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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01173-01(6375-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01173-01(6375-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MANDAMIENTO EJECUTIVO – Improcedencia por pago de la obligación / INDEXACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Improcedencia por contradicción entre los valores reconocidos en la sentencia y los que pretende el ejecutante / OBLIGACIÓN A EJECUTARCarga de la prueba La Sala encuentra que no existe un saldo insoluto de la obligación; sino que el pago efectuado por la entidad estuvo ajustado. En efecto, se observa que el monto pensional es levemente superior al determinado por el Tribunal y el Consejo de Estado y los valores fueron debidamente indexados según se observa en el cálculo de reliquidación que sustentó la Resolución 32131 de 3 de julio de 2007 Así las cosas, la Sala considera que tampoco hay lugar al reconocimiento de indexación o intereses moratorios sobre el retroactivo alegado porque el cálculo efectuado por la ejecutante no corresponde a lo ordenado en las sentencias que se aducen como título base de recaudo. Aunando a lo anterior, debido a la naturaleza de la acción ejecutiva, el a quo solo podía proferir decisiones en el sentido de hacer cumplir obligaciones de dar, hacer o no hacer si se reúnen los requisitos legales, de manera que en el sub examine, la Sala considera que se estudió el escrito inicial conforme a los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso para decidir sobre el mandamiento ejecutivo. En conclusión, una vez analizada la decisión objetada, se observa que en aplicación del marco legal que rige la acción escogida por el apelante para ejecutar las sumas que le fueron reconocidas por vía judicial, el Tribunal demandado encontró que no existía

certeza respecto de la obligación a ejecutar, pues el demandante reclamó sumas que correspondían a un retroactivo actualizado e intereses moratorios, respecto de los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontró soporte. AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO – No es apelable / RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra la decisión que niega total o parcialmente la solicitud de mandamiento de pago La regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 438

EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos / EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL – Procedencia / SENTENCIA JUDICIAL – Título ejecutivo autónomo / EJECUCIÓN DE SENTENCIA

JUDICIAL – Requisitos / TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE EN CUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA – Conformación / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – Conformación Se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan

plena prueba contra él. Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia. Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. (…). La Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de la demanda ejecutiva para librar mandamiento de pago, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 25 de junio de 2015, radicación: 2586-13, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En cuanto a la ejecución de sentencias condenatorias, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de mayo de

2018, radicación: 1286-16, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 430 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01173-01(6375-18)

Actor: GLORIA AMÉRICA MONTILLA MORENO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP Proceso: Ejecutivo Trámite: Recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo.

Asunto: Confirma auto que negó el mandamiento de pago/ Requisitos del mandamiento de pago/ las sentencias cuya ejecución se pretende fueron satisfechas por la entidad ejecutada.

I. ASUNTO

1. La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 8 de agosto de 2018, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago solicitado.

II. ANTECEDENTES

2. La Señora Gloria América Montilla presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad del Auto 105662 de 5 de junio de 2002, por el cual la Caja Nacional de

Previsión Social - Cajanal le negó la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, a partir del 17 de marzo de 2000, de conformidad con lo previsto en el Decreto 929 de 1976.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “C”, mediante sentencia de 15 de abril de 20052 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pensional con los factores devengados en el último semestre de servicio, incluyendo el sueldo, la bonificación por servicios y las primas técnica, de vacaciones, de servicios y de navidad, con la indexación y el pago en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso

Administrativo.

4. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, corporación que por medio de fallo de 19 de julio de 2006 confirmó la sentencia de primera instancia3, providencia que quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2006.4

5. Mediante petición de 20 de noviembre de 20065, la ejecutante pidió a la Caja Nacional de Previsión Social el cumplimiento de las sentencias base de recaudo.

6. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, expidió la Resolución 32131 de 3 de julio de 20076 para dar cumplimiento a las referidas sentencias, de manera que liquidó la pensión de vejez de la demandante con el 1 El expediente ingresó al Despacho el 5 de diciembre de 2018, según informe secretarial de folio 222. 2 Folios 6 a 25. 3 Folios 26 a 39.

