CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01812-02(3089-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01812-02(3089-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE VEJEZ / REIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / AFILIADOS AL
SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE
[E]l Decreto 758 de 1990 prevé […] para acceder a esta prestación, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer; (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. […] [L]a demandante manifestó su inconformidad al considerar que no era no procedente la reliquidación de la pensión de acuerdo con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, con una taza de remplazado de 90% para lo cual se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 20 la citada norma. […] [L]a accionada estaba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicios aspecto que no es objeto de controversia, así como tampoco que le es aplicable para su derecho pensional el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. […] [L]a accionada al cumplir los requisitos fijados en el Decreto 758 de 1990, para ser beneficiaria de la pensión contenida en tal norma, y al haber acreditado más 1250 semanas de cotización, le da derecho a que su
pensión sea liquidada con la tasa máxima de remplazado establecida en el artículo 20 ibidem, y la cual corresponde al 90%, como lo señaló el a quo en la sentencia apelada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 / ACUERDO 049 DE 1990 – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de 2021
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01812-02(3089-20)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: HILDA LLANOS RODRÍGUEZ Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓNDECRETO 758 DE 1990 – LESIVIDAD Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 20202 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que accedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. Colpensiones, a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 319161 del 12 de septiembre de 20143, que reconoció la pensión de vejez supeditada al retiro del servicio, No. GNR 14979 del 22 de enero de 20154 que reconoció la prestación pensional a partir del 2 de octubre de 2014; y No. GNR 28055 del 26 de enero de 20165 que desato el recurso de reposición, revocó la decisión anterior y reliquidó la pensión.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reembolso de las sumas que fueron canceladas por concepto de la pensión, y de los aportes en salud, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Indica que la accionada el 27 de febrero de 2014, solicita a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ante lo cual la entidad de previsión a través de la Resolución No. GNR 319161 del 12 de septiembre de 20146, le reconoce la pensión dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 9 de agosto de 2021, folio 251. 2 Ver folios 185 al 215. 3 Suscita por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones.
4 Firmada por el profesional master 8 con funciones de GNR de Colpensiones. 5 Signada por el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones 6 Ver folios 87 al 91. cuantía de $3.749.819, adquiriendo el estatus el 16 de enero de 2014 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 3.2. Señala que la demandada el 30 de septiembre nuevamente solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ante lo cual Colpensiones mediante de la Resolución No. GNR 14979 del 22 de enero de 20157 reconoció la prestación en aplicación de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $2.869.442, efectiva a partir del 2 de octubre de 2014. 3.3. Sostiene que la accionada interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión anterior, al estimar que “por existir una considerable diferencia entre la liquidación de la Resolución inicial N0 319161/2014 respecto a la liquidación efectuada en la segunda resolución No 14978/2015 aproximadamente de $880.377 y por sentirme vulnerada en mis derechos ya no se me debe desmejorar lo decidido inicialmente mediante acto administrativo, solicito se ordene a quien corresponda o a los responsables directos tengan en cuenta las pruebas aportadas y me reliquiden el monto de mi opción eligiendo la opción más favorable”. Ante lo cual la entidad de previsión a través de la Resolución No. GNR 28055 del 26 de enero de 20168, revocó la decisión impugnada y reliquidó la
pensión en cuantía de $3.970.706 en aplicación de Ley 100 de 1993 y Ley 33 de
1985. Y desató el recurso de apelación mediante la Resolución No. VPB 28950 del 12 de julio de 20169 negando la reliquidación de la pensión.
Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimienta su demanda en la Constitución Nacional; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Acto Legislativo 01 de 2005; y Ley 33 de 1985.
5. Como concepto de violación alega, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue establecido para sus beneficiarios, solo respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior a la cual venían afiliados.
6. Reseña que el derecho pensional se reconoció y posteriormente se reliquidó de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, bajo este escenario en los tres (3) 7 Ver folios 94 al 97. 8 Ver folios 101 al 104. 9 Ver folios 105 al 117. actos administrativos acusados se incurrió en el error de liquidar el ingreso base de liquidación (IBL) con tiempos públicos y privados, cuando lo correcto de acuerdo con la norma citada era incluir solamente los tiempos públicos, en consideración a que este régimen cobija únicamente al empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años, además de los requisitos de edad exigidos.
