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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01033-01(4508-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01033-01(4508-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA - Actos administrativos pasibles de control jurisdiccional / AUXILIO DE CESANTIAS - Tiene connotación de prestación periódica siempre y cuando subsista el vínculo laboral / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISCUTE EL REGIMEN APLICABLE - Presta mérito suficiente para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedente La jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. Mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. El demandante en sede administrativa y jurisdiccional puso de presente su interés en obtener el cambio de régimen del auxilio de cesantías con el fin de que fueran reconocidas, liquidadas y pagadas con retroactividad. La vigencia del vínculo laboral del demandante y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es posible concluir que el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica y, por lo

tanto: i) el interesado podía provocar el pronunciamiento de la administración con el fin de obtener el cambio del régimen anualizado al retroactivo; ii) las entidades demandadas tenían el deber de emitir una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado; iii) a esta actuación debía otorgársele el mérito suficiente para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de solicitar la nulidad del acto expreso o presunto que emitiera la autoridad competente y el consecuente restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01033-01(4508-17)

Actor: JORGE IGNACIO PEREZ CEPEDA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Jorge Ignacio Pérez Cepeda, por considerar que el asunto debatido carece de control judicial.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.

El señor Jorge Ignacio Pérez Cepeda, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición elevada el 20 de octubre de 2014 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Cundinamarca, encaminada a obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías al amparo del régimen retroactivo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) liquidar el auxilio de cesantías con base en el régimen retroactivo establecido en las leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, reconociendo un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional; ii) actualizar el valor de las condenas con base en el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iii) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y reconocer los intereses moratorios que se causen con posterioridad a su ejecutoria, en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) pagar la condena en costas y agencias en derecho. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Auto apelado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto de 21 de julio de 20171, rechazó la demanda interpuesta por el

señor Jorge Ignacio Pérez Cepeda, argumentando que el asunto debatido carece de control judicial, por cuanto: i) Únicamente pueden considerarse como actos administrativos definitivos aquellas resoluciones que reconocen cesantías parciales o definitivas o los que, de oficio, liquidan anualmente esta prestación. ii) No cualquier solicitud ante la administración da lugar a un pronunciamiento en relación con el auxilio de cesantías y, por tal motivo, los actos que se expidan en virtud de esas peticiones no pueden considerarse como verdaderos actos administrativos pasibles de ser demandados. iii) En el caso concreto se observa que el acto ficto acusado «no resolvió solicitud alguna de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, pues tal como puede verse en la petición obrante a folio 10 del plenario, es evidente que el demandante solo requirió para sí la aplicación del régimen de cesantías retroactivas, sin que de dicha solicitud puedan derivarse siquiera los efectos económicos que persigue con la demanda». 1.2.2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación2, con fundamento en los siguientes razonamientos: i) El actor ha prestado sus servicios al magisterio oficial y frente a la liquidación del auxilio de cesantías debe darse prevalencia a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, así como al Decreto 1160 de 1947, los cuales imponen el reconocimiento del régimen retroactivo. ii) El demandante se encuentra vinculado al sector docente, razón por la que estaba habilitado para pedir el cambio de régimen aplicable a sus cesantías. A

su turno, el acto presunto negativo que resolvió esta petición podía demandarse 1 Folios 24 a 25, cuaderno principal. 2 Folios 28 a 31, cuaderno principal. ante la jurisdicción, por tratarse de una ficción legal que busca garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. iii) Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado3, así como de los tribunales y juzgados, basta con la solicitud de cambio de régimen de cesantías para habilitar el acceso a la administración de justicia, es decir, que el acto administrativo acusado sí puede enjuiciarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que resolvió en forma negativa la aludida reclamación.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo a las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si se presenta causal de rechazo de la demanda por debatirse un asunto carente de control jurisdiccional, en los términos indicados por el a quo. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) naturaleza del auxilio de cesantías; y iii) solución al caso concreto. 2.2 De los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda

manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de 3 El demandante apoyó sus argumentos en las siguientes providencias proferidas por la Sección Segunda de esta corporación: - Subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2011, consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado, radicado: 52001 23 31 000 2006 01365 01 (0088-10). - Subsección A, sentencia de 16 de junio de 2016, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, radicado: 08001 23 31 000 2011 00717 01(4586-2015). funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos4. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo5: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»6. iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»7. Igualmente, esta Corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»8.

