judicial de reintegro, el 5 de enero de 2012. iii) El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. La remisión que se hace a los salarios dejados de
percibir se utiliza solo como mecanismo indemnizatorio, como medida o tasación de la indemnización, tal como se emplea en otras ocasiones el valor del gramo oro o el del salario mínimo. Se acude a él porque la indemnización debe corresponder al daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió. iv) Adoptar como política el no pago de su mesada pensional o incluso ordenar el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a renunciar a su derecho pensional o permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración. 1.2. Contestación de la demanda La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La entidad, mediante la Resolución RDP 29350 del 26 de septiembre de 2014, por la cual dio cumplimiento a la orden judicial de reconocimiento pensional a favor del demandante, tuvo en cuenta para liquidar la prestación la certificación de factores salariales expedida por el coordinador del Grupo de Administración de Personal del DAS, por el periodo comprendido entre los años 2008 y 2013, atendiendo lo dispuesto en las sentencias que ordenaron el reintegro de aquel al servicio del DAS, el cual se efectuó el 5 de diciembre de 2011. ii) Al señor Bustos Hernández no se le puede pagar sueldo y pensión, de manera
simultánea, ya que va en contra de la constitución. Por lo tanto, como se le pagaron salarios desde el año 2008 hasta el 2013, la UGPP, en aras de no menoscabar el erario, decidió, dentro del marco de la legalidad, darle efectividad al reconocimiento pensional desde el 1 de abril de 2013, con efectos fiscales a partir de que demostrara retiro definitivo del servicio. Posteriormente, a solicitud del demandante, la entidad reliquidó la pensión de vejez con lo devengado en el último año de servicios. Finalmente, propuso las excepciones de: i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; iii) inexistencia de vulneración de principio s constitucionales y legales; iv) prescripción de las mesadas; v) imposibilidad de condena en costas; vi) sobre la indexación; vii) no pago de los intereses moratorios; y viii) genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones: i) El artículo 128 Constitucional consagra la incompatibilidad de trabajar y cobrar al mismo tiempo, la pensión de jubilación. Aun cuando, como suele ocurrir con muchas reglas generales, esta también cuenta con excepciones. En este sentido, hay que reseñar que cabe la posibilidad de estar trabajando y percibir una 2 Folios 208 a 215.
pensión de jubilación en casos contemplados específicamente por la regulación de la Seguridad Social. ii) En definitiva, el salario y la pensión de jubilación no son equivalentes, puesto que no tienen idéntica naturaleza jurídica, consistiendo la distinción en el origen de ambas prestaciones, ya que puede decirse que el primero es la retribución que se paga a un empleado por su trabajo y la pensión de jubilación es un importe que se devenga sin la prestación de una labor, que se percibe por las cotizaciones al Sistema Pensional y la reunión de requisitos legales según sea el caso. iii) En el sub lite, el Tribunal de Cundinamarca, el 23 de agosto de 2012 confirmó la sentencia del 27 de enero de 2012 del Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor José Ignacio Bustos Hernández, con efectividad a partir del 7 de noviembre de 2007, en consideración a la fecha de retiro oficial dada en virtud de su declaración de insubsistencia por parte del extinto DAS. Sin embargo, antes de que por parte de la demandada se diera cumplimiento a las órdenes del fallo, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de la Resolución 1245 del 2 de noviembre de 2007, por medio de la cual el DAS había declarado insubsistente el nombramiento del demandante y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a otro de
igual o superior categoría y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produjera el reintegro efectivo al cargo, así como el correspondiente pago de los aportes a las entidades de seguridad social. Entonces, si bien, en el momento de decidirse la solicitud del reconocimiento de pensión del demandante se encontraba en firme su desvinculación del DAS, dicha realidad varió al quedar en firme el fallo que ordenó su reintegro, puesto que modificó las condiciones de restablecimiento del derecho, ya que, como lo dispuso la sentencia de primera instancia que conoció de la solicitud pensional, correspondía efectuar los cálculos para la fijación de la mesada en virtud del último año laborado, tal como hizo la demandada, tan así que incluso tomó en cuenta para el reconocimiento pensional los valores actualizados y certificados, de conformidad con las disposiciones que fundaron las decisiones judiciales y como se puede constatar en los archivos obrantes en el CD allegado por la entidad demandada y de los actos administrativos y las decisiones judiciales presentadas por el demandante. 1.4. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: i) Indudablemente el artículo 128 de la Carta Política prohíbe a los servidores públicos desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Empero de esta preceptiva no puede deducirse la prohibición para ordenar el pago de las mesadas pensionales ordenadas mediante
