CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00967-01(0058-21)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00967-01(0058-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes del orden nacional / INSPECTOR GENERAL DE EDUCACIÓN NACIONAL DEL AMAZONAS-Tiempo deservicio es de carácter nacional De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…) Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.(…) En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. (…)los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en
virtud del nombramiento efectuado por el inspector general de educación nacional del Amazonas, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada.(…)se observa la Sala que la historia laboral del accionante se construyó como maestro de carácter nacional por nombramiento efectuado por el inspector general de educación nacional en su calidad de administrador de ese sector educativo en el Amazonas quien como lo manifestó el a quo estaba adscrito al Ministerio de Educación Nacional, lo cual es ratificado por el apelante al señalar que “los nombramientos en la Educación Contratada, posteriormente fueron avalados y ratificados por el Ministerio de Educación a través de una Oficina Especial de Coordinación para la Educación Contratada que no podían ser controladas por LOS TERRITORIOS NACIONALES, PUES ESTOS CARECIAN DE SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN…”. 34. Al respecto este despacho ha manifestado que son de carácter nacional los tiempos de servicios provenientes de nombramientos y certificaciones providentes de los inspectores generales de educación nacional Sea de señalar, que en caso de que la pensión gracia sea reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4º / LEY 116 DE 1928ARTÍCULO 6° / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00967-01(0058-21)
Actor: JORGE ELIECER MENDOZA RIVEROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL1
Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 20203 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que negó las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES Pretensiones. 1.El señor Jorge Eliecer Mendoza Riveros, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 33300 del 9 de septiembre de 20164, que negó el reconocimiento de una pensión gracia; y No. 204 del 5 de enero de mayo de 20175, la cual confirmó en todas sus partes el
acto recurrido al resolver el recurso de apelación. 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 24 de agosto de 2021, folio 209. 3 Ver folios 176 al 187. 4 Suscrita por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 5 Emitida por el director de pensiones de la UGPP.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia con efectividad a partir del 1 de enero de 2000, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; al pago de intereses, a la condena en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 31 de diciembre de 19496, y prestó servicios como docente al servicio del departamento del Amazonas desde el 1 de enero de 1970 hasta el 30 de enero de 20157. 3.2. Sostiene que el actor, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 29 de abril de 2016, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante Resolución No. 33300 de 9 de septiembre de 20168, al considerar el ente previsional que los tiempos laborados fueron prestados con nombramiento del orden nacional, decisión que fue
confirmada en vía gubernativa a través de la Resolución No. 204 del 5 de enero de 20179. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. El actor cimenta su demanda en los artículos 2°, 6°, 25 y 58 de la Constitución Política; 10° del Código Civil; 5° de la Ley 57 de 1887; 4° de la Ley 4 de 1966; 5° del Decreto 1753 de 1966; 45 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Le y 62 de 1985; 1° al 5° de la Ley 114 de 1913; y 3° de la ley 37 de 1933.
5. Como concepto de violación alega que el demandante cuenta con más de 20 años de servicios como docente oficial territorial en el nivel de enseñanza primaria, además de cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en las leyes 6 Ver folios 33 y 34 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 7 Ver folios 8 al 9 Resolución No. 3368 del 24 de diciembre de 2014 “Por la cual se retira del servicios a un funcionario por cumplir la edad de retiro forzoso” 8 Ver folios 17 al 19. 9 Ver folios 23 al 24. pertinentes para hacerse acreedor a la pensión gracia.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el demandante no logró demostrar la vinculación de carácter
distrital, departamental o territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, así como tampoco el tiempo de servicio en la docencia durante 20 años en igual categoría, en consideración que su vinculación fue del orden nacional al servicio de la secretaria de educación del departamento del Amazonas. Propone las excepciones de falta de competencia por factor territorial, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación, innominada o genérica y prescripción. La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar si “los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, y por tanto el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma el mismo y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de dicha prestación.”
9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191310, 116 de 192811, 24 de 194712 y 43 de 197513, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975,
pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 12 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.
