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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01279-01(3817-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01279-01(3817-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - Acreditación / REMUNERACIÓNAcreditación / COORDINADOR DE LA OPERACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y

SOSTENIBILIDAD DE LOS PARQUES ADMINISTRADOS POR EL IDRD

[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.(…) [S]e encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el IDRD para realizar labores de «coordinación, seguimiento, verificación y control de las actividades de operación, administración y sostenibilidad de los Parques metropolitanos», lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad,

es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, sentencia de 4 de febrero de 2016, Rad. 0316-14, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P Hernando Herrera Vergara. C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 2 de mayo de 2013, Rad. 0500123-31-000-2004-03742-01 (2027-12).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE

LAS FORMAS - Configuración / SUBORDINACIÓN - Acreditación / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN - No configuración / COORDINADOR DE LA

OPERACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LOS PARQUES

ADMINISTRADOS POR EL IDRD El Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) es un establecimiento público descentralizado de orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado mediante acuerdo 4 de 1978 emanado del concejo de Bogotá, cuya misión es «prom[over] el ejercicio y goce pleno del derecho al deporte, la recreación, la actividad física, el aprovechamiento del tiempo libre y el buen uso de parques y escenarios para los habitantes de Bogotá con el fin de contribuir a la formación de mejores ciudadanos y ciudadanas, enseñar los valores de la sana competencia y mejorar la calidad de vida en armonía con los ecosistemas, la defensa de lo público y el medio ambiente que haga de Bogotá una ciudad más participativa, activa e incluyente» . En armonía con lo anterior, administra 108 de los 5.134 parques de carácter público del Distrito de Bogotá, a través de la subdirección de parques y escenarios, «encargada de su preservación y mantenimiento, así como de su aprovechamiento económico» , por lo que las labores de «coordinación, seguimiento, verificación y control de las actividades de operación, administración y sostenibilidad de los Parques metropolitanos» desempeñadas por el accionante son inherentes a la materialización de esa misión y se trata de una actividad necesaria y conexa, además de que no fueron temporales, sino permanentes, en la medida en que se desarrollaron por aproximadamente 10 años, en forma interrumpida. De igual manera, no le asiste razón al demandado frente al argumento de que existía una coordinación para el adecuado cumplimiento de los

contratos suscritos, puesto que de las declaraciones recaudadas (referenciadas en la letra e de la relación de pruebas que antecede), no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que los testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera cómo el demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratado, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior y en igualdad de condiciones y exigencias que los empleados de planta de dicha entidad. Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.(…) Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el accionante se vinculó al IDRD a través de sucesivos contratos de prestación de servicios u otras modalidades de similar tenor, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación.

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORALno otorga condición de empleado público Destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior. (…) [A]l haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero esa garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005. (…) [A]l actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un empleado de planta del Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) con iguales o similares funciones a las que él desempeñaba, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de reconocer derecho al pago de prestaciones cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ0039. En cuanto a la prestación social de las vacaciones, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 21 de enero de 2016, Rad. 05001-23-31000-2005-03979-01 (2316-12). Respecto al reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de la relación laboral, ver: C. de E, sentencia de 4 de febrero de 2016, Rad. 0316-14, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sobre el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / DECRETO LEY 1045 DE 1978 / LEY 995 DE 2005

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO

REALIDAD / IMPRESCRPITIBILIDAD DE LOS APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL

[C]omo la solicitud ante la entidad se formuló el 29 de septiembre de 2016, de cara a los primeros tres lapsos contractuales se encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 15 de enero de 2013 (fecha en la que culminó el contrato 1229-12 y su prórroga) hasta la presentación de la reclamación administrativa

trascurrieron más de tres años, por ende, al demandante le asiste el derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados del último período de vinculación (en virtud de los contratos 861-13 y 1316-13 de 2013), por lo que se modificará la sentencia de primera instancia y se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción. (…) [L]a Sala aclara, como ya se dijo, que a pesar de que operó la prescripción de los derechos deprecados por la labor realizada del 20 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2013, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, la entidad accionada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 20 de agosto de 2003 y el 3 de octubre de 2013, salvo sus tres interrupciones. NOTA DE RELATORÍA: Referente al fenómeno prescriptivo de las prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de la existencia de la relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01279-01(3817-19)

Actor: JOSÉ APOLINAR ARIAS MARTÍNEZ Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IDRD) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 788 a 794 c.2). El señor José Apolinar Arias Martínez, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del oficio 20163100151061 de 18 de octubre de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes del 20 de agosto de 2003 al 3 de octubre de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado pagar al demandante (i) «[…] el valor de las prestaciones