Es oportuno indicar, que los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento del funcionario competente dentro de una determinada actuación administrativa. En efecto, cuando las autoridades públicas omiten el deber de expedir actos expresos con el fin de culminar los procedimientos administrativos, el legislador establece la ficción de una respuesta negativa o positiva a lo solicitado por los peticionarios con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Este concepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos9: 4 Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael

E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01,

actor: Aerovias Nacionales LTDA, ARCA. 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A. 8 Artículo 43 del CPACA. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 30 de abril de 2014, radicado: 13001 23 31 000 2007 00251

01(19553), actor: Inversiones M. Suarez & CIA. S. EN C., en Liquidación. El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo. Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida. En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse. Y en el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de

derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. 2.3. De la naturaleza del auxilio de cesantías Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante. En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado. En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado, de conformidad con las leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y más adelante por la Ley 50 de 1990, disponiendo que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro. Ahora bien, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido esta Corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la

connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador. Al respecto ha precisado10: En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral. En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Sobre el particular se ha explicado11: Lo anterior permite inferir que mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide

de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías , también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, Expediente: 1174-2012, consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2017, expediente: 76001 23 33 000 2014 00498 01 (3751-2014), consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías […] No obstante y, a sabiendas que la mencionada resolución hace alusión a la liquidación parcial del auxilio de cesantías, se entiende que la prestación sobre la cual se erige la petición es de carácter periódico, en la medida en que el trabajador no se ha desvinculado de su cargo al momento de efectuar

la respectiva reclamación y formulación de la demanda, y por tal motivo era procedente acudir a la jurisdicción en cualquier momento antes de la terminación del vínculo laboral, so pena de que a partir de allí dejara de considerarse una prestación periódica y operada la caducidad del medio de control y la prescripción del derecho. Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada. 2.4. Solución al caso concreto. En el presente caso el a quo consideró que el asunto carece de control jurisdiccional por cuanto: i) el acto ficto no constituye un verdadero acto administrativo, ya que no se refirió al reconocimiento de cesantías parciales o definitivas o frente a la liquidación anual de esta prestación; y ii) no existe congruencia entre la petición radicada en sede administrativa y las pretensiones elevadas en la demanda. Por su parte, el actor solicitó la admisión de la demanda, toda vez que en la actualidad presta sus servicios al magisterio y se encuentra amparado por la normativa que regula el régimen retroactivo de cesantías. Agregó que bajo este contexto es posible peticionar el cambio de régimen y demandar el acto que contenga el pronunciamiento de la administración frente a lo solicitado. Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - El 20 de octubre de 2014, el demandante elevó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de

Cundinamarca, encaminada a obtener el reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías con fundamento en el régimen retroactivo12. - El 28 de agosto de 2018, la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca hizo constar que el señor Jorge Ignacio Pérez Cepeda «ingresó a esta entidad el 08/10/1996, hasta la fecha. Desempeña el cargo de Docente de aula grado 14, en el (la) Escuela Rural Casadillas Bajo Macheta (Cun), en la ciudad de Macheta (Cun), con tipo de nombramiento Propiedad»13. Teniendo en cuenta el anterior contexto fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, se revocará el proveído impugnado por las siguientes razones: i) En el sub lite el demandante alega la configuración del silencio administrativo negativo, toda vez que la parte accionada incumplió el deber de responder a la petición radicada el 20 de octubre de 2014, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías al amparo del régimen retroactivo. A su vez, en el expediente no obra prueba que desvirtúe la anterior afirmación, por lo cual, la presente providencia se seguirá desarrollando bajo el supuesto de la configuración del silencio administrativo negativo y el consecuente acto ficto frente a la solicitud de cambio de régimen del auxilio de cesantías. ii) Contrario a lo sostenido por el a quo, la petición elevada en sede administrativa coincide con las pretensiones del escrito de demanda que ahora

se analiza. En efecto, tanto la solicitud inicial como la demanda se encaminan a obtener el cambio del régimen de cesantías, esto es, pasar del anualizado al retroactivo, así como la liquidación de la prestación al amparo de la nueva normativa. 12 Folio 10 a 10E, cuaderno principal. 13 Folio 44, cuaderno principal. En este orden de ideas, se incurre en un exceso de rigor al sostener que la solicitud del cambio de régimen no tiene una consecuencia económica y que existe una incongruencia ente la reclamación administrativa y el medio de control incoado. Para efectos ilustrativos, a continuación se indicarán las pretensiones elevadas en sede administrativa y judicial: Pretensiones en sede Pretensiones en sede judicial administrativa a) Reconocimiento y pago de las Reconocer «el régimen de cesantías «por el tiempo laborado al retroactividad, esto es liquidar las servicio de la Secretaría de cesantías con dicho régimen es decir Educación de Cundinamarca, con reconociendo y pagando un (1) régimen de retroactividad». mes de salario por cada año de b) Liquidar las cesantías, aplicando servicio o de manera proporcional», el régimen de retroactividad conforme a lo establecido en las establecido en las leyes 6ª de 1945 y leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el 65 de 1946 y el Decreto 1160 de Decreto 1160 de 1947. (Resaltado 1947, «es decir, reconociendo y fuera del texto). pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional». (Resaltado fuera del texto). Conforme al anterior cuadro, se observa que el demandante en sede