7. Insiste que después de efectuar el análisis del derecho pensional de la demandada bajo los regímenes de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto
758 de 1990 y Ley 797 de 2003, se concluye que el régimen más favorable a aplicar es el del Decreto 758 de 1990, el cual arroja una mesada pensional para el año 2014 de $2.028.394. Contestación de la demanda.
8. Señala que se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión le fuera reconocida de acuerdo con los dispuesto en la Ley 33 de 1985, toda vez que, al 1 de abril de 1994, contaba con 35 años de edad.
9. Indica que la accionada prestó sus servicios en el Hospital Militar Central desde el 1° de noviembre de 1977 hasta el 30 de enero de 1994, esto es, por 16 años, 3 meses, y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también cumplía con el requisito de tiempo de servicio para acceder al beneficio de transición.
10. Sostiene que trabajó en el ISS desde el 24 de enero de 1985 hasta el 13 de febrero de 1985, por un lapso de 21 días y en el Hospital San Blas desde el 10 de diciembre de 1993 hasta el 8 de agosto de 2014, alcanzando un total de 20 años, 7 meses y 28 días de servicios.
11. Manifiesta que también laboró en el sector privado al servicio de la Caja de Compensación Familiar CAFAM desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 31 de julio de 2014 y que de acuerdo con su historia laboral acreditó un total de 1375
semanas cotizadas, por lo que también le es aplicable el Decreto 758 de 1990, lo que le permitiría una pensión con una tasa de remplazo del 90%, tomando el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
12. Recalca que el actuar de la accionada siempre se ha desarrollado bajo el principio de buena fe y que ante el error o descuido de la entidad de previsión no es dable pretender el reintegro de las sumas pretendidas. Por último, propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de causa y de título en la parte actora, buena fe, prescripción, y la genérica e innominada.
Demanda de reconvención.
13. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 13, 48, 57 y 334 de la Constitución Nacional; 36, 273 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 33 de 1985; 7 de la Ley 71 de 1988; 1° del Decreto 2709 de 1994; las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU230 de 2005, SU-427 de 2016.
14. Manifestó que la señora Hilada Llanos Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, hecho que no es objeto de discusión, puesto que acreditó más de 15 años de servicios al entrar a regir dicha norma. Es por ello que su pensión se debe liquidar de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, con el promedio de los últimos 10 años de servicios de acuerdo con lo
previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con una tasa de remplazo del 90%.
15. COLPENSIONES no contestó la demanda.
La sentencia de primera instancia.
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, accedió las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
17. Para decidir así fijó como problemas jurídicos a determinar los siguientes: “i) Consiste en determinar la legalidad de las Resoluciones GNR 319161 del 12 de septiembre de 2014, la Resolución GNR 14979 del 22 de enero de 2015, la Resolución GNR 28055 del 26 de enero de 2016, mediante las cuales en su orden se reconoció pensión de jubilación de vejez a la señora Hilda Llanos Rodríguez teniendo en cuenta tiempos públicos y privados ii) En caso de resultar ilegal, establecer si es procedente ordenar la suspensión del pago y la devolución de las sumas percibidas por la demandada. iii) en caso contrario, determinar la legalidad de la Resolución No. VPB 28950 del 12 de julio de 2016 y en consecuencia si le asiste derecho a la señora Hilda Llanos Rodríguez a que se le reliquide su pensión de vejez en concordancia con el Decreto 758 de 1990 tomando como IBL el promedio de los últimos 10 años, aplicando una tasa de reemplazo de 90%”.
18. Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la
aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
19. Después de traer a colación el régimen de transición, estableció que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la accionada contaba con 35 años de edad y más de 15 años de servicios, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, observó de acuerdo con los documentales obrantes en el plenario que prestó los siguientes tiempos de servicios en entidades públicas y privadas, así: Entidades Tiempos de servicios prestados Hospital San Blas II Nivel E.S.E. Desde el 10 de diciembre de 1993 hasta el 1° de octubre de 2014, por 20 años, 11 meses y 22 días.