sociales comunes tales como: prima técnica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por recreación, cesantías e interés sobre las cesantías, entre otras, devengadas por los servidores públicos de planta vinculados a la entidad, del mismo nivel y especialidad que desempeñaron las mismas funciones […] durante el período comprendido entre el 20 de agosto del año 2003 al 3 de octubre del año 2013» (sic); (ii) «[…] los porcentajes de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral [y riesgos profesionales] los cuales debió trasladar el IDRD a favor del [actor] al respectivo fondo de pensiones[,] a la correspondiente EPS [y administradora de riesgos profesionales]»; (iii) «[…] la diferencia de salarios que pudiere existir entre los pactados en los contratos de prestación de servicios […] y los devengados por los demás servidores públicos de planta del mismo nivel y especialidad […] es decir, de los Profesionales Universitarios Código 222 Grado 04» […]; (iv) «[…] las bonificaciones y demás derechos laborales que no hagan parte de las prestaciones sociales comunes, devengadas por los servidores públicos de planta vinculados a la entidad, del mismo nivel y especialidad que desempeñaron las mismas funciones […]»; (v) «[…] la sanción moratoria de que trata el artículo 64 del CST por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, así como de la sanción moratoria de que trata el numeral 3°, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y/o el artículo 2° de la Ley 244 de 1995,

modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías»; y (vi) «[…] las cotizaciones de Caja de Compensación Familiar, durante el […] lapso de tiempo en el cual prestó sus servicios» (sic para todas las citas). Por último, que las sumas reconocidas sean indexadas, reconocer los respectivos intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas al demandado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada al Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), a través de contratos de prestación de servicio entre el 19 de agosto de 2003 y el 3 de octubre de 2013, para «desempeñar las labores de seguimiento, verificación y control de las actividades de operación, administración y sostenibilidad de los parques administrados», «[…] objeto y funciones […] en la práctica […] idénticos a los propósitos y funciones de los cargos de Profesional Universitario Código 340 Grado 03, Código 222 Grados 01, 02, 03 y 04 del Área de Administración de Escenarios de la Subdirección Técnica de Parques» (sic). Dice que, mediante escrito de 29 de septiembre de 2016, reclamó del accionado el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado, negado a través del acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28,

53, 83, 90,122 123, 125, 209, 229 y 313 (numeral 6) de la Constitución Política; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 32 de la Ley 80 de 1993; 15, 20, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; 16 y 60 de la Ley 446 de 1998; 2 del Decreto 2400 de 1968, 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968 y 21 del Decreto 1295 de 1994; la Ley 21 de 1982 y los Decretos 3074 de 1968 y 1848 de 1969. Arguye que «[…] con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos del 19 de agosto del año 2003 al 3 de octubre del año 2013 […] desempeñó las funciones públicas propias de un Profesional Universitario Código 340 Grado 03, Código 222 Grado 01, 02, 03 y 04 del Área de Administración de Escenarios del IDRD, de manera personal, permanente, cumpliendo un horario de trabajo superior a ocho horas diarias, y subordinada, esto es, atendiendo ordenes, instrucciones y llamados de atención del Director de la entidad, del Subdirector Técnico de Parques, del Responsable del Área de Administración de Escenarios (Profesional Especializado Grado 11) y del respectivo Coordinador Zonal de la misma Área (profesional especializado grado 06 o 07, según la zona del parque correspondiente), en ese orden jerárquico, sin que ello fuera óbice para que ocasionalmente también recibiera ordenes de otros Jefes de Área, de tal

manera que se configuró un contrato laboral en el marco del principio de la primacía de la realidad, bajo los presupuestos de los artículos 13 y 53 de la Carta Política» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 814 a 820 c.3). El Instituto accionado, por intermedio de apoderada, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas, sino apreciaciones; y formuló las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de los elementos que configuren el presunto contrato realidad, legalidad de los actos administrativos expedidos por el IDRD y cobro de lo no debido. Asevera que la relación con el demandante se dio a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, en los que el contratista cumplió con sus obligaciones y objeto contractual sin «[…] especificación de cargo y sin la existencia de subordinación, ni horario, toda vez que lo entregado por la prestación de los servicios correspondía al cumplimiento de sus obligaciones contractuales […]» (sic). Además, «[…] el cargo que desempeñó el [demandante] temporalmente en la Planta Temporal del IDRD no existe actualmente en la Planta de Personal de la Entidad, ni existen cargos con el perfil profesional del» actor. 1.6 La providencia apelada (ff. 968 a 981 vuelto c.3). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 25 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] es evidente que la

situación del demandante se enmarca en una relación laboral, y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, se demostró que prestó personalmente sus servicios a la entidad demandada, ejerciendo las funciones impuestas y supervisadas por los jefes de área de cada una de las zonas en las que encontraran ubicados los parques asignados para su administración, percibiendo una contraprestación económica por tal labor» (sic). En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al accionado pagar al demandante «[…] I) las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió por concepto de los contratos de prestación de servicios, dentro del lapso de tiempo comprendido entre la celebración del contrato N° 506/2003 desde el 20 de agosto de 2003, hasta que culminó el vínculo contractual, en virtud del contrato N°. 1316/2013, es decir, 3 de octubre de 2013; y ii) los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud durante el citado lapso en que prestó sus servicios y que la entidad demandada no trasladó al fondo de pensiones y EPS, para lo cual el demandante deberá acreditar los aportes que efectuó. Pero en el caso de que no los hubiese realizado, se deberán efectuar las cotizaciones respectivas y descontar el porcentaje que le correspondía a él […]» (sic). De igual modo, dispuso que la totalidad del tiempo reconocido se deberá computar para efectos pensionales y que no operó el fenómeno de la

