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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00968-01(0781-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-00968-01(0781-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONotificación procesal / ACTO ADMINISTRATIVO QUE SOLICITA CONSIGNAR GASTOS DEL PROCESO - No requiere notificación personal / APODERADO JUDICIAL - Notificado del estado por correo electrónico / ERROR EN EL CORREO ELECTRONICO - No vulneró el derecho al debido proceso / DESISTIMIENTO TACITO - Decretado La providencia que requiere al demandante para que cumpla con el deber procesal de consignar los gastos del proceso ordenado en el auto admisorio de la demanda no es de aquellos que deba ser notificado personalmente sino que el mismo se surte a través de la notificación por estado electrónico. No resulta de recibo el argumento expuesto por la abogada del actor, consistente en que su cliente no ha sido notificado de la decisión que lo requirió para que sufragara los gastos del proceso, por causa de su reclusión en centro carcelario que le impide acceder a los medios electrónicos, por cuanto que, el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, compareció al proceso por conducto de apoderada debidamente reconocida, de manera que, las notificaciones de las distintas providencias que se profieran al interior del proceso se notifican por su conducto y en la forma fijada por el ordenamiento, que para el caso del requerimiento lo es a través del medio de notificación por estado electrónico. Considera la Sala que el yerro en la indicación del correo electrónico de la apoderada del demandante, en la que se le informa sobre las anotaciones en el estado, no afecta los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues ello no tiene la vocación de

invalidar la notificación por estado electrónico, el cual está disponible en los medios electrónicos que la Rama Judicial instale para ser consultados por las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00968-01(0781-18)

Actor: JHON ALEXANDER QUINTERO GIRALDO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: LEY 1437 DE 2011. TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO

POR DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO TÁCITO. CONFIRMA AUTO

MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA

DEMANDA.

1. La Sala procede a resolver1 la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del 4 de octubre de 20172, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección C decidió declarar el desistimiento tácito de la demanda presentada el 5 de septiembre de 20163 y en consecuencia, da por terminado el proceso de la referencia, debido a que vencido el plazo legal y el término de requerimiento para consignar los gastos ordinarios del proceso como actuación necesaria para continuar el trámite de la demanda, no hubo lugar a su cumplimiento por el demandante.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La demanda y sus pretensiones4.

2. El señor Jhon Alexander Quintero Giraldo presentó demanda a fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Acta No. 085 de fecha de 3 de noviembre de 2015, que trata de la continuación de la audiencia disciplinaria en el proceso No. DIPON - 2014120, mediante el cual se profirió fallo disciplinario de primera instancia que impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por 15 años al demandante.  Auto No. 0362 del 14 de noviembre de 20156, mediante el cual se resolvió recurso de apelación, el cual fue desatado de forma desfavorable en tanto que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia de fecha de 3 de noviembre de 2015.  Resolución 05887 del 31 de diciembre de 20157, mediante la cual el 1 Proceso ingreso al despacho con informe secretarial del 14 de febrero de 2018. 2 Ver folios 89 al 91. 3 Ver folios 62 al 70. 4 Ver folios 62 al 70. 5 Ver folios 10 al 28. 6 Ver folios 29 al 57. 7 Ver folio 4.

Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia ejecuta la sanción disciplinaria dirigida al demandante, retirándolo del servicio activo de la Policía Nacional por destitución e inhabilitándolo para ejercer la función pública por el termino de 15 años.

3. En consecuencia de lo anterior, como restablecimiento del derecho solicitó ordenar a las entidades Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, reintegrar a la Policía Nacional al grado y cargo de superior categoría

del que fue destituido, procediendo a reliquidar y pagar los salarios, prestaciones, cesantías, vacaciones, primas legales, extralegales y extraordinarias, así como cualquier otro emolumento que le corresponda sobre el grado al que sea reintegrado, valores que se deben indexar debidamente con los incrementos de ley y como si no hubiese existido solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales. I.2. El auto objeto del recurso de apelación8.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar el desistimiento tácito de la demanda de fecha de 5 de septiembre de 2016 y como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso ordinario de la referencia, mediante auto del 4 de octubre de 2017.