Hospital Militar Central Del 1° de noviembre de 1977 al 30 de enero de 1994, por 16 años, 2 meses y 29 días. Caja de Compensación Familiar Desde el 1° de mayo de 1991 hasta el 31 CAFAM de julio de 2014, por 23 años, 2 meses y 30 días.
20. De acuerdo con lo anterior, estableció que los actos administrativos acusados reconocieron la pensión de la demandada dando aplicación a la Ley 33 de 1995, tomando tiempos públicos y privados lo que conllevó a aumentar el valor de la
mesada pensional, por lo que la Sala consideró procedente declarar la nulidad parcial de los mismos, en consideración a que no es permitido bajo el régimen aplicado incluir las cotizaciones efectuadas a una entidad privada.
21. Para establecer el régimen aplicable a la accionada la Sala tuvo en cuenta que Colpensiones en la Resolución No. VPB 28950 del 12 de julio de 2016 reseñó que al efectuarse una nueva liquidación de la prestación de la accionada de acuerdo con la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, resulta más favorable la aplicación de la última norma y en la demanda de reconvención formulada por la señora Llanos Rodríguez formuló como pretensión la reliquidación de su prestación pensional con base en los dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
22. Para el sustento de la decisión, acudió a lo dispuesto en el artículo 12 de Decreto 758 de 1990 y de este modo, estableció que la accionada cumplió el requisito de edad el 16 de enero de 2014 y fecha para la cual contaba con 1000 semanas de cotización y revisado el reporte de semanas cotizadas a pensiones se tiene que acreditó más de 1800 semanas lo que le determinó una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
23. Señaló que no hay lugar a la devolución de las mesadas pensionales en consideración a que no existe prueba alguna que demuestre que la accionada obró de mala fe para acceder al derecho de pensión al cual tiene derecho, pero en
aplicación del Decreto 758 de 1990 y la demandante no puede alegar la culpa en que incurrió al liquidar la prestación con base en la Ley 33 de 1985 para pretender tal restitución.
24. Indicó que con ocasión del aumento de la tasa de remplazo del 69% al 90% se debe ordenar el reconocimiento y pago por parte de la entidad de previsión “el retroactivo consistente en las diferencias valor desde la fecha en la que cumplió con la medida cautelar hasta la fecha en que se de acatamiento a la presente sentencia”. Y estimó que no había lugar a la condena en costas conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Recurso de apelación.
25. La parte demandante, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia. Centró su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que no es procedente la reliquidación de la pensión de acuerdo con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, tomando como ingreso base de liquidación de los últimos años y una taza de remplazado de 90% para lo cual se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 20 ibidem.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
26. La parte demandante, reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñado. La demandada presentó alegatos de cierre en donde solicitó se confirme el fallo apelado. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
27. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la accionada tiene derecho a la reliquidación de la pensión con una tasa de reemplazo del 90%, tal como lo estableció el a quo en la decisión de instancia.
28. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990; ii) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación; y iii) el análisis del caso concreto.
Régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990
29. Es propicio recordar que antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, en nuestro ordenamiento jurídico coexistían múltiples normas pensionales, que de acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de ciertos sectores de la población laboral, y entre ellos, los afiliados del extinto
Seguro Social.
30. De este modo, el Decreto 758 de 1990 prevé en su artículo primero respecto del campo de aplicación, que: “Artículo 1 Afiliados al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2° del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros
Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.”
31. Ahora bien, el Decreto 758 de 1990 «(p)or el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 199010 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.» estableció para los afiliados del Seguro Social, en el artículo 12 los requisitos de la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
32. De acuerdo con la norma transcrita, se establece que, para acceder a esta prestación, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad
si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer; (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. 10 «Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte»
33. A su turno, el artículo 20 parágrafo 1º del citado Decreto 758 de 1990 estableció que «[…] el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», y determinó que la tasa de remplazo sería proporcional al número de semanas cotizadas, para lo cual
se fijó la siguiente tabla: Número % Inv. P. % Inv. P. % Gran Vejez semanas total absoluta Inv. 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.00 75 81 87 75 1.05 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o 90 90 90 90 más
Del caso concreto.