prescripción de los derechos deprecados, por cuanto la reclamación ante la Administración se presentó dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual. 1.7 El recurso de apelación (ff. 998 a 1004 c.3). Inconforme con la precitada sentencia, el demandado, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que no se demostró la existencia de la relación laboral, pues «[…] lo que se surtió fue el cumplimiento de obligaciones derivadas de los contratos de prestación de servicios y por tanto, no puede deducirse un nivel de subordinación por parte del demandante respecto del Instituto, pues nunca estuvo sometido al cumplimiento estricto de órdenes impartidas por algún superior jerárquico; al contrario, se trató siempre de una relación de coordinación de las actividades encomendadas, que nacieron como es lógico, del desarrollo y ejercicio de la supervisión que en cada uno de dichos contratos tuvo que adelantar la Entidad para verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Aunado a lo anterior, con los testimonios recaudados se concluye que el demandante desarrollaba su objeto contractual en diferentes escenarios para lo cual debía desplazarse a los mismos bajo su cuenta y riesgo, tal y como así se pactó en la cláusula de las obligaciones del contratista, en los distintos contratos suscritos entre el IDRD y el demandante, por lo que existía total autonomía y dependencia del contratista para el desarrollo de las actividades inherentes al objeto contractual y obligaciones pactadas en cada uno de los contratos suscritos, desvirtuándose así lo manifestado por éstos en cuanto a que cumplía un horario, pues como

quiera que los testigos desempeñaban sus funciones en diferentes escenarios no les consta en que horario desarrollaba el demandante su objeto contractual» (sic). Por último, agrega que el a quo no aplicó las reglas jurisprudenciales sobre prescripción de derechos, según las cuales, por haber interrupciones entre los contratos, se debe contar de manera individual el término prescriptivo a la finalización de cada contrato.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 19 de junio de 2019 (f. 1016 vuelto c.3) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre siguiente (f. 1020 c.3), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 1026 c.3), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Entidad accionada. El Instituto demandado, por intermedio de apoderada, aduce que conforme al material probatorio no es dable afirmar que el demandante «[…] cumpliera con un horario, y fuera una obligación el abrir y cerrar los escenarios y que la prestación de los servicios del parque estuvieran sujetos al horario del contratista, pues lo que se evidenció de los

testimonios recaudados, y lo que se da en la práctica es que existe un servicio de vigilancia privada contratada por el IDRD, cuyos obligaciones entre otras tantas, es la mantener a disposición el escenario para el servicio del público y usuarios, lo que conlleva necesariamente a su apertura y cerramiento del 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. parque y/o escenario deportivo, sin requerirse necesariamente de la presencia del demandante en cuestión, ni tampoco de los funciones públicos del IDRD» (sic). 2.1.2 Parte demandante. El accionante expresa que «[…] no solamente salieron a la luz la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo, sino también las condiciones injustas bajo las cuales el demandado trabajaba, como por ejemplo el hecho de desempeñar sus funciones hasta altas horas de la noche, sin reconocimiento y pago de horas extras, y con tan solo un día de descanso a la semana […]» (sic). Aduce que «[…] las funciones de administrar parques son inherentes, permanentes y misionales del IDRD desde el momento de su creación, las cuales no han cambiado, y para ejercerlas la entidad cuenta con la Subdirección Técnica de Parques a través del Área de Administración de Escenarios, a la cual estuvo adscrito […] como contratista administrador de parques del año 2003 al año 2013, y posteriormente como administrador de parques de la planta temporal del año 2013 al año 2016, desempeñando siempre las mismas funciones, por lo que se puede concluir, sin temor a error, que el IDRD transgredió el artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 modificado

por el Decreto 3074 de 1968, que establece que no es viable celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes» y que «[…] los testigos manifestaron [….] que en el Área de Administración de Escenarios del IDRD habían funcionarios del nivel técnico, profesional y profesional especializado de la planta permanente, desempeñando las mismas funciones que [él] realizó […] en su condición de contratista, lo que significa que las funciones relacionadas con la administración de parques no eran nuevas o ajenas a la entidad, pues como se dijo antes fueron asignadas al IDRD desde el momento de su creación, no requerían de conocimientos en extremo especializados, y podían llevarse a cabo por funcionarios de la planta permanente de la entidad, pues desde un técnico hasta un profesional las podían ejercer, por lo que el IDRD también transgredió lo dispuesto en el numeral 3°, artículo 32 de la Ley 80 de 1.993» (sic para ambas citas). Por último, pide la «[…] aclaración del ordinal segundo de la parte resolutiva, en el entendido que el IDRD debe pagar la totalidad de las prestaciones sociales […] por cuanto nunca se las pagó, y no la supuesta diferencia que allí se indica» (sic).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar el reconocimiento y pago de las

prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado al Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicho ente se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral; y (ii) de ser cierta la primera hipótesis, respecto de cuáles lapsos contractuales operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio

a contratar». 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 19973, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En

cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades

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