CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01702-01(4518-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01702-01(4518-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA
PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE
DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y DE PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional Como la accionante se vinculó a la entidad como servidor misional, código 2-2, grado 16, desde el año 2013, la Sala no advierte desmejora salarial alguna, pues la equivalencia y el ajuste de la planta de personal, ocurrió en el año 2009, fecha en que la demandante ni siquiera había ingresado a la entidad, en consecuencia, su asignación básica mensual es la fijada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no es posible acceder al pago de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, comoquiera que su vinculación fue posterior al proceso de incorporación de la planta de personal de salud que se creó en el Ministerio de Defensa Nacional y por cuanto no se probó que a partir de 2013 se le esté reconociendo y pagando su asignación básica y prestaciones sociales, en monto inferior al dispuesto en su régimen normativo aplicable, como es el fijado anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, conforme con el artículo 3.º de la Ley 4ª de 1992, es decir, en atención a
la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.NOTA DE RELATORÍA : Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-0002016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01702-01(4518-19)
Actor: ALBA JHANNETH MONTAÑO DURÁN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL
DE SANIDAD MILITAR.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las fuerzas militares
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las súplicas de la demanda que instauró en contra de la Nación - Ministerio de Defensa-Dirección
General de Sanidad Militar.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda1.
2. La señora Alba Jhanneth Montaño Durán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de
la Nación - Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar. 2.1.1 Pretensiones.
3. En la demanda se solicitó declarar la nulidad del Oficio 423511/ MDN-CGFMDGSM-GAL.1.10 de 22 de noviembre de 2016, proferido por el director general de Sanidad Militar, por el cual se negó la reliquidación de la asignación básica 1 Folios 15 y s.s.. mensual y de las prestaciones sociales conforme con el numeral 6° del artículo 3°
del Decreto 3062 de 1997.
4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar a (i) reliquidar su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, atendiendo a la remuneración establecida para la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme con la Resolución 597 de 14 de mayo de 2010; (ii) indexar, reliquidar y reajustar las prestaciones sociales tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la asignación básica; (iii) que se condene al giro de los aportes pensionales actualizados, por concepto de los haberes laborales;
(iv) que se le paguen las costas y gastos procesales del proceso y, (v) que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.1.2 Hechos.
5. La accionante se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción.
6. Al momento de la presentación de la demandada su asignación salarial correspondía a $3205.872 de acuerdo con lo establecido en el Decreto 238 de 12 de febrero de 2016.
7. Mediante petición del 11 de octubre de 2016 solicitó a la entidad el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica según los decretos que expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva
del orden nacional, desde el año 2007 y hasta que el pago se haga efectivo con los efectos que esto conlleva.
8. A través del acto administrativo demandado le fue resuelta de forma negativa su solicitud. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 9.La demandante citó como normas violadas los artículos 1.º, 2, 13 y 25 de la Constitución Política; 1.º, 2.º, 4.º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; y 1.º, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; la Ley 352 de 1997; y los Decretos 3062 de 1997, 005 de 1998 y 1792 de 2000.
10. La apoderada explicó que la Ley 352 de 1997 liquidó al Instituto Nacional de Salud de las Fuerzas Militares y retornó al sector central a las personas que venían vinculadas a la entidad liquidada, para lo cual, creó la Dirección General de Sanidad como una dependencia del Comando General, y en el artículo 56 dispuso que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporan a las plantas de personal del Ministerio Defensa y de la Policía Nacional continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.
11. Adicionalmente el Decreto 3062 de 1997 dispuso que a los empleados públicos y trabajadores oficiales incorporados a las plantas de personal de salud creadas en el Ministerio Defensa se les aplica el régimen salarial que rige a los
empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.
12. En este contexto sostuvo que a las personas vinculadas a la Dirección General de Sanidad Militar, pese a existir norma específica que regula su régimen salarial y pensional, este no ha sido respetado por la entidad demandada pues se les viene pagando la asignación básica con las normas aplicables al personal civil del
Ministerio Defensa Nacional.
13. Finalmente indicó que nunca pretendió una nivelación salarial no autorizada por el legislador, sino el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 que se encuentran vigentes. 2.2 Contestación de la demanda2.
14. El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad Militarse opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual explicó que de conformidad con el marco normativo del personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares que presta sus servicios en el área de la salud, la asignación 2 Folios 57 a 69. básica de la demandante se ha venido cancelando en debida forma en atención a los decretos salariales expedidos anualmente para esta clase de empleados.
15. Además, el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, es el establecido en el Decreto 4783 de 2008, en el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de manera, que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la
demanda.
16. Adicionalmente, la normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar se encuentra establecida en la Ley 1033 de 2007, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, los cuales continúan vigentes, al no ser declarados inexequibles ni demandados en acción de nulidad.
17. Finalmente indicó que la demandante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar, a través de acta de posesión 0038 de 6 de junio de 2013, fecha en la cual esa dirección ya era una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y en ese orden no es beneficiaría de ningún régimen de transición, siendo aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993. Así también, la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares a cuyo personal corresponde el incremento de los salarios para el sector defensa, sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones especiales creadas en el Decreto 1214 o la aplicación de los decretos de salarios para funcionarios de la Rama Ejecutiva del nivel central.
18. Propuso las excepciones de caducidad y de prescripción. 2.3. Sentencia de primera instancia3.
19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en sentencia de 31 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante.