10. Para lo anterior, tuvo en cuenta que el actor se encontraba vinculado como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios como docente al servicio del departamento del Amazonas desde el 1 de enero de 1970, inicialmente como subdirector 2° de primaria de varones, y a partir del 1 de enero de 1976 como maestro consejero 1° categoría de la Escuela Anexo de Varones de Leticia, seguidamente a partir del 1 de enero de 1977 como profesor de la normal integrada de Leticia, según certificación expedida por la secretaria de educación de la gobernación del Amazonas del 27 de febrero de 2018, el cual se hace constar que los servicios prestados por el accionante desde 1970 hasta el año 2015 fueron ejercidos como docente con vinculación nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, por lo que concluyó que al actor no le asiste el derecho para el reconocimiento y pago de la prensión gracia pretendida.
Recurso de apelación.
11. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que el demandante laboró por más de 20 años al servicio de la educación territorial en la enseñanza primaria en los antiguos territorios nacionales, en desarrollo de los contratos celebrados por los vicariatos de la Iglesia Católica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Concordato, nombramientos que fueron ratificados por el Ministerio de Educación a través de la oficina especial de coordinación para la educación contratada en razón a que no podían ser controladas por los territorios nacionales, pues estos no contaban con secretarias de educación, pero en su esencia los servicios eran territoriales.
12. También alega que con la Ley 43 de 1975 el Estado nacionalizó la educación primaria y secundaria, aunque en la realidad lo que se produjo fue una desconcentración en atención a que no afecto de ninguna manera la planta física y los bienes de las entidades territoriales y “es aquí donde se materializa la controversia con el criterio que aplica el despacho, pues la vinculación que se produce desde el 01 de enero de 1970, obedece específicamente a este suceso de desconcentración, sin que pueda predicarse que a partir de esta, se concluya que la vinculación de mi mandante es nacional,…” Alegatos en segunda instancia.
13. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición y solicitó de revoque la decisión recurrida. La parte demandada allegó sus alegatos y solicitó de confirma la decisión del tribunal. El Ministerio Público, y
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
14. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional.
15. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191314 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
17. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos15: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la
providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). 14 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 15 Expediente No. S-699. Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
18. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
19. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192816, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
20. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la
sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
21. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1517 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de 16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 17 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la
compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
22. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala18 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198919 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos 18 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
23. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.
Del caso en concreto y hechos probados
24. Es importante recordar, que la sentencia apelada negó a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no logró demostrar más de 20 años de servicio en la docencia municipal o departamental, y los demás requisitos exigidos para acceder a la prestación pensional, que no son objeto de controversia; mientras que el demandante discrepa de la estimación del a quo, porque argumenta que el actor que prestó por mas de 20 años sus servicios en la docencia oficial del nivel territorial.
25. Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales el demandante Jorge Eliecer Mendoza Riveros: 25.1. Nació el 31 de diciembre de 194920. 25.2. El inspector general de educación nacional del Amazonas y la secretaria de
la inspección a través de la Resolución No. 2 del 20 de enero de 197021 nombró al señor Jorge Eliecer Mendoza Rivero subdirector 2°de la escuela de varones de Leticia. Cargo del que tomó posesión de acuerdo con el acta No. 34 del 13 de febrero de 197022 ante el secretario gobierno de la comisaria especial del Amazonas, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1970. 25.3. El coordinador de educación contratada del Ministerio de Educación en certificación del 17 de febrero de 200023, informó que “el señor JOSE ELIECER 20 Ver folios 33 y 34 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 21 Ver folios 2 y 3. 22 Ver folios 4. 23 Ver folio 5.