4 Folio 39 vuelto. 5 Folios 40 a 42. 6 Folios 43 a 49. 75% de lo devengado en el último semestre de servicios (17 de septiembre de 1999 a 16 de marzo de 2000), incluyendo la asignación básica y las primas técnica, de navidad y de servicios, determinando la cuantía pensional en $3.200.105,57, a partir del 17 de marzo de 2000, incluida en nómina de noviembre de 20077, calculo que aparece en los folios 186 a 189.

7. Por medio de petición de 12 de mayo de 20098, la demandante le pidió a la Caja Nacional de Previsión Social que revisara la anterior liquidación para que determinara la cuantía pensional en $3.899.674.75 mensuales y le pagara el retroactivo insoluto por la mayores diferencias, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución 14018 de 2 de abril de 2009.9

8. La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, por medio de escrito de 4 de mayo de 2009,10 desatado por medio de la Resolución UGM 008349 de 15 de septiembre de 2011, confirmando la negativa inicial11.

9. Según extracto de pago de Bancolombia y cupón de pago12 la ejecutante recibió en el mes de noviembre de 2007, los siguientes conceptos:

INGRESOS EGRESOS JUBILACION NACIONAL $ 4.933.029.11

MSADA INCLUS AL 0% $13.270.608.00

MSADA INCLUS AL 12.5% $ 2.163.893.00

MESADAS DESCUENTO 12% $17.288.074.00

E.P.S SANITAS $2.961.200.00

FONDO SOLIDARIDAD PENSIÓN $ 49.300.00 $37.655.604.11 $3.010.500.00

NETO A PAGAR $34.645.104.11

El auto apelado13

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante auto de 8 de agosto de 2018 negó el mandamiento de pago, con los

siguientes argumentos:

11. Indica, que para la fecha en que la parte actora radicó la demanda, el 9 de diciembre de 2016, estaba en vigencia la Ley 1437 de 2011, norma que regula en 7 Folio 159 vuelto. 8 Folios 50 a 54. 9 Folios 55 a 57. 10 Folios 58 a 63. 11 Folios 64 a 68. 12 Folios 153 y 176. 13 Folio 196 a 205. su artículo 297 el título ejecutivo pero no estable el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, por lo que se deben aplicar las previsiones establecidas en los artículos 424 y siguientes del Código General del Proceso, normas que definen el título ejecutivo y sus condiciones formales y de fondo.

12. Asegura, que en el sub lite la demandante pretende que se dicte mandamiento ejecutivo a su favor con fundamento en un título complejo, conformado por las sentencias de 15 de abril de 2005 y 19 de julio de 2006 y la Resolución 3221 de 3 de julio de 2007. Dijo que las providencias quedaron ejecutoriadas el 6 de octubre de 2006, por lo que desde el día siguiente se inició el

conteo de los 18 meses para solicitar su ejecución hasta el 7 de abril de 2007, fecha a partir e la cual era posible ejecutar la decisión.

13. Dice, que la entidad ejecutada profirió acto de cumplimiento el 3 de julio de 2007 y teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva fue presentada el 9 de diciembre de 2016, comprobó que la obligación es exigible en los términos del articulo 1777 de C.C.A

14. El a quo analizó la liquidación realizada por la Contadora de la Sección Segunda de esa Corporación, operación que se elaboró tomando como base el promedio mensual de los salarios devengados en el último semestre de servicios

(septiembre 16 de 1999 a 16 de marzo de 2000), certificados por la Directora de Talento Humano de la Contraloría General de la República y efectuó el cálculo correspondiente con una tasa de reemplazo del 75% para obtener la mesada pensional.

15. Verificó que no se incluyó en el cómputo para determinar el IBL, ni el factor de prima de vacaciones que a pesar de estar relacionado en el certificado salarial, corresponde a un periodo de causación diferente (junio 18 de 1998 a junio 17 de 1999) en relación con el periodo a liquidar correspondiente a los últimos 6 meses de servicios (septiembre 17 de 1999 a marzo 16 de 2000), aspecto que fue advertido por la entidad en la resolución de complimiento.

16. Estableció que la sumatoria de los factores arroja como resultado $4.211.875,76, a la que se le aplica el 75%, determinando una cuantía pensional de $3.158.906,82, suma que es inferior a la reconocida por la entidad en virtud de

las sentencias, misma que ascendió a $3.200.105,57, de manera que no existen diferencias pensionales que la entidad deba cancelar a favor de la demandante y en consecuencia, no da lugar a pago de intereses sobre tales diferencias.

