CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01241-01(0189-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01241-01(0189-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES CON EFECTOS RETROACTIVOS DOCENTE OFICIAL - Improcedente cuando se configura la solución de continuidad por remplazos provisionales [E]n sentencia del 18 de enero de 2018, esta Subsección accedió a las pretensiones del demandante encaminadas al reconocimiento de las cesantías parciales con efectos retroactivos, al considerar en aquella oportunidad que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral desde sus vinculaciones temporales como docente y hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.(…) Lo cual verificado en el caso en estudio no se demostró, por cuanto las cesantías cuyas reliquidación con dicho sistema se solicitan en sede administrativa y en el proceso judicial, obedecen exclusivamente a las causadas en el tiempo que se vinculó oficialmente al Magisterio, esto es, desde el 16 de septiembre de 1994, pues es claro que respecto a las licencias por enfermedad y maternidad al tratarse éstas de una figura que se utiliza por razones justificadas de necesidad y urgencia para desarrollar funciones retribuidas por las administraciones públicas, en tanto no fuera posible su desempeño por el servidor a cargo, no se puede concluir que ello implique necesariamente el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías del docente interino. Lo anterior, porque en estos casos no existe la consolidación propia de una relación legal y reglamentaria entre el funcionario que cubre la licencia y la entidad pública que requiere tal suplencia, pues, como se ha dicho, obedece a un reemplazo provisional por cuestión de días,
semanas o meses, como en el caso de la aquí interesada, con ocasión de una causa justificada. NOTA DE RELATORIA: En relación a cuando hay lugar a la aplicación del régimen retroactivo de cesantias, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 18 de enero de 2018, Rad. 19001-33-31-000-201100305-01 (1733-2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: LEY 91 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTTIA DOCENTE OFICIAL – Procedente para docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTTIA DOCENTE OFICIAL – Procedente cuando hay una vinculación laboral y continua En resumen, el material probatorio y las consideraciones anteriores son suficientes para demostrar que la vinculación laboral continua y de la cual se derivan las cesantías objeto de la liquidación en litigio, de la señora Ana Verónica Latorre Malaver, como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, ocurrió el 16 de septiembre de 1994, es decir, con posterioridad al 1.° de enero de 1990, fecha prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es forzoso concluir que la demandante se debe someter al régimen anualizado allí establecido. (…) En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989
planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la necesidad de verificar la fecha de vinculación al magisterio a efectos de determinar el sistema de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad. 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Respecto al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 4 de abril de 2019, Rad. 17001-23-33-000-2015-00777-01 (48552016), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 2567 DE 1946 / LEY 65
DEL 1946 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 1989ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. En el presente caso, el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandante. Ahora bien, en el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía parcial a favor de la señora Latorre Malaver, en ese sentido, la parte demandante resultó vencida, pues en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la apelante según el cual no procedía la condena en costas porque actuó de buena fe y sin temeridad.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de
2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01241-01(0189-19)
Actor: ANA VERÓNICA LATORRE MALAVER
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Régimen de pago retroactivo de cesantías para docentes oficiales. Improcedencia por vinculación posterior al 1.° de enero de 1990.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-39-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ana Verónica Latorre Malaver en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 001641 del 23 de agosto de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía parcial a favor de la demandante, en virtud de los periodos comprendidos entre 1994 a 2015.
2. Declarar que la señora Latorre Malaver tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el auxilio de cesantía parcial de manera retroactiva con base en todo el tiempo de servicios desde su vinculación como docente oficial a partir del 21 de enero de 1985 y liquidada con la totalidad de factores salariales devengados, de conformidad con la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la libelista el valor de las diferencias que resulten entre las sumas abonadas conforme la Resolución 001641 del 23 de agosto de 2016 y la reliquidación que se ordene por concepto de cesantía parcial retroactiva con los correspondientes ajustes de ley. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 70 a 71.
4. Que las sumas adeudadas se reconozcan con los respectivos ajustes de valor
conforme al IPC, e igualmente se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA.
5. Asimismo, que se conmine a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como a la cancelación de las costas previstas en el artículo 188 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes3
1. La señora Ana Verónica Latorre Malaver ha prestado sus servicios como docente con vinculación al Municipio de Cogua, desde el 21 de enero de 1985 hasta la fecha de la solicitud de la prestación.
2. La libelista radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, el 31 de mayo de 2016.
3. La entidad demandada resolvió dicha petición a través de la Resolución 001641 del 23 de agosto de 2016, mediante la cual reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía parcial a favor de la demandante en cuantía de $28.942.797, para lo cual dio aplicación al régimen anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en la Ley 6.ª de 1945, con observancia de los periodos laborados entre 1994 a 2015.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y
ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 3 de octubre de 2018
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La entidad demandada no propuso excepciones por cuanto no contestó la demanda» (folio 146 y en cd obrante a folio 144 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. 3 Folios 71 a 72. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar su cesantía parcial bajo el régimen de retroactividad, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación
como docente (21 de enero de 1985) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales; a que se condene al pago de las diferencias causadas entre el valor que efectivamente le fue cancelado conforme a la resolución demandada y el que resulte de la liquidación con el régimen solicitado y a que se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 del CPACA o si por el contrario la liquidación de las cesantías debe realizarse en forma anualizada como lo hizo la entidad, de conformidad con la Ley 91 de 1989» (negrita del texto original) (folios 146 a 147 y en cd obrante a folio 144 expediente).
