CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00875-01(5364-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00875-01(5364-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN EJECUTIVA POR LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – Suspensión La extinta Cajanal expidió la Resolución 13433 de 24 de abril de 2007 para obedecer las condenas impuestas con la sentencia sobre la cual se basa este proceso (ff. 14 a 17), por lo que la petición de cumplimiento del fallo debió anteceder a tal acto administrativo. La fecha de esa solicitud determinó que la competencia para su solución recayera sobre Cajanal en Liquidación, puesto que fue anterior al 8 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011. Ahora bien, la sentencia que sustenta el cobro quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2006 (f. 13), por lo que el período de 18 meses para que fuera exigible concluyó el 30 de diciembre de 2007, de allí que sería el día siguiente la fecha desde la cual comenzaría a contar el término de caducidad, es decir, a partir del 31 de los mismos mes y año. De acuerdo con las subreglas jurisprudenciales descritas, el 12 de junio de 2009 comenzó la suspensión del término de caducidad para los procesos ejecutivos que pudieran llegar a ser promovidos contra Cajanal en Liquidación. Para entonces habían transcurrido 1 año, 5 meses y 12 días de los 5 años con que contaba el actor para solicitar el pago judicial de la deuda pensional. En este caso, por
corresponder a Cajanal en Liquidación atender el cumplimiento de las obligaciones descritas en el título ejecutivo, el avance del período de caducidad se reanudó el 12 de junio de 2013 y desde ese momento comenzó a contarse el remanente de 3 años, 6 meses y 18 días, dentro del cual el acreedor pensional podía incoar su demanda ejecutiva, según el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA, de manera que la presentación de sus pretensiones ante la jurisdicción sería oportuna hasta el día hábil siguiente al 1.º de enero de 2017, por lo que su formulación el 1.º de marzo del mismo año (f. 1) se dio por fuera del término que la ley prevé para el efecto. A partir de las consideraciones expuestas, en razón a que la solicitud de ejecución fue extemporánea, fluye con meridiana claridad que la demanda se encontraba caducada, motivo por el cual se confirmará la providencia recurrida, que la rechazó por caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del cómputo de la caducidad de la ejecución de las condenas a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 16 de febrero de 2017, radicación: 2154-15, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL K / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO
177 / LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 22 LITERAL G / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4269 DE 2011 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00875-01(5364-18)
Actor: CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP) Trámite: Ejecutivo Tema: Interrupción del término de caducidad de la acción ejecutiva por proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) Actuación: Apelación auto que rechaza demanda ejecutiva por caducidad
I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 49 a 52) contra el auto proferido el 25 de enero de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) rechazó la demanda ejecutiva por caducidad (ff. 42 a 47).
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 1.º de marzo de 2017, el actor, por medio de apoderado, incoó demanda
ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) el 7 de julio de 2005, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2001-9643» (ff. 32 a 40). Con fundamento en la referida providencia, pidió que se ordene a su favor el pago de $25.505.495 por intereses moratorios causados desde el «1 de julio de 2006 hasta cuando se efectúe el pago total» del fallo.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), con auto de 25 de enero de 2018 (ff. 42 a 47), rechazó la demanda por considerar que había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad, en atención a lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), Al advertir que dicha entidad expidió la Resolución 13433 de 24 de abril de 2007 para acatar la condena impuesta, esa Colegiatura dedujo que la petición de cumplimiento fue anterior al 8 de noviembre de 2011, por lo que competía a la 2 entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) atenderla, de manera que el período de caducidad se suspendió «desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013» en virtud de la liquidación de que fue objeto esa entidad, al tenor de lo expuesto por esta Corporación en auto de 30 de junio de 20161.
Indicó que la sentencia quedó «ejecutoriada el 30 de junio de 2006 [y] se hizo
exigible, el 01 de enero de 2008», fecha a partir de la cual el término de caducidad comenzó a correr por «un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días hasta el 12 de junio de 2009, día en que inició el proceso de liquidación […] que se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013», cuando se reanudó el conteo por el lapso faltante de «tres (3) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días», por lo que el ejecutante tenía hasta el «11 de enero de 2017» para formular la demanda, pero lo hizo de manera extemporánea el 1.º de marzo siguiente.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto descrito (ff. 49 a 52), al estimar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) incurrió en un yerro de apreciación «toda vez que durante el tiempo que transcurrió la liquidación administrativa de la extinta […] CAJANAL, no corrieron los términos de prescripción y de caducidad, debido al fenómeno jurídico denominado fuero de atracción, existiendo una imposibilidad legal de interponer acción ejecutiva».