34. Es pertinente recordar que la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones le reconoció y reliquidó a la accionada la pensión de vejez conforme la Ley 33 de 1985, y ordenó la liquidación de la pensión conforme el Decreto 758 de 1990, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 90%. Por su parte la demandante manifestó su inconformidad al considerar que no era no procedente la reliquidación de la pensión de acuerdo con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, con una taza de remplazado de 90% para lo cual se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 20 la citada norma.
35. Pues bien, de cara a esclarecer los argumentos de la apelación, la Sala encuentra conforme los certificados aportados al expediente11 y las Resoluciones 11 Ver folios 118 al 124 reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 17 marzo de 2015 (Semanas cotizadas 1375) GNR 319161 del 12 de septiembre de 201412; GNR 14979 del 22 de enero de 201513; No. GNR 28055 del 26 de enero de 201614 y No. VPB 28950 del 12 de julio de 201615 en relación con los tiempos servidos y cotizados por la Hilda Llanos Rodríguez, se observa que la demandada cotizó en el sector público y privado las
siguientes semanas así:
Fecha Fecha Empleador Clase Administradora Total Días inicial Final 01/11/1977 23/01/1985 Hospital Militar Central Público Hospital Militar 2603 Central 24/01/1985 03/02/1985 Hospital Militar Central Público Hospital Militar 10 Central 04/02/1985 13/02/1985 Hospital Militar Central Público Hospital Militar 10 Central 14/02/1985 28/08/1989 Hospital Militar Central Público Hospital Militar 1635 Central 08/09/1989 30/04/1991 Hospital Militar Central Público Hospital Militar 503 Central 01/05/1991 16/05/1991 Hospital Militar Central Público Hospital Militar 16 Central 17/05/1991 31/05/1991 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/06/1991 01/07/1991 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 31 Central 02/07/1991 31/07/1991 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 30 01/08/1991 28/08/1991 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 28 Central 29/08/1991 24/09/1991 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 27 25/09/1991 27/09/1991 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 3 28/09/1991 29/09/1991 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 2 30/09/1991 30/09/1991 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 1 Central 01/10/1991 16/10/1991 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 16 Central 17/10/1991 31/10/1991 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15
01/11/1991 15/11/1991 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 15 Central 16/11/1991 30/11/1991 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/12/1991 16/12/1991 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 16 Central 17/12/1991 31/12/1991 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/01/1992 16/01/1992 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 16 Central 17/01/1992 31/01/1992 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/02/1992 15/02/1992 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 15 Central 16/02/1992 29/02/1992 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 14 01/03/1992 16/03/1992 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 16 Central 17/03/1992 31/03/1992 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/04/1992 01/05/1992 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 31 Central 02/05/1992 31/05/1992 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 30 01/06/1992 15/06/1992 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 15 Central 16/06/1992 30/06/1992 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/07/1992 17/07/1992 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 16 Central 17/07/1992 31/07/1992 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15
01/08/1992 16/08/1992 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 16 Central 17/07/1992 31/07/1992 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 16 12 Ver folios 87 al 91. 13 Ver folios 94 al 97. 14 Ver folios 101 al 104. 15 Ver folios 105 al 117. 01/08/1992 16/08/1992 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 16 Central 17/08/1992 31/08/1992 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/09/1992 15/09/1992 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 15 Central 16/09/1992 3’/09/1992 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/10/1992 16/10/1992 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 16 Central 17/10/1992 31/10/1992 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/11/1992 15/11/1992 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 15 Central 16/11/1992 30/11/1992 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/12/1992 16/12/1992 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 16 Central 17/12/1992 31/12/1992 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/01/1993 16/01/1993 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 16 Central 17/01/1993 31/01/1993 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/02/1993 14/02/1993 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 14
