CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01281-01(1516-18)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01281-01(1516-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO EJECUTIVO – Auto que niega total o parcialmente mandamiento ejecutivo / DEMANDA EJECUTIVA - Término de la caducidad / MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO – Sentencia de segunda instancia / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Condena / MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO – Entidad en liquidación / PROCESO EJECUTIVO – Se puede presentar después de entrar en liquidación la entidad / PRESCRIPCIÓN ACCIÓN EJECUTIVA – Termino de cinco años para presentar la demanda / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN – Se suspendieron por el término de cinco años por liquidación [S]e reitera, que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro (4) años. De manera que levantada la suspensión de aquellos, el 12 de junio de 2013, con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la actora para formular la demanda ejecutiva respecto de las obligaciones reconocidas en la sentencia condenatoria. Así las cosas, aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se tiene que, entre el instante en que se hizo exigible el fallo objeto de recaudo (5 de abril de 2007) a la fecha de suspensión de la caducidad de las acciones contra Cajanal (12 de junio de 2009), transcurrieron 2 años, 2 meses y 7 días, por lo que restaban otros 2 años, 9
meses y 23 días para que vencieran los 5 años de caducidad de la demanda ejecutiva. Ahora el lapso restante para perseguir oportunamente el acatamiento de la sentencia motivo del presente trámite, se reanudo el 12 de junio de 2013, lo que quiere decir, que la fecha límite para formular la demanda ejecutiva era el 4 de abril de 2016, no obstante, aquella fue interpuesta hasta el 10 de marzo de 2017 ( folio 1), es decir, prácticamente 1 año después de vencido el plazo. En conclusión como la presente demanda, que persigue el acatamiento de la sentencia ejecutoriada el 5 de octubre de 2006, y por tanto susceptible de ser reclamada desde el 5 de abril de 2007, fue presentada 5 años, 11 meses y 6 días después de que era exigible, descontados los 4 años que estuvieron suspendidos los términos de caducidad de la acciones contra Cajanal, es posible afirmar que se formuló de manera extemporánea, tal como lo advirtió el a quo, razón por la cual se confirmará la providencia que se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la señora Gloria Cecilia Agudelo Agudelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01281-01(1516-18)
Actor: GLORIA CECILIA AGUDELO AGUDELO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPAsunto: Apelación contra auto que niega librar mandamiento de pago.
Decisión: Confirma decisión que niega librar mandamiento de pago por caducidad Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 11 de abril de 20181, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de diciembre de 2017, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el mandamiento de pago solicitado por la señora Gloria Cecilia Agudelo por la suma de $20.179.660, que corresponde a los intereses moratorios ocasionados por el pago tardío de la sentencia de 21 de septiembre de
2006.
I. ANTECEDENTES I.1 Hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción ejecutiva.
La señora Ana Gloria Hernández Barbosa instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dispusiera la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior al retiro, el asunto correspondió a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2006, accedió a sus pretensiones y en consecuencia ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICEa: “(…) reajustar el valor de la pensión de jubilación gracia reconocida a la
señora GLORIA CECILIA AGUDELO AGUDELO, (…), a partir del 26 de julio de 2001, teniendo en cuenta los factores de salario que se acreditaron, conforme a lo expuesto en la parte motiva. (…) reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión, los reajustes dispuestos por la Ley 71 de 1988. (…) dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del CCA”. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2006, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalexpidió la Resolución 3679 de 6 de agosto de 2007 a través de la cual reajustó la pensión de la actora en un valor de $944.271,23 mensuales, efectiva a partir del 26 de julio de 2001. 1 Informe visible a folio 54. La novedad dispuesta en las referidas decisiones fue reportada al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, en octubre de 2015, de manera que incluida esta en la nómina, se dispuso cancelar a favor de la beneficiaria la suma de “$5.651.367, por concepto de pago de diferencia de mesadas e indexación”, sin incluir los intereses moratorios. Afirmó que “los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió la liquidación administrativa, esto es, desde el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió de la vida
jurídica en forma definitiva la mencionada entidad”. La demandante afirmó que lo pretendido es “el pago de unas acreencias ordenadas mediante sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B de fecha 21 de septiembre de 2006, como lo son los intereses moratorios de que trata el inciso 5º del artículo 177 del CCA., de un proceso contencioso laboral, los cuales se encuentran debidamente reconocidos tanto en dicha sentencia, como en el acto administrativo por medio del cal CAJANAL ya liquidada dio cumplimiento a la orden judicial”. I.2 Pretensiones de la acción ejecutiva. En consecuencia reclama, que se “libre mandamiento de pago en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, (…), por las siguientes sumas de dinero: 1) Por la suma de VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS MLC ($20.179.660), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B de fecha 21 de septiembre de 2006, (…) los cuales fueron causados desde el 6 de octubre de 2006 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma”. 1.2 El auto objeto de apelación2. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de diciembre de 2017 resolvió no librar mandamiento de pago porque la acción ejecutiva estaba caducada. 2 Visible a folios 43 a 45.
