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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01889-01(2948-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01889-01(2948-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INTERESES MORATORIOS DE CONDENAS CONTRA ENTIDAD PÚBLICALímite / MESADAS PENSIONALES En aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero . (…) Así las cosas, a partir del 1° de junio de 1994, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad encargada de su pago, una vez reconocida la prestación, cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio. La Sala reitera, conforme lo ha indicado anteriormente, que conforme a la norma citada, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141

INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS - Improcedencia

Cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido, sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.(…) Sin embargo, no se puede desconocer que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. En ese orden de ideas, este reconocimiento de indexar los intereses moratorios no es procedente por cuanto dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que implica la indexación, de manera que indexar los intereses moratorios como lo pretende el ejecutante sería calcular doblemente los efectos de la inflación.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01889-01(2948-18)

Actor: JORGE ELIÉCER ALEGRÍA RAMÍREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP Proceso: Ejecutivo Trámite: Recurso de apelación contra el auto que libró parcialmente mandamiento ejecutivo.

Asunto: Confirma auto que negó parcialmente el mandamiento de pago/ Decisión provisional / Intereses moratorios sobre indexación improcedente.

I. ASUNTO

1. La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 23 de marzo de 2018, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró de manera parcial el mandamiento de pago solicitado.

II. ANTECEDENTES

2. El señor Jorge Eliécer Alegría Ramírez presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 30314 de 2004 y 16900 de 2 de mayo de 2007, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal le reconoció su pensión de jubilación y revisó la liquidación pensional,

respectivamente, en cuanto dieron aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 El expediente ingresó al Despacho el 20 de junio de 2018, según informe secretarial de folio 124.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “C”, mediante sentencia de 17 de julio de 20082, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pensional con los factores devengados en el último semestre de servicio, incluyendo además de los ya reconocidos, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, con la indexación y el pago en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

4. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, corporación que por medio de fallo de 19 de agosto de 2010 confirmó la sentencia de primera instancia3, providencia que quedó ejecutoriada el 12 de abril de 20114.

5. Mediante petición de 10 de junio de 20115, el ejecutante pidió a la Caja Nacional de Previsión Social el cumplimiento de las sentencias base de recaudo.

6. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, expidió la Resolución UGM 007817 de 13 de septiembre de 2011 para dar cumplimiento a las referidas sentencias, de manera que liquidó la pensión de vejez del demandante con el 75% de lo devengado en los años 2002 y 2003, incluyendo la asignación básica y las primas técnica, de navidad y de servicios, determinando la cuantía pensional en $1.744.563, a partir del 19 de noviembre de 20046.

7. Mediante peticiones de 7 de octubre de 2011 y 25 de mayo de 2012, el demandante le pidió a la Caja Nacional de Previsión Social que revisara la anterior liquidación pues, en su criterio, no estaba conforme a lo dispuesto en las referidas sentencias.

8. Las solicitudes fueron atendidas por medio de la Resolución UGM 053000 de 25 de julio de 2012, por medio de la cual se liquidó nuevamente la pensión de vejez del demandante, esta vez con el 75% de lo devengado en el último semestre, entre el 1° de octubre de 2002 y el 30 de marzo de 2003, incluyendo, de manera proporcional, la asignación básica, el quinquenio y las primas técnica, de navidad, de vacaciones y de servicios, determinando la cuantía pensional en 2 Folios 19 a 26. 3 Folios 39 a 50. 4 Folio 50 vuelto. 5 Folios 52 y 53. 6 Folios 54 a 57. $2.490.386, a partir del 19 de noviembre de 20047, incluida en nómina de mayo de 20138, cálculo que aparece en los folios 72 a 75.

9. Según cupón de pago 1312509 el ejecutante recibió en el mes de mayo de

2013, los siguientes conceptos:

INGRESOS EGRESOS JUBILACION NACIONAL $ 3.662.493.69

RELIQUIDACION PAGO UNICO AL 12% $83.547.225.81

RELIQUIDACION PAGO UNICO 12.5% $12.136.304.02

RELIQ PAGO UNICO MSDA ADIC 0% $16.276.638.00

COOMEVA E.P.S S.A $11.981.100.00

NAPECON $ 18.312.00

BANCO GNB SUDAMERIS (51 de 72) $ 528.890.00 $115.622.662.32 $12.528.302.00

NETO A PAGAR $103.094.360.32

10. El 20 de febrero de 2014, el demandante solicitó nuevamente la modificación de la anterior decisión, petición que fue negada por medio de la Resolución RDP 007667 de 5 de marzo de 201410.

El auto apelado11

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante auto de 23 de marzo de 2018, libró el mandamiento de pago solicitado, de manera parcial, así: i) por $51.355.101,01, correspondientes a los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las acreencias reconocidas en la sentencia base de recaudo y ii) negó el mandamiento respecto de la indexación de los referidos intereses moratorios, con los siguientes

argumentos:

12. Indica, que conforme el artículo 177 del C.C.A los intereses moratorios se causan sobre el capital: i) neto, es decir, sobre lo efectivamente debido al acreedor, ii) debidamente indexado y, iii) fijo, esto es, el causado a la fecha de ejecutoria.