5. Lo anterior, por cuanto que luego de admitida la demanda, era necesario que la parte accionante consignara los gastos ordinarios del proceso a fin de imprimirle el impulso procesal respectivo, observando el aquo que vencido el término legal y el otorgado en el requerimiento hecho mediante auto de fecha 2 de junio de 2017 para que la actora cumpliera con tal deber procesal, no hubo acatamiento por parte del demandante, razón por la cual, procedió a declarar el desistimiento tácito de la demanda y dar por terminado el proceso.

I.3. El recurso de apelación9. 8 Ver folios 89 al 91. 9 Ver Folios. 93 al 95.

6. El demandante por conducto de su apoderada judicial, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2017 solicitando se revoque la misma, para lo cual, sustenta la alzada señalando que la decisión cuestionada

desconoce garantías fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida que el actor al encontrarse privado de la libertad en la cárcel nacional la Picota, no tiene acceso al sistema electrónico y por ende, no ha sido notificado del auto de junio 2 de 2017, por medio del cual fue requerido para que cumpliera con lo ordenado en el numeral 8 del auto admisorio de la demanda, esto es, consignar la suma de ciento tres mil pesos ($103.000.oo) a la cuenta del banco Agrario de Colombia.

7. Así mismo, la apoderada aduce que no recibió el requerimiento a su correo electrónico, pues este fue enviado a una dirección electrónica diferente a la de ella.

II. CONSIDERACIONES II.1. De la competencia.

8. Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 y por el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

II.2. Problema jurídico.

9. En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar, sí en proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se exige actuar por conducto de abogado inscrito, se debe notificar al demandante de las decisiones judiciales que se profieran en desarrollo del proceso o si basta que esa se surta por conducto de quien obra en calidad de apoderado de aquel.

10. De igual forma, deberá la Sala establecer si una vez cumplida la notificación

por estado electrónico y verificado que la apoderada judicial no manifestó expresamente aceptar notificaciones electrónicas ni suministró en el acápite de notificaciones de la demanda una dirección de correo electrónico para tal efecto, el hecho de habérsele enviado a un correo distinto del que aparece en su hoja membretada tiene la fuerza de invalidar la notificación realizada por estado electrónico.

11. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se revisarán las disposiciones sobre la procedencia de notificaciones de los autos proferidos en el proceso ordinario contencioso tendiente a establecer, si en efecto, se surtió o no la notificación del auto que requirió al demandante para que pagara los gastos el proceso, dada su condición de encontrarse privado de la libertad.

II.2.1. Del derecho de postulación en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

12. La capacidad para comparecer al proceso es entendida como el derecho que la persona tiene para acudir por sí misma o por intermedio de abogado. En este sentido, no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, por cuanto, por regla general, se requiere actuar a través de los representantes o apoderados debidamente constituidos.

13. Al respecto, el artículo 229 de la Constitución Política establece que se debe garantizar el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, y dejó en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

14. En desarrollo del precepto constitucional en comento, la Ley 1437 de 201110, en el artículo 159, señaló que: «(…) las entidades públicas, los particulares que

cumplan funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativo, por medio de sus representantes, debidamente acreditados (…)”. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

15. En concordancia con ello, el artículo 160 ibídem, dispone que «(…) quien comparezca al proceso deberá hacerlo por conducto de apoderado11 inscrito (…)”12, por lo tanto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es de aquellos en los que se exige acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por conducto de abogado inscrito, de manera que la parte demandante, que es quien pone en movimiento el aparato judicial, debe comparecer al proceso por intermedio de abogado.

II.2.2. De la notificación de las providencias judiciales.

16. La publicidad de las actuaciones judiciales es una posición tutelada al amparo del debido proceso y las garantías judiciales. Por regla general, toda actuación de la judicatura debe efectuarse en condiciones tales que pueda ser conocida por la comunidad y por los sujetos procesales en la causa concreta.

17. Lo primero como condición de legitimidad y transparencia del poder público; lo segundo, en razón al derecho que les asiste a aquellos de conocer, contradecir y ejercer el derecho de defensa, conforme a su interés. Y, precisamente, la figura de las notificaciones tiene por finalidad concretar una parte fundamental del principio de publicidad, toda vez que por su conducto el legislador ha establecido las precisas formas y mecanismos que rigen la manera en que se

pone al corriente los dictados de la judicatura a los sujetos procesales.