20. Como fundamento de su decisión, explicó que a la demandante no le es aplicable el régimen salarial para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del
3 Folios 120 y s.s. orden nacional, al no acreditar los presupuestos de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6.º del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997, debido a que no probó que estuviera vinculada con antelación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y con posterioridad fuera incorporada en la planta de personal de salud que se creó en el Ministerio de Defensa Nacional.
21. Lo anterior, por cuanto la vinculación de la señora Montaño Durán en la Dirección General de Sanidad Militar se produjo en el año 2013, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la Ley 1033 de 2006, así como los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, por lo que estaba amparada por los decretos salariales expedidos anualmente para esta clase de servidores.
22. Además, estimó que en todo caso, su asignación básica no tendría por qué presentar variación, salvo lo normal cada año, en tanto que según el artículo 6.º del Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008 los funcionarios que a la fecha de la expedición del decreto se encuentren prestando sus servicios en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, serán incorporados en los cargos equivalentes de que trata el citado decreto, en un término máximo de 60 días contados a partir de la fecha de su publicación y continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en que serán incorporados. 2.4 Recurso de apelación4.
23. La apoderada de la demandante inconforme con la anterior decisión,
interpuso recurso de apelación en el cual sostuvo que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar son servidores públicos del orden nacional y por consiguiente el régimen salarial aplicable es el previsto por el gobierno para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, como lo ha señalado la jurisdicción contenciosa en varias ocasiones.
24. Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 que regula al personal de salud de las fuerzas militares. 2.5 Trámite en segunda instancia. 4 Folios 330 a 347.
25. El magistrado sustanciador, mediante autos de 9 de septiembre5 y 5 de noviembre de 20196, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión y concepto.
26. En dicha oportunidad la parte demandante7 insistió en los argumentos de la demanda y el recurso de apelación.
27. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
28. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
30. En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. Por tanto, la Sala contraerá su análisis a los reparos
formulados por la apoderada de la señora Montaño Durán en su condición de apelante única. 3.2. Problema jurídico
31. En el presente caso corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿le asiste derecho a la señora Alba Jhanneth Montaño Durán al reajuste de su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, pese haber ingresado a la planta de empleados públicos del 5 Folio 144. 6 Folio 150. 7 Ff. 155 y s.s.
Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar en el año 2013 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006, así como los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008?
32. Para resolver lo anterior, se aludirá (i) al régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) a la sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificar si le asiste razón a la accionante de acuerdo con el marco de la apelación. 3.3. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional8
33. En primer lugar debe recordarse que el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990 (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a
«las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º].
34. El capítulo VI de este decreto que regula las prestaciones médico asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de
2000, así: (i) Ley 352 de 17 de enero de 19979 determinó que a (a) los empleados y 8 Se reitera el análisis realizado por esta Subsección en sentencia de 12 de noviembre de 2020, dentro del proceso radicado 25000 23 42 000 2017 05106 01 (2727-2019), demandante: Alma Piedad Lizcaíno Páez, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 9 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional».
trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990; y (b) los demás servidores que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, «por virtud de la presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen», así: «ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley
1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen». (Resaltado fuera de texto). (ii) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 200010, precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional».
35. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en el art. 279 excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y en el art. 248 (numeral 6) facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos. 10 «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del
Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial».
36. Para atender el mandato referenciado, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 199411, que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)».
37. Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo
88].
38. Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 199712, al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990»,
(i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53].
39. Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad 11 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» 12 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55].
40. También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56].
41. A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 199713, el Presidente de la
República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º]: «Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: […]
4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.
Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. […]
6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama
Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
13 «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares». Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997». (negrita con subrayas fuera del texto).
42. Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 200614 estableció el régimen
de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre «el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal» [artículo 2º]; y (ii) «para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa» [artículo 3º].
43. En ejercicio de las facultades referenciadas, el Presidente de la República
expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 17 de enero de 2007 que, en su orden, regulan el sistema de carrera del sector defensa y el régimen de personal y modifican el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades de dicho sector.
44. El artículo 32 del Decreto Ley 91 de 2007 diferenció la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, así: «ARTÍCULO 32. Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de
14 «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política». que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación:
1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas
Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar.
2. Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no
uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente».
45. Por su parte, el Decreto Ley 92 de 2007, estableció seis niveles jerárquicos en los empleos del sector defensa: directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial [artículos 4 y 5].
46. Concretamente las funciones del área misional de salud pasaron al nivel asesor, así: Artículo 6°.Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa (negrita con subrayas fuera del texto).
47. Las citadas disposiciones establecieron que (i) no podía desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados de dicho sector y que la nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectaría sus derechos prestacionales [artículo 19] y, (ii) señaló que los jefes de cada organismo expedirán «la Tabla de Organización TO de cada entidad», con la cual ajustarán «sus plantas de personal a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto» [artículos 20 y 21]; (iii) adicionalmente puntualizó que los «sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial» [parágrafo transitorio del artículo 21].
48. Seguidamente, el Presidente de la República, a través del Decreto 4783 de 19 de diciembre de 200815 (i) aprobó el ajuste y modificación de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, (ii) ordenó la incorporación respectiva en los cargos equivalentes [artículo 6º] y, (iii) advirtió que los funcionarios sujetos del anterior movimiento de personal «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados» [artículo 6º].
49. Por último, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 199216, dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Na
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.