13. Asegura, que la referida norma limita los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que se deben pagar en virtud de la sentencia, a las debidas a la fecha de ejecutoria, pues la que puedan llegarse a causar a futuro son inciertas, en el entendido que éstas se generan solo si la sentencia no se cumple de manera

7 Folios 59 a 62. 8 Folio 72. 9 Folio 63. 10 Folios 64 a 67. 11 Folio 196 a 205. inmediata y la misma no puede prever en que momento la entidad condenada cumplirá lo ordenado.

14. Dice, que los intereses que puedan llegar a causarse en virtud de la mora en el pago de las diferencias causadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria, pueden reclamarse o ser sometidos a debate jurídico, mediante los mecanismos legales y tendrán como sustento normativo para su reclamación el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues ejecutoriado el fallo, el derecho ya se encuentra reconocido, en consecuencia, no existe mora en el pago de la sentencia si no mora en el pago de la mesada pensional.

15. El a quo analizó la liquidación realizada por la Contadora de la Sección Segunda de esa Corporación12 y la encontró ajustada a los parámetros indicados anteriormente, de manera que libró el mandamiento de pago por $51.355.101,01, negó la indexación de los intereses moratorios y pospuso la decisión sobre costas para el momento de proferir sentencia, advirtiendo que la suma indicada estaría sujeta a la liquidación del crédito, a las excepciones propuestas por la parte demandada, así como a las revisiones que oficiosamente realice nuevamente el Despacho conductor.

16. En consecuencia, el a quo, libró el mandamiento ejecutivo por la suma liquidada por el área contable del tribunal y lo negó respecto de las demás sumas pretendidas, incluida la indexación de los intereses.

El recurso de apelación13

17. La parte ejecutante interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 23 de marzo de 2018 que libró parcialmente el mandamiento de pago y en su lugar, solicitó que se dispusiera librar el mencionado mandamiento conforme lo pidió en la demanda ejecutiva, aduciendo que la decisión se fundó en una indebida liquidación de los intereses moratorios, operación que, en su criterio, no se encuentra ajustada a derecho por las razones que se resumen a

continuación:

18. Considera que en este caso no es procedente la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la norma se refiere a los eventos en los que se presenta mora en el pago de pensiones causadas en vigencia del Sistema 12 Visible en el folio 85. 13 Folios 104 a 108.

General de Pensiones cuyo reconocimiento tenga su origen en la Ley 100 de 1993 y en este caso se trata de una pensión de régimen especial.

19. Dijo que la sentencia judicial ordenó la reliquidación de la mesada pensional; sin embargo, la entidad demandada efectuó dos pagos, en tiempos diferentes, incurriendo en mora por tardío cumplimiento de las sentencias.

20. Aduce, que la norma aplicable al caso es el artículo 177 del C.C.A, tal y como lo ordenó el fallo judicial. Dice que se debe tener en cuenta que se efectuaron dos pagos y que la ejecutoria de la sentencia ocurrió el 12 de abril de 2011, de manera que al día siguiente se causan intereses moratorios, es decir desde el 13 de abril de 2011 hasta el 24 de febrero de 2012 y del 13 de abril de

2011 hasta el 27 de mayo de 2013, de manera que se deben liquidar los intereses moratorios sobre las diferencias causadas antes y después de la ejecutoria del fallo judicial.

21. Considera que en la liquidación efectuada por la oficina de apoyo, se incurre en error en las dos liquidaciones, pues se tomó como capital los siguientes valores: $27.443.401.52 y $81.932.595,43, desconociendo que los correctos, después de efectuar los descuentos por salud, son: $100.417.463,44 y

$29.798.761,41.

22. Por otra parte, indica que no hay incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación, pues no se ocasionan de manera simultánea y concomitante, en cuanto los primeros se causan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago y la segunda, se generan desde el día siguiente del pago hasta que se surta el pago total de los intereses moratorios.

23. Aduce que los intereses moratorios por tardío cumplimiento del fallo se liquidan desde el 13 de abril de 2011 hasta el 24 de febrero de 2012 (fecha del pago parcial) por $7.363.526,36 y del 13 de abril de 2011 hasta el 27 de mayo de 2013 (fecha del segundo pago) por $64.523.533,18. Diferente es la indexación sobre cada suma adeudada por concepto de intereses moratorios, de manera que se debe indexar el valor de $7.363.526,36 desde el 25 de febrero de 2012 a la fecha efectiva del pago, cuando ocurra y $64.523.533,18 desde el 28 de mayo de 2013 hasta cuando se pague efectivamente, de lo contrario habría una pérdida del

valor del dinero.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1 Competencia.

24. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. En este caso, el auto que niega parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso.

3.2 Procedencia.

25. Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso, que establece: “Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (Se subrayó).

26. La norma determina los recursos que proceden contra el mandamiento ejecutivo. La primera parte de la norma es perentoria en señalar que “el mandamiento ejecutivo no es apelable”. Es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación.