administrativa y jurisdiccional puso de presente su interés en obtener el cambio de régimen del auxilio de cesantías con el fin de que fueran reconocidas, liquidadas y pagadas con retroactividad. A su turno, la administración omitió el deber de emitir un pronunciamiento expreso frente a la anterior reclamación, por lo cual opera la ficción legal establecida en el artículo 83 del CPACA, es decir, que se entiende que la respuesta a lo peticionado fue negativa. En este orden de ideas, existió congruencia entre las pretensiones elevadas en sede administrativa y judicial, por lo que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la administración, ni se ha afectado su garantía de decisión previa frente al asunto debatido14. 14 En relación con el requisito de reclamación administrativa y su congruencia con las pretensiones en sede judicial, esta Corporación ha precisado que no se pueden hacer análisis parciales o que incurran en rigorismos que obstaculicen injustificadamente el acceso a la administración de justicia. En tal sentido puede consultarse la providencia de 28 de julio de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 15001 23 31 000 2007 00148 01 (1863-2015), demandante: Saulo Flaviano Guarín Cortés. iii) Contrario a lo indicado por el a quo, en el presente caso no es posible argumentar que la única manera de reclamar en sede judicial la aplicación del régimen retroactivo de cesantías lo sea a través del enjuiciamiento de las resoluciones que liquidan anualmente la prestación o que hacen

reconocimientos de cesantías parciales o definitivas, ya que el demandante continuó vinculado como docente oficial y, según lo certificó la Secretaría de Educación de Cundinamarca, inclusive al momento de presentar la demanda se encontraba en servicio activo15, es decir, que resultaba válido discutir nuevamente el régimen aplicable al auxilio de cesantías que venía devengando. iv) El auxilio de cesantías se clasifica como una prestación unitaria cuando ha culminado el vínculo laboral del servidor público con la administración. v) El auxilio de cesantías se cataloga como una prestación periódica mientras se encuentre vigente el vínculo laboral del servidor público. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral del demandante y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es posible concluir que el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica y, por lo tanto: i) el interesado podía provocar el pronunciamiento de la administración con el fin de obtener el cambio del régimen anualizado al retroactivo; ii) las entidades demandadas tenían el deber de emitir una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado; iii) a esta actuación debía otorgársele el mérito suficiente para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de solicitar la nulidad del acto expreso o presunto que emitiera la autoridad competente y el consecuente restablecimiento del derecho. A su turno, en casos con contornos similares al presente, al estudiar el fenómeno de la caducidad del medio de control, esta Corporación ha concluido que el criterio

antes expuesto resulta aplicable sin importar si se encuentra en discusión el régimen bajo el cual se debe estudiar el auxilio de cesantías o aspectos directamente relacionados con la prestación como lo serían los factores base de 15 La presente demanda se radicó el 9 de marzo de 2017 (folio 22, cuaderno principal). liquidación, reconocimiento de intereses o la sanción moratoria, entre otros. Al respecto el Consejo de Estado ha precisado16: En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en los casos en los que la discusión se centre en el reconocimiento de una prestación periódica no habrá lugar a que se configure el fenómeno de la caducidad. Pese a que en el caso concreto la controversia no versa estrictamente sobre la prestación social, sino sobre el régimen que cobija a la actora (es decir retroactivo o anualizado), las anteriores consideraciones son plenamente válidas, pues mientras que el vínculo jurídico con la entidad demandada se encuentre vigente al momento de presentar la demanda (como en el caso concreto), no se podrá afirmar que existe caducidad y por lo tanto se podrá presentar la demanda en cualquier tiempo. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que en el sub lite no se configuró la causal de rechazo de la demanda, fundada en que el asunto carece de control judicial, ya que la vigencia del vínculo laboral del actor con la administración le confería la connotación de periódica a la prestación sobre la cual versó su reclamación laboral, razón por la que resultaba acertado demandar el acto administrativo expreso o presunto que resolviera esta petición. Así las cosas, la Sala revocará el auto de 21 de julio de 2017, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y en su lugar, se ordenará proveer sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 13 de diciembre de 2017, Expediente 05001-23-31000-2010-01920-01(3295-14), actor: Adriana Muñoz Ángel. De igual manera, la Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 26 de julio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2017-03640-01(232318), actor: Bernardo Antonio Guevara Orjuela, sostuvo que la discusión sobre el cambio de régimen del auxilio de cesantías puede presentarse mientras subsista el vínculo legal y reglamentario del servidor público con la administración, en los siguientes términos:

24. Conforme lo anterior, habrá de precisar la Sala, que dada la circunstancia que el accionante mantiene vigente su vínculo laboral y en esa medida subsiste la obligación del empleador de realizar el respectivo aporte para el auxilio de cesantías, resulta procedente que reclame a la administración la aplicación del régimen que aduce le corresponde, como sería, en el caso concreto, el retroactivo y no el anualizado, sin que sea necesario que en la petición que dio lugar al acto acusable haya solicitado de manera concreta el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, por cuanto, para el caso

específico, lo debatido se encamina a la rectificación del régimen de cesantías que la administración le ha venido aplicando. Primero. Revocar el auto de 21 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Jorge Ignacio Pérez Cepeda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para que provea sobre la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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