sentencia judicial, desde el 7 de noviembre de 2007, sumas de dinero que por concepto de pensión de jubilación hubiese recibido el accionante durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro, 5 de enero de 2012, ya que el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio por los perjuicios irrogados por el acto ilegal. ii) No le asiste razón al fallador de primera instancia al señalar que, en virtud de la prohibición constitucional, no puede el demandante trabajar y cobrar al mismo tiempo la pensión de jubilación, puesto que el señor Bustos Hernández no prestó el servicio. iii) Adoptar como política el no pago de su mesada pensional o incluso ordenar el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a renunciar a su derecho pensional o permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia El demandante, José Ignacio Bustos Hernández, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos sostenidos en la demanda y en el recurso de apelación.3 La UGPP, por su parte, guardó silencio, según da cuenta la constancia secretarial del 28 de abril de 2021.4 1.6. El Ministerio Público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto.5
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico De acuerdo con lo indicado en el fallo de primera instancia y atendiendo las razones de inconformidad del demandante, en calidad de apelante único, el problema jurídico se contrae a determinar si tiene derecho al pago de las mesadas pensionales a partir del 7 de noviembre de 2007 hasta el 5 de enero de 2012, lapso en el cual estaba activo al servicio del DAS, como consecuencia del reintegro ordenado por sentencia judicial. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público El artículo 128 de la Constitución Política de 1991, que reprodujo parcialmente lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución de 1886, dispone lo siguiente: Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. 3 Índice 14, aplicativo Samai. 4 Folio 166 5 Ibidem Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
En los términos expuestos se estableció la prohibición de desempeñar más de un empleo público, así como la de percibir más de una asignación, entendida como salario, mesada pensional, bonificación etc.,6 que provenga del Tesoro Público. Tal limitación incluye lo que pueda recibirse por desempeñar diversos empleos públicos y también cuando la remuneración proviene de una sola fuente, como es
el caso de las pensiones.7 La norma constitucional fue desarrollada en la Ley 4 de 1992, en los siguientes términos: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Conforme a la norma transcrita, de la prohibición señalada en el artículo 128 de la Carta Política solo se contemplaron las excepciones indicadas, lo que quiere decir que todas las demás personas y situaciones laborales que no se encuentren descritas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, quedaron sujetas a la proscripción constitucional de percibir una doble asignación proveniente del tesoro público. En tal sentido, ningún servidor público, que no se encuentre dentro de las
excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, está habilitado 6 Corte Constitucional, sentencia C-133 de 1993. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2019, radicado: 66001-23-33-000-2016-00433-01(1754-18). para percibir más de una asignación mensual con cargo al erario, pues ello sería contrario a los postulados constitucionales dispuestos en el artículo 128 superior, lo que, a su turno, representaría un desconocimiento de los presupuestos legales que sobre la materia ha fijado el legislador. Sobre el alcance de la expresión doble asignación a que se refieren los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1993, la Sala de Consulta y Servicio Civil discurrió así:8 […] con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos’. El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961. Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la
prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado 9; bajo el vocablo asignación queda comprendida toda remuneración que se reciba en forma periódica, mientras se desempeña una función. (...) Ahora bien, la locución “desempeñar más de un empleo público” que trae el artículo 128 no resulta tautológica respecto de la que proscribe “recibir más de una asignación”, como podría creerse a primera vista, pues cada una de ellas produce consecuencias jurídicas diferentes: una, prevenir el ejercicio simultáneo de empleos públicos remunerados, con la consabida acumulación de funciones públicas y, otra, impedir que quien ostenta una sola investidura - reciba otra asignación proveniente del tesoro público, distinta del salario.” Se deduce, entonces, que el bien jurídico constitucional tutelado por los artículos 128 de la C.P. y 19 de la ley 4ª de 1992 es la moralidad administrativa10 considerado en el ámbito propio de la función pública y, 8 Concepto 1480 de 8 de mayo de 2003, Consejera Ponente, Dra. Susana Montes de Echeverry 9 En igual sentido Consulta 580/94 10 Sección Primera de la Sala de Casación Laboral C. S .de J., enero 27/95. El aparte pertinente se transcribe
más adelante en este concepto. por tanto, el término asignación debe entenderse referido respecto de quienes desempeñan empleos públicos 11. […] Así, es claro, que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público está directamente relacionada con el hecho de que ambos emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación - proveniente de entidades de previsión del Estado - y sueldo), cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público. Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. […] Con todo, debe señalarse que esta Sala, al estudiar el alcance de la prohibición constitucional, también aclaró que ésta no le era aplicable al particular que celebrara contratos con la entidad estatal, así como tampoco cobijaría al beneficiario de una pensión de jubilación (proveniente de servicios al sector público) cuando se encontrara dentro de los casos de excepción que la misma ley ha señalado, para quien se autoriza devengar simultáneamente la pensión y el salario en un cargo público. En efecto, la Sala en concepto No. 1344 del 10 de mayo de 2001, expresó: Sin perjuicio de aceptar que la pensión de jubilación es una asignación12 en los términos señalados, la incompatibilidad no cobija al beneficiario de la misma, en cuanto la prohibición persigue evitar la acumulación de cargos remunerados en un mismo servidor público - el pensionado no tiene esta connotación, no tiene relación laboral con el Estado -, con el consiguiente menoscabo de la moralidad administrativa, el acaparamiento
de las posiciones públicas13, de los empleos y de su retribución pecuniaria
14. […] De esta manera la incompatibilidad constitucional se presenta cuando ambas asignaciones tienen como fuente el servicio público y son sufragadas por el tesoro público y no se encuentren dentro de los casos expresamente exceptuados por la ley previa autorización constitucional; una interpretación contraria de la disposición prohibitiva iría en contravía de la finalidad de la norma, tal y como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral, el 27 de enero de 1995: […] Respecto de la prohibición de recibir, de manera simultánea, doble asignación del 11 Sentencia C-133/93: “…si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no le es menos que esta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales…”. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 11 de diciembre de 1961. 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de mayo de 1991. 14 Informe de la Comisión Especial de Reformas Constitucionales de la Cámara de Representantes para el segundo debate del proyecto de Acto Legislativo Reformatorio de la Constitución de 1936, tomado de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de mayo de 1991. tesoro público, la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuó lo siguiente:15
Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba
más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos. El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -. Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado. A su turno, esta Sala, en reciente oportunidad,16 precisó que «la prohibición constitucional para recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos, abarca también a las pensiones en términos generales desde el concepto amplio de asignación, ello siempre y cuando su causa u origen sea común mientras provengan de aportes derivados de sendas vinculaciones con el Estado». 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: i) El 2 de noviembre de 2007, mediante la Resolución 1245, la directora del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) declaró insubsistente el
nombramiento del señor José Ignacio Bustos Hernández, del empleo de detective 207-11 de la Planta Global Operativa.17 ii) El 13 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el fallo proferido en primera instancia por el 15 Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1.° de julio de 2021, radicado: 25000234200020170028001 (6442-2018). 17 Disco compacto, folio 88 juez doce administrativo de descongestión, el 10 de diciembre de 2010, que declaró la nulidad de la Resolución 1245 del 2 de noviembre de 2007 y, a tí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.