18. El artículo 19613 del CPACA establece que las providencias deben ser notificadas de acuerdo con las formalidades previstas en dicha norma o conforme al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

19. A su vez, el artículo 19814 de la misma disposición señala las providencias 11 El apoderado judicial es el mandatario que la parte designa para el proceso y que lo representa mediante un poder general o especial El artículo 74 del Código General del Proceso, dispone que los poderes generales se entienden conferidos para toda clase de procesos y sólo podrán otorgarse por escritura pública y no requieren registro si es sólo para pleitos. En cambio, el poder especial, que es el otorgado para un proceso, puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez de conocimiento, presentado como se dispone para la demanda, es decir, personalmente, de lo cual debe dejarse constancia escrita. 12 En igual sentido el artículo 73 del Código General del Proceso establece que “[…] las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado […]”. 13 Artículo 196.Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 14 Artículo 198.Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: que deben ser notificadas personalmente como son: i) el auto que admite la demanda, ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos y,

  1. al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda y el que admite el recurso de apelación o extraordinario.

20. Por su parte, el artículo 201 indica que las providencias que no se notifican personalmente deben serlo por estado electrónico y es responsabilidad del secretario efectuarlas y garantizar su acceso para la consulta en línea a través de la página web de la Rama Judicial. La norma es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha

del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.»

21. De acuerdo a la norma citada se tiene que: i) son susceptibles de

notificación por estado aquellos autos que no están sujetos a notificación personal ni por estrados; ii) la notificación se surte vía electrónica, lo que posibilita su consulta en línea; iii) el estado consiste en la inserción de una anotación en un

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.

Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. medio (físico y electrónico) con la cual se pone en conocimiento información relevante como es a) la identificación del proceso, b) nombre de demandante y demandado, c) la fecha del auto y el cuaderno en que se halla y d) la fecha del estado y la firma de Secretaría; iv) la notificación así dispuesta permanecerá por un día en el medio informático de la Rama Judicial, sin perjuicio de su conservación y archivo en línea y v) la Secretaría del despacho judicial dejará constancia de la notificación al pie de la providencia notificada.

22. La norma establece en el inciso 3 que se debe enviar un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales a quien haya suministrado su dirección electrónica. En dicho mensaje se debe informar la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso respectivo.

23. Finalmente, el artículo 205 del CPACA15 preceptúa que: «Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las

providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación (…)». Negrillas fuera de texto.

24. Visto el anterior recorrido normativo, se establece que la providencia que requiere al demandante para que cumpla con el deber procesal de consignar los gastos del proceso ordenado en el auto admisorio de la demanda no es de aquellos que deba ser notificado personalmente sino que el mismo se surte a través de la notificación por estado electrónico.

II.3. Caso concreto.

25. Como se esbozó en el acápite de la apelación, la apoderada de la parte actora, aduce que el señor Jhon Alexander Quintero Giraldo no fue notificado del requerimiento efectuado por el aquo por encontrarse privado de la libertad y a ello, le suma que hubo un error de transcripción en el correo electrónico enviado por el tribunal a la apoderada, por lo cual tampoco fue notificada del requerimiento de 15 Artículo 205.Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación.

En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho

en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. fecha de 2 de junio de 2017.

26. Pues bien, del examen realizado al expediente, se obtiene que a folio 1 reposa memorial poder especial conferido por el señor Jhon Alexander Quintero a la Dra. Blanca Alicia Rincón Quintero para que en su «nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consagrada en el artículo 138 del CPACA…», otorgándole el poderdante de manera expresa faculta para «recibir, sustituir, transigir, conciliar, pedir y aportar pruebas, interponer recursos y en general, todas las demás que le conceda la ley en defensa de mis intereses»

27. De igual manera, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de fecha 23 de marzo de 201716, al proferir el auto admisorio de la demanda le reconoció personería a la Dra. Blanca Alicia Rincón Quintero, en los términos y para los efectos del poder conferido.

28. Encontrándose acreditada la representación judicial del señor Jhon Alexander Quintero, establece la Sala que no se requería que las providencias judiciales que se profirieran en desarrollo del proceso le tuvieran que ser notificadas al demandante, pues el poder otorgado para actuar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho habilita a la apoderada para recibir la notificación de las decisiones que se emitan con ocasión del impulso procesal.