El A quo explicó que la demanda debió presentarse dentro de los 5 años posteriores a que el fallo que le sirve de título ejecutivo fuera exigible, es decir, entre el 5 de abril de 2008 y el 5 de abril de 2013, no obstante, el interesado la formuló hasta el 10 de marzo de 2017, cuando ya había fenecido la oportunidad para hacerlo. Señaló que comoquiera que la sentencia quedó ejecutoriado el 5 de octubre de 2006 está fue exigible desde el 5 de abril de 2008, es decir, 18 meses, momento en el que inició el termino de caducidad. Precisó que si bien en providencia de 25 de agosto de 2015 radicado 25000234200020150132701 (1777-2015) “el Consejo de Estado suspendió el término de prescripción durante el tiempo que duró el proceso de liquidación de la extinta Cajanal (…)”, la Sala no compartía esa decisión porque “el proceso de supresión de CAJANAL no es un obstáculo para que la parte interesada interponga la acción ejecutiva, toda vez que, se insiste, 5 años es un término más que razonable para llegar a la administración e interponer la acción correspondiente, en aras de solicitar la ejecución de un título, lo que no vulnera el principio de acceso a la administración de justicia”. l Resaltó que “la liquidación ocurrió el 30 de abril de 2013, mientras que la acción ejecutiva se presentó el 10 de marzo de 2017, es decir, 4 años después de la supresión, situación que nada justifica la omisión y/o negligencia de la parte ejecutante para haber actuado oportunamente ante la administración para hacer
efectivo el pago de la obligación, que él considera le dejaron de cancelar”. 1.3. Del recurso de apelación3 El ejecutante inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación alegando que “la acción ejecutiva no caducó debido a que los términos de prescripción y de caducidad no corrieron durante el tiempo en que CAJANAL estuvo en liquidación administrativa, esto es, entre los años 2009 a 2013”.
II. CONSIDERACIONES II.1 Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las 3 Visible a folios 46 a 49 del expediente. apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. En este caso, el auto que negó el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso.
II.2 Procedencia La procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, está prevista en el artículo 438 del Código General del Proceso, que dice: “(…) Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (Se subrayó). Se observa entonces que la norma es perentoria en señalar que “el mandamiento
ejecutivo no es apelable”. Es decir, la providencia que profiera el juez librando la orden de apremio no tiene recurso de apelación. También dice la disposición que “el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. Significa entonces que el recurso de apelación tiene cabida en contra del auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, excepcionalmente habrá lugar a este, cuando la orden del juez no acoja la totalidad de las pretensiones del ejecutante y ordinariamente en aquellos casos en que las niegue completamente. En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado a través del auto de 7 de diciembre de 2017 proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar que la oportunidad para incoarla había fenecido, teniendo en cuenta que el fallo motivo de recaudo fue exigible desde el 5 de abril de 2008, pero hasta el 10 de marzo de 2017 se solicitó ante el juez su acatamiento, esto es, mucho después de los 5 años de los que disponía para hacerlo. II.3 El problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la demanda ejecutiva de la referencia fue
interpuesta en tiempo, teniendo en cuenta que el término de la caducidad de las acciones contra CAJANAL estuvo suspendido entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, lapso que duró su proceso de liquidación. Lo anterior con fundamento en lo establecido en las leyes 1105 de 2006, y 550 de 1999 así como los decretos 2196 de 2009 y 254 de 2000, que regulan los procesos de liquidación de las entidad estatales en general y, el específico de la demandada. Para el efecto se abordará el análisis de las siguientes materias (i) la caducidad de la acción ejecutiva que persiga el acatamiento de una orden judicial; (ii) la suspensión de términos con ocasión a la liquidación de CAJANAL; y finalmente (iii) el caso concreto. II.3.1 Caducidad de la acción ejecutiva que persiga el acatamiento de una orden judicial La caducidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, “busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”4, dicha figura fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. En lo atinente a la formulación oportuna del proceso ejecutivo cuyo título objeto de recaudo conste en una decisión judicial proferida por funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 164 literal k de la Ley 1437 de 2011,, como lo hizo en su momento el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la limitó a cinco años siguientes a la exigibilidad de la