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia en audiencia celebrada el 3 de octubre de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primera medida, expuso que la Ley 60 de 1993 señaló que el régimen de prestaciones sociales de los nuevos docentes sería el previsto en la Ley 91 de 1989, por lo que se puede concluir que, en lo relativo a las cesantías, dicha norma dispuso que para los maestros nacionalizados con vinculaciones hasta el 31 de diciembre de 1989, el fondo pagará aquel auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre la última remuneración devengada. Por su parte, en lo que atañe a los docentes nacionales y los demás vinculados
desde el 1.° de enero de 1990, sin atención al tipo de relación legal y reglamentaria, adujo que aquellos se someterían a un régimen anualizado de cesantías sin retroactividad y con derecho a intereses sobre el saldo de la mentada prestación existente al 31 de diciembre de cada año, tal como lo planteó la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 9 de julio de 2009 en el proceso con número interno 0672-2007. Ahora bien, en cuanto al caso de marras, indicó que el régimen de cesantías que define cada asunto se fundamenta en la norma vigente al momento del ingreso al servicio público, es decir que frente a la situación jurídica de la demandante, se deduce que, no obstante aquella estuvo vinculada de manera interrumpida durante diferentes lapsos, antes del 31 de diciembre de 1989 (entre los años 1985 a 1988), lo cierto es que no es viable tener en cuenta dicha vinculación temporal, pues además de haber tenido varias intermisiones laborales durante dicho periodo, también existió un corte del servicio por más de 15 días, sin motivo de licencias o permisos, lo cual trajo consigo la terminación de la relación laboral entre el año 1988 y hasta el 2 de septiembre de 1991, cuando fue vinculada por hora cátedra. Por lo anterior, se deduce que como su vinculación fue posterior al 1.° de enero de 1990, la regulación que le es aplicable es la referente a la liquidación anual del aludido auxilio, tal como lo prevé la Ley 91 de 1989, razón por la cual el acto
administrativo demandado que reconoció la prestación de dicha forma se ajusta a derecho y conserva su legalidad. 5 Folios 148 a 157 y en cd obrante a folio 144. En cuanto a la Ley 344 de 1996 a través de la cual se fijó un nuevo régimen de liquidación anual de cesantías aplicable a partir de 1997, señaló que tal normativa no cambia la situación de la libelista, debido a que si bien esta rige para todos los empleados públicos cualquiera que sea su nivel, lo cierto es que los docentes oficiales cuentan con una regulación especial en esta materia correspondiente a la Ley 91 de 1989. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en la cual i) denegó las pretensiones de la demanda y ii) condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada, al argumentar que el a quo desconoció la totalidad de los tiempos de servicio prestados por la demandante, porque aquella fue nombrada como docente en interinidad desde el 21 de enero de 1985 en el municipio de Ubaté, Cundinamarca; situación última que no coincide con lo enunciado en el acto administrativo recurrido, pues en dicha ocasión, la entidad demandada, para efectos de liquidar las cesantías parciales, tuvo en cuenta como fecha de ingreso al magisterio el 16 de septiembre de 1994. Asimismo, aseguró que se incurrió en una interpretación equivocada de la Ley 91
de 1989, pues contrario sensu a lo sostenido por el juez de primera instancia, dicha normativa mantuvo incólume el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, el cual, también se hizo extensivo a los docentes nacionalizados nombrados a partir del 1.° de enero de 1990. Por tanto, arguyó que pese a las constantes posiciones adoptadas por la jurisprudencia que conducen a liquidar las cesantías de los docentes sin la respectiva retroactividad, lo cierto es que en el sub examine la señora Latorre Malaver tiene derecho a que el reconocimiento y pago de sus cesantías se efectúe de conformidad con lo previsto en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que consagran su liquidación en forma retroactiva. Para fundamentar su posición, recordó que hasta el 31 de diciembre de 1996 fue que el Legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías para los empleados públicos del orden territorial, debido a que con posterioridad al 1.° de enero de 1997, surgió un nuevo sistema con la liquidación anualizada de este tipo de prestaciones sociales, sin embargo los educadores vinculados con anterioridad a esa data sí conservaban el régimen retroactivo que implicaba un cálculo con el último salario devengado sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado, tal como indicó que era su caso. Finalmente, indicó que la condena en costas de primera instancia no resultaba procedente, pues con el simple hecho que las pretensiones de la demanda no hayan prosperado, ello no es motivo suficiente que conduzca a la imposición de dicha pena. Tanto así, que en el curso del proceso, mucho menos se demostró la
mala fe o el comportamiento temerario de la parte subyugada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Folios 158 a 171.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 269 del cartulario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La demandante en su calidad de docente tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación oficial al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? 2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber resultado vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿La demandante en su calidad de docente tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación oficial al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales con base en el régimen retroactivo, por los argumentos que a continuación se esbozan.
Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19427. A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía8. 7 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 8 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.»
Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación9, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y
establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: 9 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado
liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el
régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199610, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199811 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]»
10 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 11 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201612, en la cual se señaló: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al
igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del
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