29. En esa medida, la apoderada judicial es la mandataria que la parte actora

designó para que llevara adelante el proceso y lo representara ejerciendo todos aquellos actos tendientes a la defensa de los intereses del poderdante.

30. Aunado a lo expuesto, encuentra la Sala que el auto de fecha 2 de junio de 2017 que resuelve requerir a la parte demandante para que consigne los gastos ordinarios del proceso, no se encuentra enlistado en los numerales del 1 al 4 del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, es de aquellos que su notificación de surte por estado electrónico, observándose que en efecto, dicho proveído fue notificado mediante estado No 92 del 5 de junio 201717.

31. Así las cosas, no resulta de recibo el argumento expuesto por la abogada 16 Ver folio 78 y 79 del expediente. 17 Ver reverso folio 84 del expediente. del actor, consistente en que su cliente no ha sido notificado de la decisión que lo requirió para que sufragara los gastos del proceso, por causa de su reclusión en centro carcelario que le impide acceder a los medios electrónicos, por cuanto que, el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, compareció al proceso por conducto de apoderada debidamente reconocida, de manera que, las notificaciones de las distintas providencias que se profieran al interior del proceso se notifican por su conducto y en la forma fijada por el ordenamiento, que para el caso del requerimiento lo es a través del medio de notificación por estado electrónico.

32. Ahora, corresponde a la Sala determinar si el requerimiento efectuado por el aquo al actor tendiente a que cumpliera con su deber procesal implicaba que se

librara una comunicación al demandante o si bastaba con la notificación por estado electrónico del auto que lo requirió.

33. A fin de resolver lo anterior, y acudiendo a lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, nos remitiremos a lo preceptuado en el 297 del Código General del Proceso que regula lo atinente a los requerimientos y actos análogos, aspecto que no fue desarrollado por el estatuto procesal contencioso.

34. Es así como el artículo 297 del Código General del Proceso, codifica lo

siguiente: «ARTÍCULO 297. REQUERIMIENTOS Y ACTOS ANÁLOGOS. Los requerimientos y otros actos análogos ordenados por el juez se entenderán surtidos con la notificación del respectivo auto y la exhibición de los documentos que en cada caso exija la ley.» Negrillas fuera de texto.

35. De acuerdo con la norma prenotada, no se hace necesario que se libre una comunicación a la parte demandante para que se entere de la conminación o requerimiento efectuado por la autoridad judicial, sino que basta con la notificación del auto por estado para que el accionante se diera por enterado o conocedor de la misma aun en su condición de privado de la libertad y en esa medida, procediera a la consignación de los gastos ordinarios del proceso.

36. Así las cosas, la norma no exige comunicar al demandante en el lugar donde se encuentra privado de la libertad de la notificación por estado del auto fecha de 2 de junio 2017 que lo requirió para el pago de los gastos del proceso, por lo que, la notificación a este se efectuó en virtud del estado publicado el día 5 de junio de

2017, observándose que a pesar del requerimiento realizado no cumplió con el pago de los gastos del proceso, sino que solo lo hizo una vez declarado el desistimiento tácito de la demanda.

37. De otra parte, aduce la apoderada que al no recibir el requerimiento en su correo electrónico por cuanto fue enviado a uno distinto del suministrado por ella, no fue enterada del mismo.

38. Al respecto, observa la Sala que del estudio realizado al expediente se encuentra que en el acápite de notificaciones de la demanda, la apoderada del

actor indicó lo siguiente:

«VIII NOTIFICACIONES.

DEMANDADOS: Con todo respeto indico los lugares en que se deban surtir las notificaciones de las personas y entidades demandadas.

1POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - CARRERA 59 N. 26-21 CAN,

BOGOTÁ D.C. segen.grune@policia.gov.co, dipon.jefat@policia.gov.co

2MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en la Carrera 54 No. 26-25 CAN y

usuarios@mindefensa.gov.co 3Ministerio de Agencia Nacional en la carrera 54 No 26-25 CAN

DEMANDANTE: JHON ALEXANDER QUINTERO GIRALDO, en la Penitenciaria y cárcel

nacional «la Picota» de Bogotá D.C. BLANCA ALICIA RINCON QUINTERO en la Avenida Jiménez 8A-77 piso 4 de Bogotá D.C.»