27. Dice también la disposición que “el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. Significa

entonces que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo.

28. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.

29. En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado parcialmente a través del auto de 23 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, es procedente el recurso de apelación contra esa decisión. 3.3 El problema jurídico.

30. De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar la procedencia de los intereses de mora en la forma en que se reclaman y si es viable que ellos se indexen.

31. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) los Intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas, ii) la indexación y los intereses moratorios; y, iii) del caso concreto. 3.4 Los Intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas.

32. El artículo 5314 de la Constitución Política establece como principio mínimo fundamental el pago oportuno de las mesadas, de manera que el Estado debe garantizar el cumplimiento de ese mandato.

33. El artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la expedición de las sentencias base de recaudo, en su quinto

inciso establecía:

« ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES

PÚBLICAS. […] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.»

34. Este inciso en su redacción original disponía que "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los 14 «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: […] El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales […]» seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término".

Sin embargo, las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, previas las siguientes consideraciones: «Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio

para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. […] En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. »

35. Ahora bien, el artículo 16 de la ley 446 de 1998 dispuso: «ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. »

36. Sobre este artículo ha dicho la Corte Constitucional que desarrolla el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado que encuentra fundamento constitucional en los artículos 2°, 58 y 90 de la Carta, y en tal virtud, la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos, dentro de los cuales entre otros se encuentran los daños materiales directos, el lucro cesante y las oportunidades perdidas15.

37. Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de 15 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. indemnizar lo impone la ley”16; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero.

38. Por su parte, la Ley 100 de 1993 consagró los intereses de mora tratándose de mesadas pensionales, así: «ARTICULO. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.»

39. La Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 200017 sostuvo que tal indemnización se debe cancelar incluso cuando se trata de las pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la citada norma, en lo siguientes términos: « […] De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento es

un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible. Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibidem, que contempla una especial protección para el trabajo. En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los 16 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima

Edición 2009. Página 538. 17 Corte Constitucional. Sentencia del 24 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz.

Referencia: expediente D-2663. PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.»

(Negrillas y subrayas del texto). ? Corte Constitucional. Sentencia del 24 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz.

Referencia: expediente D-2663. regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

[…]»

40. Así las cosas, a partir del 1° de junio de 1994, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad encargada de su pago, una vez reconocida la prestación, cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio.

41. La Sala reitera, conforme lo ha indicado anteriormente18, que conforme a la norma citada, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago.

  1. La indexación y los intereses moratorios

42. El fundamento legal de la indexación, según esta Corporación19 reside en el artículo 178 de Código de lo Contencioso Administrativo, que a la letra dispone: « ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor […]»

43. En este punto, se debe precisar que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que en tratándose de servidores del Estado, disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad, cuya aplicación se sustenta además en el artículo 230 de la Constitución Política, que dispone: « ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. » 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). 19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 13 de julio del 2006. Expediente: 5116-05.

44. Es así que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido, sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa20.

45. Efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a la normativa aplicable y lo que ha señalado la jurisprudencia sobre el tema estudiado, se entra a la solución del problema jurídico planteado.

4. El caso concreto.

46. Para desatar el recurso de apelación, la Sala procede a analizar el presente caso con el propósito de establecer si la decisión de librar parcialmente el mandamiento ejecutivo pretendido por el ejecutante, quien aduce como título las órdenes dispuestas en las sentencias de 17 de julio de 2008 y 19 de agosto de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación, se encuentra ajustada a derecho.

47. Al respecto, la Sala observa que el auto apelado libró el mandamiento de pago i) por la suma de $51.355.101,01, correspondientes a los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la acreencias reconocidas en la sentencia base de recaudo y ii) lo negó respecto de la indexación de los referidos intereses moratorios.

48. Por su parte, el apelante discrepa de la orden dispuesta pues no comparte la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y considera que los intereses reclamados corresponden a la suma de $71.887.059,54, conforme al artículo 177 del C.C.A. Lo anterior porque la ejecutoria de la sentencia ocurrió el 12 de abril de 2011, de manera que causaron intereses moratorios, desde el 13 de abril de 2011 hasta el 24 de febrero de 2012 y del 13 de abril de 2011 hasta el 27 de mayo de 2013, por lo que se deben liquidar los intereses moratorios sobre las diferencias 20 Ver: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 22 de octubre de

1999. Radicado No.949/99 y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 1° de abril de 2004. Expediente. 1998-0159. causadas antes y después de la ejecutoria del fallo judicial, valores que deben reconocerse debidamente indexados.

49. Sobe este aspecto, conforme se estableció en consideración anterior, la Sala comparte la decisión del a quo en cuanto a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en este caso está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado, a través de las sentencias que se aportaron como título base de recaudo, pues lo que se presentó, según lo considera el ejecutante, es una demora en el pago.

50. En relación con la indexación que pretende el demandante sobre la suma por concepto de intereses moratorios con ocasión al tardío cumplimiento del fallo

por los pagos parciales, la Sala debe señalar que, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.

51. Sin embargo, no se puede desconocer que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este compr

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