Central 15/02/1993 28/02/1993 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 14 01/03/1993 16/13/1993 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 16 Central 17/03/1993 31/03/1993 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/04/1993 15/04/1993 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 15 Central 16/04/1993 30/04/1993 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/05/1993 16/05/1993 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 16 Central 17/05/1993 31/05/1993 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/06/1993 15/06/1993 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 15 Central 16/06/1993 30/06/1993 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/07/1993 31/07/1993 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 30 Central 01/08/1993 31/08/1993 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 31 01/09/1993 15/09/1993 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 15 Central 16/09/1993 30/09/1993 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/10/1993 16/10/1993 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 16 Central 17/10/1993 31/10/1993 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/11/1993 15/11/1993 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 15
Central 16/11/1993 30/11/1993 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/12/1993 05/12/1993 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 5 Central 06/12/1993 09/12/1993 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 4 10/12/1993 16/12/1993 Hospital Militar Central Publico Hospital Militar 7 Central 17/12/1993 23/12/1993 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 7 24/12/1993 31/12/1993 Hospital San Blas Publico Foncep 7 01/01/1994 16/01/1994 Hospital San Blas Publico Foncep 16 17/01/1994 31/01/1994 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/02/1994 14/02/1994 Hospital San Blas Publico Foncep 14 15/02/1994 28/02/1994 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 14 01/03/1994 16/03/1994 Hospital San Blas Publico Foncep 16 17/03/1994 31/03/1994 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/04/1994 15/04/1994 Hospital San Blas Publico Foncep 15 16/04/1994 30/04/1994 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/05/1994 16/05/1994 Hospital San Blas Publico Foncep 16 17/05/1994 31/05/1994 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/06/1994 15/06/1994 Hospital San Blas Publico Foncep 15
16/06/1994 30/06/1994 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/07/1994 16/07/1994 Hospital San Blas Publico Foncep 16 17/07/1994 31/07/1994 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/08/1994 16/08/1994 Hospital San Blas Publico Foncep 16 17/08/1994 31/08/1994 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/09/1994 15/09/1994 Hospital San Blas Publico Foncep 15 16/09/1994 30/09/1994 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/10/1994 16/10/1994 Hospital San Blas Publico Foncep 16 17/10/1994 31/10/1994 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/11/1994 15/11/1994 Hospital San Blas Publico Foncep 15 16/11/1994 30/11/1994 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/12/1994 16/12/1994 Hospital San Blas Publico Foncep 16 17/12/1994 31/12/1994 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 15 01/01/1995 02/07/1995 Hospital San Blas Publico Foncep 182 03/07/1995 31/12/1995 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 178 01/01/1996 15/08/1996 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 225 16/08/1996 31/03/1997 Hospital San Blas Publico Foncep 225
01/04/1997 25/02/1998 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 325 26/02/1998 22/01/1999 Hospital San Blas Publico Foncep 327 23/01/1999 18/12/1999 Hospital San Blas Publico Foncep 326 19/12/1999 25/12/1999 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 7 26/12/1999 31/12/1999 Hospital San Blas Publico Foncep 5 01/01/2000 08/02/2000 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 38 09/02/2000 18/03/2000 Hospital San Blas Publico Foncep 40 19/03/2000 25/04/2000 Hospital San Blas Publico Foncep 37 26/04/2000 28/04/2000 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 3 29/08/2000 30/04/2000 Hospital San Blas Publico Foncep 2 01/05/2000 27/07/2000 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 87 28/07/2000 23/10/2000 Hospital San Blas Publico Foncep 86 24/10/2000 20/01/2001 Hospital San Blas Publico Foncep 87 21/01/2001 26/01/2001 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 6 27/01/2001 31/01/2001 Hospital San Blas Publico Foncep 4 01/02/2001 08/05/2001 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 98
09/05/2001 13/08/2001 Hospital San Blas Publico Foncep 95 14/08/2001 18/11/2001 Hospital San Blas Publico Foncep 95 19/11/2001 10/12/2001 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 22 11/12/2001 31/12/2001 Hospital San Blas Publico Foncep 20 01/01/2002 30/04/2002 Caja Compensación Familiar Privado Colpensiones 120 01/05/2002 28/08/2002 Hospital San Blas Publico Foncep 118 29/09/2002 27/12/2002 Hospital San Blas Publico Foncep 119 28/12/2002 29/12/2002 Caja
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