MENDOZA RIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía # 15.885.773 de Leticia, prestó sus servicios como maestro, nombrado por resolución # 02 de enero 20 de 1970, acta de posesión #34 del 13 de febrero/70, Subdirector Escuela de Varones en el nivel de primaria, laboró hasta el 31 de diciembre de 1975, fecha en la cual la Prefectura Apostólica hizo entrega de los establecimientos educativos al Fondo Regional Educativo del Amazonas” 25.4. El alcalde mayor y el secretario de educación de Leticia – Amazonas, mediante Decreto No. 152 del 30 de julio de 199224, ordenó que “Mientras la Junta Seccional de Escalafón adelanta la acción disciplinaria al docente JORGE ELIECER MENDOZA RIVEROS, (…), grado 12 del Escalafón y Especialidad en Sociales, quien ocupa el cargo docente con funciones de Vicerrector de la NORMAL NACIONAL INTEGRADA que funciona en éste Municipio, SUSPENDER en el ejercicio de sus funciones por el términos de sesenta (60) días, contados a partir del 1o. de Agosto de 1992, debiéndose reintegrar al ejercicio de su cargo una vez vencido este término, salvo orden en contrario de autoridad competente”. 25.5. El alcalde mayor y el secretario de educación de Leticia – Amazonas, a través del Decreto No. 162 del 24 de agosto de 199225 señaló que “Ordenase el reintegro del profesor JORGE ELIECER MENDOZA (…) grado 12 en el Escalafón
Nacional Docente, a partir del 25 de Agosto de 1992, a su cargo docente en el Colegio NORMAL NACIONAL INTEGRADA de esta localidad, y reconocer los salarios y prestaciones dejadas de devengar durante el lapso de suspensión de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 25.6. El gobernador del Amazonas y el director del DAECD a través de la Resolución No. 19 del 18 de enero de 200526 le autorizó comisión no remunerada a partir del 18 de enero de 2005 al docente Jorge Eliecer Mendoza Riveros. 25.7. El gobernador del Amazonas mediante la Resolución No. 3390 del 28 de diciembre de 200727, resolvió dar por terminado la comisión no remunerada otorgada al docente Jorge Eliecer Mendoza Riveros, para ocupar un cargo de libre 24 Ver folio 10. 25 Ver folio 11. 26 Ver folios 6 y 7. 27 Ver folio 12. nombramiento y remoción, de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia y reintegrarlo a partir del 1 de enero de 2008. 25.8. El profesional universitario con funciones de administrativa y financiera del sector educación de la gobernación del Amazonas en certificación del 25 de febrero de 201628, hizo constar que: “Que JORGE ELIECER MENDOZA RIVEROS, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.885.773 de Leticia, laboró al servicio de la Secretaría de Educación Departamental, desde el 01 de enero de 1970 hasta el 30 de enero de 2015 como DOCENTE de la Institución Educativa Normal Superior
Monseñor Marcelino Eduardo Canyes del Municipio, según las siguientes disposiciones:
Año: 1970
Nombrado como DOCENTE NACIONAL según Resolución No. 02 de fecha 20 de enero. Posesionado mediante Acta No. 034 del 13 de febrero con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 1970.
Año: 1992
Mediante Decreto No. 0152 del 30 de Julio de 1992, se suspende provisionalmente del cargo por el término de 60 días a partir del 01 de agosto de 1992. Mediante Decreto No. 162 del 24 de agosto de 1992, fue reintegrado a su cargo a partir del 25 de agosto de 1992.
Año: 2005
Mediante Resolución No. 0019 del 18 de enero de 2005, se le concedió comisión no remunerada para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción a partir del 18 de enero de 2005.
Año: 2007
Mediante Resolución No. 003390 del 28 de diciembre de 2007, se termina la comisión no remunerada y se reintegra a su cargo Docente a partir del 01 de enero de 2008.
Año: 2015
Mediante Resolución No. 03368 del 24 de diciembre de 2014, fue retirado del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, notificado el 30 de enero de 2015”. 25.9. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificada de salarios expedido el 29 de marzo de 201629 por la secretaría de educación de Leticia – Amazonas, el actor ostentó vinculación al servicio docente de carácter nacional.