39. Lo anterior permite establecer que la apoderada judicial no suministró un medio electrónico ni autorizó expresamente para que por ese conducto se llevara a cabo la notificación de las providencias judiciales que se profirieran

dentro del trámite del presente asunto. En suma, no consta un señalamiento expreso de que las notificaciones deba hacérsele por vía electrónica, tal cual como lo exige el artículo 205 del CPACA.

40. Ahora, se aprecia que en la demanda y demás memoriales presentados por la apoderada del accionante aparece un membrete en el cual, se relaciona la

siguiente información: «Av. Jiménez No 8ª 77 piso 4 / 8-77

Tels: 2822204-3158852490 E-MAIL: alicisdefensa@yahoo.es

Bogotá D.C.»

41. En efecto, encuentra la Sala que en el membrete se indica la dirección de un correo electrónico. Sin embargo, ello no puede tenerse como una manifestación expresa de aceptar que a través de ese medio se surtan las notificaciones de las providencias que se profieran en el proceso, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia en la utilización de ese medio de publicidad.

42. En esa medida, la notificación del auto de fecha 2 de junio de 2017 que requirió al demandante para que pagara los gastos de proceso se notificó en debida forma, esto es, mediante estado No 92 de fecha 5 de junio del citado año, tal como se constata al reverso del folio 84 del expediente.

43. Entonces, si bien se corrobora que de la notificación por estado electrónico No 92 de fecha 5 de junio de 2017, la secretaria del tribunal envió mensaje de texto al correo «aliciadefensa@yahoo.es» cuando en realidad el correo que aparece en el membrete de la demanda es «alicisdefensa@yahoo.es», no por ello se debe tener

por invalida la notificación surtida por estado electrónico, porque, en primer lugar, la aludida apoderada no manifestó expresamente ser ese el medio a través del cual aceptaba la notificaran de las decisiones judiciales que se profirieran en el proceso y en segundo orden, porque, de la lectura del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, se prevé que de las notificaciones hechas por estado electrónico se debe enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, situación que no es la acreditada en el proceso.

44. Además de lo anterior, en la notificación por estado electrónico, la omisión en el envío del mensaje de texto o deficiencia por yerro en la trascripción del correo electrónico al cual debía ser enviado no invalida la notificación por estado, pues dicho requerimiento es solo una comunicación sobre la anotación que se efectuó en el estado, el cual es en sí mismo el medio notificador y por tanto, debido a su naturaleza puede ser consultado por las partes en los medios electrónicos que la Rama Judicial disponga para efecto de que las partes tengan conocimiento de las providencias susceptibles de ser notificadas por este medio.

45. Siendo ello así, considera la Sala que el yerro en la indicación del correo electrónico de la apoderada del demandante, en la que se le informa sobre las anotaciones en el estado, no afecta los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues ello no tiene la vocación de invalidar la notificación por estado electrónico, el cual está disponible en los medios electrónicos que la Rama Judicial instale para ser consultados por las partes18.

46. Ahora, atendiendo la circunstancia de encontrarse acreditado la

consignación de los pluricitados gastos procesales19 en fecha 11 de octubre de 2017, es decir, con posterioridad a la decisión de dar por terminado el proceso, habrá de señalar la Sala que el término para cancelar los gastos se le venció a la parte actora el día 28 de junio de 2017 siendo que solo hasta el 11 de octubre de esa misma anualidad efectuó el respectivo pago, cuando el plazo había fenecido, abriéndose lugar el desistimiento tácito declarado por el aquo.

47. Conforme los argumentos expuestos a lo largo del presente proveído, la Sala procederá a confirmar el auto del 4 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección C decidió declarar el desistimiento tácito de la demanda y en consecuencia, dio por terminado el proceso de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto del 4 de octubre de 2017, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar el desistimiento tácito de la demanda presentada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, y como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso de la referencia. SEGUNDO.- Ordénese la devolución del expediente al tribunal de origen. 18 Para el efecto, puede consultarse el auto de 21 de enero de 2016, expediente núm. 2013-00570. Consejera ponente, María Elizabeth García González. 19 Ver folio 97 del expediente.

Notifíquese y cúmplase

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoría: AJSD/Lmr.

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