obligación contenida en la providencia. Ahora bien, en cuanto al momento a partir del cual se predica la exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración, existe diferencia entre lo previsto en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, toda vez que según el primero, dichas decisiones pueden ser reclamadas 18 meses después de su ejecutoria5, mientras que la segunda norma prevé que esta posibilidad se habilita a los 10 meses siguientes de la firmeza de la providencia6. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Artículo 177 del CCA. 6 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia objeto de ejecución quedo ejecutoriada el 5 de octubre de 20067, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, respecto a la forma de contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir, entre otros, al contenido del inciso 4º del artículo 177 de dicho estatuto, según el cual las condenas impuestas contra la Nación “serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”, para concluir que los 5 años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva inician al vencimiento de los 18 meses a los que alude el citado precepto, como lo ha sostenido esta Subsección8
al manifestar que: “De acuerdo con las disposiciones legales y a la jurisprudencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones del ejecutante, se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria, esto es, que si la sentencia cobró el 4 de agosto de 2005 (fl. 5), a partir del día siguiente se deben contar 18 meses, los cuales vencieron el 5 de febrero de 2007. Lo anterior significa que a partir de esta fecha, el demandante disponía de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva, los cuales se extendieron hasta el 6 de febrero de 2012, y como quiera que la demanda se presentó el 3 de abril de 2014 (fl. 46 vuelto), para esta fecha ya había caducado la oportunidad para presentarla ante la jurisdicción”. Entonces, como la sentencia que da lugar al ejercicio de esta demanda adquirió firmeza el 5 de octubre de 2006, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984, fue exigible 18 meses después de que ello ocurriera, momento desde el cual inició el conteo del término de caducidad de la demanda ejecutiva, que equivale a 5 años. II.3.2 La liquidación de Cajanal EICE. El Gobierno nacional dispuso la supresión de CAJANAL a través del Decreto 2196 de 2009, dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 254 de 20009 modificado por la Ley 1105 de 2006, la cual, en su artículo 1 previó llenar los vacíos del régimen de liquidación con normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
De igual manera, señaló en su artículo 14 que “[…] No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del 7 Como consta en la certificación visible a folio 15 del expediente. 8 Auto de 16 de julio de 2015, radicado No. 25000-23-25-000-2014-04132-01; proceso ejecutivo promovido por el señor Oliverio Avendaño Osma contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares;
C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional Sistema General de Pensiones, si las hubiere, del artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los cuales se deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los previstos en los literales c) y d) de la mencionada norma […]” Al respecto, el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, dispuso: El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: “Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; A su vez, el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, dispuso que Cajanal EICE en liquidación, continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1
de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP10. II.3.3 La suspensión de términos con ocasión a la liquidación de CAJANAL; El ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado expresamente algunas causales de suspensión del término de caducidad para la formulación de las acciones contencioso administrativas, entre estas la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público11 o la entrada en proceso de liquidación por parte de las entidades conminadas. En lo atiente al ultimo evento y en tratándose de demanda ejecutiva, la Ley 550 de 30 de diciembre de 199912, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto). Tal disposición resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión 10 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 11 Decreto 1716 de 2009 reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001, copilado por el Decreto 1069 de 2015, el caso de la solicitud de unificación jurisprudencial del artículo 102 CPACA
12 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. YP normativa contenida en el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual, se modifica el Decreto-Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones, al prescribir la misma que “Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan” , En igual sentido el artículo 6 literal d) de la Ley 1105 de 2006, ordena al funcionario liquidador “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […]”13. Lo anterior evidencia que entrada en trámite liquidatario una entidad pública del orden nacional, respecto de la cual se haya ordenado su supresión o disolución, por virtud del fuero de atracción, no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos en su contra ni continuar adelantado los que se encuentren vigentes ante los jueces, de manera que todos deben acumularse a la masa de liquidación. El fuero de atracción es un mecanismo ideado por el legislador que permite
garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se han visto afectos a procesos de liquidación puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales, tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios. Así las cosas de conformidad con las normas que regulan los procesos liquidación de las entidades públicas del orden nacional y en concordancia con lo sostenido por esta Sección14, los términos de prescripción y de caducidad de las 13 Función que se estableció para el caso específico de CAJANAL en el artículo 6 literal d) del Decreto 2196 de 2009. 14 Ver entre otras: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “B”. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, número interno 5042-2015, actor Aidé Yolanda Cárdenas Corredor, demandado: UGPP; iii) Auto del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016), Expediente núm.: 25-000-23-42-0002013-06593-01, Número Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actor: Hernando Torres Carreño, C. P. William Hernández Gómez; y iv)Auto del 16 de febrero de 2017, proferido por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 25000-23-25-0002004-03995-01; actor: José Germán Arévalo Bonilla; C. P. Gabriel Valbuena Hernández. obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió su liquidación, que tuvo una duración de cuatro (4) años, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Sobre el particular la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 25 de agosto de 2015, dentro del radicado No. 25000-23-42000-2015-01327-01, demandante Rosa Ana Novoa de Pabón y demanda la UGPP; C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), manifestó: “Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama15, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones. Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en
el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”. Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. (subraya fuera de texto). En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013». Con fundamento en lo señalado en precedencia se concluye que no transcurrió el término de caducidad de las acciones derivadas de las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el conteo de los cinco (5) años, para la formulación oportuna de la acción ejecutiva.
3.2.4. Caso concreto Del acervo probatorio obrante en el expediente se extrae lo siguiente:
15 «CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL».
La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de 21 de septiembre de 2006, ejecutoriada el 5 de octubre del mismo año, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EICE-, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación gracia de la señora Gloria Cecilia Agudelo Agudelo. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE – en Liquidación, mediante Resolución 36790 de 6 de agosto de 2007, ordenó dar cumplimiento al referido fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la actora y efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cuanto al cumplimiento a lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y respecto a liquidar las diferencias que resulten de las mesadas atrasadas. El 24 de septiembre de 2009, la ejecutante actuando por medio de abogado, presentó petición mediante la cual se hizo parte dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE, y solicitó el reconocimiento a su favor de los intereses moratorios derivados de la condena. Señaló igualmente, que en el mes de octubre de 2015, la ya liquidada CAJANAL EICE reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FONPEP-, la novedad de inclusión en nómina por concepto de pago de diferencia de mesadas
atrasadas, sin incluir lo correspondiente a los intereses moratorios y que fueron reconocidos en el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución. En las anteriores condiciones y de conformidad con lo expuesto en acápites anteriores, se observa lo siguiente: 1) Si bien la actora presentó reclamación administrativa dentro del proceso liquidatario de CAJANAL EICE con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión gracia, esta solicitud no podía incluirse como un crédito susceptible de aceptarse por el liquidador dentro de la masa de bienes de la liquidación en razón a la exclusión legal prevista en el artículo 14 del Decreto 2196 de 2009, motivo por lo cual le correspondía a la UGPP, quien sucedió a la extinta CAJANAL EICE en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de ésta como administradora del sistema pensional que pasó administrar la UGPP. 2) En cuanto al término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la administración el Decreto 01 de 1984, señalaba que este era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión16; mientras que la Ley 1437 de 2011 previó que este es de 10 meses siguientes a la firmeza de la misma17, ahora, comoquiera que la condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa en el presente caso quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2006, es decir, en vigencia del CCA, se hizo
exigible el 5 de abril de 2007, fecha desde la cual se cuentan los 5 años de caducidad consagrados tanto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA, como en el literal k) del artículo 164 del CPACA. 3) No obstante lo anterior, se recuerda, que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, conforme a las normas que regulan los procesos de liquidación de las entidades estatales del orden nacional y específicamente las que reglamentaron el de Cajanal, señaló respecto al término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de esta, señaló lo siguiente: “[…] Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones. Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.