17. En consecuencia, el a quo, se abstuvo de libar mandamiento ejecutivo y dispuso la devolución de los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.

El recurso de apelación14

18. La parte ejecutante interpuso recurso contra el auto de 8 de agosto de 2018 que negó el mandamiento de pago y en su lugar, solicitó que se dispusiera librar el mencionado mandamiento, aduciendo que la liquidación en que se sustentó la decisión apelada tomó únicamente una doceava de lo devengado y causado en el último año de servicio y, en consecuentica, se liquidó una pensión inferior a lo ordenado en la sentencias, cambiando el sentido de las mismas, providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada material.

19. Considera que las actuaciones del Tribunal, consistentes en solicitar a la entidad demandada certificaciones sobre los valores pagados, cuando ni siquiera había sido vinculada al proceso ni estaba trabada la litis, desconocen que esos documentos fueron aportados con la demanda y narrados de manera clara en los hechos de la demanda, de manera que su proceder es violatorio de la reserva sumarial del proceso ejecutivo y resulta contrario a derecho, pues las normas procesales no establecen estas diligencias previas al mandamiento de pago.

20. Dijo que la sentencia judicial es un título ejecutivo singular que no necesita de otros documentos para inferir la obligación a cargo del demandado, de manea

que el juez no puede, a «mutuo propio» (sic), agregar otros documentos anexos a la sentencia. Con ello estaría reformando la demanda pues acompañaría documentos que la interesada no allegó con la demanda por ser innecesarios.

21. Aduce, que ordenar una diligencia previa a la calificación de la demanda y del título ejecutivo contraria el procedimiento establecido en las normas procesales, preceptos que son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 14 Folios 207 a 214.

3.1 Competencia.

22. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. En este caso, el auto que negó el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso.

3.2 Procedencia.

23. Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso, que establece: “Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (Se subrayó).

24. La norma determina los recursos que proceden contra el mandamiento

ejecutivo. La primera parte de la norma es perentoria en señalar que “el mandamiento ejecutivo no es apelable”. Es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación.

25. Dice también la disposición que “el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. Significa entonces que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo.

26. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.

27. En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado a través del auto de 8 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, es procedente el recurso de apelación contra esa decisión. 3.3 El problema jurídico.

28. Observa la Sala que los cargos formulados contra el auto de 8 de agosto de 2018, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago solicitado se concretaron en que el juez pretermitió el debido proceso por haber solicitado y efectuado la liquidación del crédito y que fundamento en ello, negó el mandamiento de pago, entonces el problema jurídico que debe resolver es si

debió, sí o no, conforme al procedimiento ordinario contemplado en el Código General del Proceso, librar el referido mandamiento.

29. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) del mandamiento de pago cuando el título ejecutivo se conforma por una providencia judicial y la resolución a través de la cual la administración da cumplimiento a la decisión judicial y, iv) l final, se analizará el caso concreto. 3.4 La normatividad que regula el proceso ejecutivo.

30. La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil15, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

31. La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. 15 Hoy Código General del Proceso 3.5 El Título Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una

sentencia.

32. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

33. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto)

34. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo16.

35. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad

judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”17 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 18 . 16 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 17 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 18 ib.

36. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él19.

37. Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia20.

38. Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida

por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. Al respecto, esta Sala21 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

19 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente

200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 21 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña

Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto

administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA22la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos23, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada24 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o

expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena25.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.»

22Ver artículo 278 del CGP. 23Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 24Artículo 297 del CPACA. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia 12. declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 25 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698

39. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,26 indicó: “(…) sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa. Dicho

de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez”

40. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 3.6 Del mandamiento de pago cuando el título ejecutivo se conforma por una providencia judicial y la resolución a través de la cual la administración da cumplimiento a la decisión judicial.

41. El artículo 430 del CGP, en lo que tiene que ver con el mandamiento de pago, establece que la demanda debe ir acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, que como se estableció, en el caso que se pretenda el pago de una condena ordenada en sentencia judicial, lo sería la sentencia, su constancia de ejecutoria y el acto administrativo por medio del cual la entidad pública condenada cumplió de manera imperfecta lo ordenado.

42. La referida norma establece que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, de la

siguiente manera: « […] ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento 26 ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que or

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