Como fundamento de tal aseveración, citó jurisprudencia de esta Colegiatura acerca de las implicaciones de la liquidación de Cajanal y reiteró los hechos descritos en su solicitud.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Normativa aplicable. El tránsito del paradigma jurídico procesal escritural hacia una práctica judicial mixta con predominancia oral, ha sido estructurado por
dispositivos específicos sobre la incorporación de los nuevos estatutos. Por una parte, la regulación del proceso contencioso-administrativo pasó de ser la indicada en el Decreto ley 01 de 1984, junto con sus reformas, a la estatuida por la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Este último ordenamiento se encuentra vigente desde el 2 de julio de 2012, según lo previó su artículo 308, el cual también indicó que los procedimientos y actuaciones administrativas, tanto como las demandas y procesos en curso a la entrada en vigor de la ley, seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior. De manera más detallada, pero en cuanto al régimen general de procedimiento, el artículo 627 del Código General del Proceso (CGP) dispuso que su vigencia 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 30 de junio de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14). 3 devendría escalonadamente, hasta regir con plenitud a partir del 1.º de enero de 2014. Las reglas descritas implican que el CPACA y el CGP guiarán en lo pertinente el caso bajo estudio, puesto que la demanda fue incoada el 1.º de marzo de 2017, es decir, cuando ya regían dichos estatutos. 5.2 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso
de apelación interpuesto por el demandante contra el auto dictado el 25 de enero de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) rechazó la solicitud de mandamiento ejecutivo, al considerar que había caducado la oportunidad para formularla. 5.3 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, se contrae a determinar si el actor presentó la demanda ejecutiva dentro del término a que alude el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA, para cobrar las obligaciones impuestas a Cajanal mediante sentencia judicial, en atención a la suspensión de dicho período derivada de la liquidación de la entidad deudora. 5.4 El fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos. En principio, cabe precisar que respecto de la oportunidad para incoar demanda ejecutiva, el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA prevé: La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […] Resulta claro que el hito a partir del cual ha de ser contado el término para formular pretensiones de ejecución ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, es el día en que se haga exigible el crédito.
Para el caso de las sentencias judiciales como títulos ejecutivos, las obligaciones en ellas descritas podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. Si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública, podrán ser reivindicados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la 4 decisión judicial2. En cambio, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena3. Por tanto, en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales, los términos descritos se imponen como verdaderos plazos suspensivos. 5.5 Suspensión de la caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal en Liquidación. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme durante los últimos cuatro años al aceptar que el procedimiento liquidatorio de Cajanal ha implicado, tanto la imposibilidad de iniciar y continuar con procesos ejecutivos contra dicha entidad, como la suspensión de los términos con que los acreedores contaban para provocar ese tipo de medio de control4.
Lo anterior por cuanto, según el artículo 2 del Decreto 2196 de 20095, los parámetros del procedimiento liquidatario de Cajanal serían los descritos en el Decreto ley 254 de 2000, «[p]or el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional», modificado por la Ley 1105 de 2006, que en su artículo 1.º remite al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y a las normas que lo desarrollan, para reglamentar los vacíos de dicho 2 CCA, «Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 3 CPACA, «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero
serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […] Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento». 4 Ver del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 29 de marzo de 2016, proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y de la subsección A: proveído de 25 de agosto de 2015, expediente 25000-23-42-000-201501327-01 (1777-2015), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E); y sentencia de 17 de noviembre de 2016, proceso 11001-03-15-000-2016-02902-00(AC), C. P. Rafael Francisco Suarez Vargas. De la misma
Corporación ver sección cuarta, sentencia de 27 de abril de 2017, radicado 11001-03-15-000-2016-0371500(AC), C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 5 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. 5 procedimiento6, remisión normativa a partir de la cual esta Corporación comprende que, por ser modificatoria del artículo 116 del EOSF, una de las directrices jurídicas de la liquidación de Cajanal fue el artículo 22 (letra g) de la Ley 510 de 1999, que en lo pertinente dispuso: El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
La toma de posesión conlleva: […] g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. […] Ahora, con auto de 30 de junio de 20167, esta sección fijó una serie de restricciones acerca de los escenarios y períodos en que operaba la referida suspensión. La providencia sostiene que no es posible congelar con uniformidad el curso de la caducidad, debido a que, en torno al desordenado proceso de liquidación de Cajanal, se suscitaron diversas hipótesis y situaciones fácticas, merecedoras de trato diferenciado. Así, en la referida providencia se expuso: De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo
efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el período liquidatorio de
CAJANAL EICE y se reactivará: a. El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o,
b. Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación 6 «Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley. Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas. Parágrafo 1°. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar
una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación. Parágrafo 2°. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley». 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 30 de junio de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14). 6 podía perseguirse en cabeza de la UGPP. En atención a lo dicho, es menester recordar que para reglamentar la ejecución de procesos misionales con carácter pensional y otras actividades afines relativas a la liquidación de Cajanal, con el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 fueron distribuidas las competencias entre dicha entidad y su sucesora procesal, la UGPP. Se estableció con el referido acto administrativo que las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas serían atendidas por una u otra, según la fecha de su presentación. Por ende, las reclamaciones presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 corresponderían a la UGPP, en tanto que las entregadas con anterioridad a esa fecha recaerían sobre Cajanal en Liquidación8. 5.6 Caso concreto. En el sub lite, el demandante pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 7 de julio de 2005 (ff. 2 a 12)
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «2001-9643», con la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) ordenó a Cajanal reajustar su pensión de jubilación, bajo los parámetros de los artículos 176 y 177 del CCA, es decir, junto con los intereses comerciales y moratorios que llegaran a ser causados. Dicha Colegiatura, a través de la providencia apelada, rechazó la demanda al advertir que era inoportuna, puesto que fue presentada el 1.º de marzo de 2017 (ff. 42 a 47), pese a que el término de 5 años para formularla, contado a partir de la ejecutoria del fallo y suspendido entre 12 de junio de 2009 y 11 de junio de 2013 por la liquidación de Cajanal, había vencido el 11 de enero de 2017. Frente a lo anterior, el acreedor señala que no feneció la posibilidad de cobro, precisamente por la suspensión de los términos de caducidad y prescripción, en virtud del fuero de atracción que implicó la liquidación de la entidad deudora. En atención a las pruebas aportadas y a los criterios especiales en materia de caducidad para demandar el pago de obligaciones a cargo de Cajanal en Liquidación o su sucesora procesal, la UGPP, se advierte que las pretensiones fueron formuladas de manera extemporánea. 8 «Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social
Cajanal EICE en liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los siguientes términos:
1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.
Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del de noviembre de 2011». A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. […]». 7 Tal como se refirió en apartados anteriores9, esta Colegiatura ha sostenido que durante el proceso de liquidación de Cajanal no transcurrió el término de caducidad de las demandas ejecutivas por obligaciones a cargo de dicha entidad. Así se afirmó en auto de 16 de febrero de 201710, entre otros, según el cual: [S]e concluye que no transcurre el término de caducidad de las acciones derivadas de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el conteo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra la entidad liquidada […] En relación con el caso bajo estudio, la extinta Cajanal expidió la Resolución 13433 de 24 de abril de 2007 para obedecer las condenas impuestas con la
sentencia sobre la cual se basa este proceso (ff. 14 a 17), por lo que la petición de cumplimiento del fallo debió anteceder a tal acto administrativo. La fecha de esa solicitud determinó que la competencia para su solución recayera sobre Cajanal en Liquidación, puesto que fue anterior al 8 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011. Ahora bien, la sentencia que sustenta el cobro quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2006 (f. 13), por lo que el período de 18 meses para que fuera exigible11 concluyó el 30 de diciembre de 2007, de allí que sería el día siguiente la fecha desde la cual comenzaría a contar el término de caducidad, es decir, a partir del 31 de los mismos mes y año. De acuerdo con las subreglas jurisprudenciales descritas, el 12 de junio de 2009 comenzó la suspensión del término de caducidad para los procesos ejecutivos que pudieran llegar a ser promovidos contra Cajanal en Liquidación. Para entonces habían transcurrido 1 año, 5 meses y 12 días de los 5 años con que contaba el actor para solicitar el pago judicial de la deuda pensional. En este caso, por corresponder a Cajanal en Liquidación atender el cumplimiento de las obligaciones descritas en el título ejecutivo, el avance del período de caducidad se reanudó el 12 de junio de 2013 y desde ese momento comenzó a contarse el remanente de 3 años, 6 meses y 18 días, dentro del cual el acreedor
pensional podía incoar su demanda ejecutiva, según el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA, de manera que la presentación de sus pretensiones ante la jurisdicción sería oportuna hasta el día hábil siguiente al 1.º de enero de 2017, por lo que su formulación el 1.º de marzo del mismo año (f. 1) se dio por fuera del término que la ley prevé para el efecto. 9 Ver título «5.5 Suspensión de la caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal en Liquidación». 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 16 de febrero de 2017, radicado 25000-23-25-000-2004-03995-01(2154-15), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 11 Previsto en el artículo 177 del CCA, vigente para la época en que se profirió el fallo, que debe ser interpretado de conformidad con la referida sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional. 8 A partir de las consideraciones expuestas, en razón a que la solicitud de ejecución fue extemporánea, fluye con meridiana claridad que la demanda se encontraba caducada, motivo por el cual se confirmará la providencia recurrida, que la rechazó por caducidad. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Confirmar el auto de 25 de enero de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) rechazó la demanda ejecutiva incoada por el actor, conforme a la parte motiva.
2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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