25.10 De conformidad con el certificado de historia laboral del 29 de marzo de 201630, por la secretaría de educación de Leticia – Amazonas, se observa que el 28 Ver folio 27. 29 Ver folio 28. 30 Ver folio 29. demandante prestó sus servicios como docente nacional del nivel secundaria en propiedad, con los siguientes tiempos de servicios, así: Acto Novedad Desde Hasta Dí Me Añ Administrativ a s o o Resolución Nombramient 01/01/197 30/04/201 0 3 43 No. 2 o en 0 3 20/01/1970 propiedad anexo de varones de Leticia – Amazonas Resolución Se concede 18/01/200 30/12/200 12 11 2 No. 19 comisión 5 7 18/01/2005 desempeñar cargo normal superior Leticia – Amazonas Resolución Se reintegra a 01/01/200 30/01/201 No. 3390 sus labores 8 5 28/12/2007 Normal superior Leticia – Amazonas Resolución Se retira del 24/12/201 No. 3368 servicio por 4 24/12/2014 cumplir edad de retiro forzoso Se notifico el 01/02/201 30 de enero 5 de 2015 25.11. En comunicación No. 2018-ER-031268 del 15 de febrero de 201831 el coordinador grupo de certificaciones subdirección de talento humano del Ministerio de Educación Nacional, le informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que: “Revisada la información contenida en nel archivo central de este Ministerio,
se pudo establecer que la historia laboral correspondiente al señor JORGE (sic) ELIECER MENDOZA RIVEROS fue traslada a la Secretaría de Educación del Amazonas, según acta de fecha 20 de abril de 199032. Lo anterior en razón a desde que se inició el proceso de descentralización con la expedición de la Ley 29 de 1989 son los Departamentos, Distritos y Municipios (certificados en educación) quienes administran el personal docente y administrativo de las Instituciones Educativas; en consecuencia, 31 Ver folio 117 32 Ver folio 118. la Secretaría de Educación Departamental del Amazonas es la Entidad competente para certificar la información requerida por ustedes”. 25.12. El auxiliar administrativa responsable de la administración de las historias laborales de la secretaria de educación departamental del Amazonas en certificación del 27 de febrero de 201833, informó que: “Que JORGE ELIECER MENDOZA RIVEROS, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.885.773 de Leticia, laboró al servicio de la Secretaría de Educación Departamental, desde el 01 de enero de 1970 hasta el 30 de enero de 2015 como DOCENTE NACIONAL nombrado en propiedad, según las siguientes disposiciones: Año: 1970 Nombrado como Subdirector 2° De Primaria de Varones, según Resolución No. 02 de fecha 20 de enero, expedido por el Inspector General de Educación Nacional de Amazonas, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Posesionado mediante Acta No. 034 del 13 de febrero con efectos
fiscales a partir del 01 de enero de 1970.
Año: 1976 Nombrado como Maestro Consejero 1° Categoría – Escuela Anexa de Varones de Leticia, según Resolución No. 3306 de fecha 19 de mayo. Posesionado mediante Acta No. 073 del 24 de mayo con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 1976.
Año: 1977 Nombrado como Profesor de la Normal Nacional Integrada de Leticia, según Decreto No. 192 del fecha 03 de marzo. Posesionado mediante Acta No. 089 del 03 de marzo con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 1977. Se promueve a Profesor Enseñanza Secundaria, según Resolución No. 5503 del 15 de junio, notificado mediante Telegrama recibido vía Telecom, enviado del Municipio de Educación Nacional. Posesionado mediante Acta No. 054 del 21 de julio con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 1977.
Año: 1992 Mediante Decreto No. 0152 del 30 de Julio de 1992, se suspende provisionalmente del cargo por el término de 60 días a partir del 01 de agosto de 1992 al 30 de septiembre de 1992. Mediante Decreto No. 162 del 24 de agosto de 1992, fue reintegrado a su cargo a partir del 25 de agosto de 1992 y se ordenó reconocer los salarios y prestaciones dejadas de devengar durante el lapso suspendido.
Año: 2005
Mediante Resolución No. 0019 del 18 de enero de 2005, se le concedió comisión no remunerada para desempeñar un cargo de libre nom
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.