🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01963-01(0606-18)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01963-01(0606-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA LABORAL – Límites /

PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD / DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES En materia contenciosa administrativa laboral, el principio de irrenunciabilidad y la facultad constitucional de conciliar y transigir únicamente derechos inciertos y discutibles constituyen verdaderos límites a la autonomía de la voluntad, motivo por el cual no resulta razonable ni justificada la exigencia de someter a una audiencia de conciliación extrajudicial la controversia de derechos ciertos e indiscutibles. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- / CONCILIACION PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad de la acción / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL En el caso de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral pretendida por el señor José Noé Gaitán Céspedes se precisa que es una pretensión de carácter económico y no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni sobre otros asuntos que no son conciliables, es entonces procedente, que se agote la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir a instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1716 DE 2009 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01963-01(0606-18)

Actor: JOSÉ NOÉ CÉSPEDES GAITÁN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Resuelve apelación contra auto que rechazó demanda por no haber aportado la respectiva constancia de agotamiento de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda.

Decisión: Confirma decisión del a quo.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 7 de febrero de 20181, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de septiembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó la demanda por no haber aportado la respectiva constancia de agotamiento de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda2.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, el señor José Noé Gaitán Céspedes, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 20163671750061 de 21 de diciembre de 2016, por medio del cual el Subdirector

Prestaciones Sociales Ejército Nacional, le negó el reconocimiento y pago de las diferencias entre lo que se ha pagado y lo que se debería pagar por concepto de la pérdida de la capacidad laboral, tal y como lo establece el parágrafo 1 y 2 del artículo 181 del Decreto 1211 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: el pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que se ha debido pagar por concepto de indemnización por disminución de la pérdida de la capacidad laboral; reconocer los intereses moratorios; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para sustentar sus pretensiones la parte demandante relató, que ingresó como Soldado Regular al Ejército Nacional el 26 de diciembre de 2000 y que en el ejercicio de sus funciones, el 5 de noviembre de 2009, en el desarrollo de la Misión Nicaragua, accidentalmente accionó una mina que le ocasionó amputación traumática del pié izquierdo 10 centímetros por debajo de la rodilla, factura de talón del pie derecho y quemaduras por detrás de la pierna derecha. 1 Informe visible a folio 74. 2 Demanda visible a folios 1 a 10. Destacó que las heridas fueron imputables al servicio en los términos señalados en el artículo 24 del Decreto 1796 de 20003 y, por ello, fue valorado por la Junta Médico Laboral, quien determinó a través del Acta 37360 del 21 de mayo de 2010 que tenía una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 93.88%, razón por la

que le fue reconocida una indemnización por medio de la Resolución 109287 del 4 de noviembre de 2010 con el sueldo de Cabo Primero. Agregó que el 28 de mayo de 2015 la Junta Médico Laboral lo valoró nuevamente y dispuso que tal pérdida había acrecentado en un 1.7%, es decir que tenía una discapacidad acumulada del 94.95%, motivo por el que le fue reconocido la suma de $3.551.469 por concepto de indemnización por tal disminución. Expresó que si bien se le había reconocido la indemnización por disminución de la capacidad laboral, se debe tener en cuenta que este emolumento se debió pagar el doble por cuanto el accidente que le ocasionó tal pérdida fue con ocasión al servicio con ocasión al combate. El auto objeto de apelación4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto proferido el 21 de septiembre de 2017, rechazó la demanda por no haber aportado la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 3 “(…) ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. (…)”. 4 Folios 60 a 62. Indicó que de acuerdo con artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 y el numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso6, es evidente que, de un lado, es necesario agotar el requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial en aquellos casos en donde se formulen pretensiones relativas al restablecimiento del derecho; y de otro, el Juez podrá rechazar la demanda cuando no se acredite tal requisito. Bajo ese contexto, advirtió, que la controversia planteada por el señor José Noé Céspedes Gaitán no versa sobre una prestación periódica de término definido, como son las pensiones, sino que corresponde a una indemnización por disminución de la capacidad laboral y por la misma razón el acto administrativo es susceptible de ser demandando a través del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho que se encuentra sujeto al término de caducidad de cuatro meses. Expresó que no se aportó la respectiva constancia de agotamiento de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda, razón por la que de conformidad con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que si no se cumple con la corrección ordenada dentro del término legal establecido, debe rechazarse la demanda. 1.3. El recurso de apelación7. 5 “(…) ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)”. 6 “(…) Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con

sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…)

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. (…)”. 7 Folios 66 a 68.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia por las razones que continuación se pasan a exponer: Señaló que el reconocimiento doble de la indemnización es aquella de las prestaciones denominadas tarifadas, es decir que se encuentran reguladas en las disposiciones propias de cada régimen, tal el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, están señaladas en el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones establecido en los Decretos 094, 1211, 1212 y 1213 de 1990. Anotó, con fundamento en lo anterior, que en el presente caso se está en discusión derechos inciertos que por virtud del artículo 48 de la Constitución Política y, por ello, no resultan ser conciliables, es decir, se puede prescindir del agotamiento del requisito de procedibilidad. Indicó que el a quo confunde lo que es las prestaciones periódicas con los derechos ciertos e indiscutibles “(…) las primeras como ocurre con el pago de las pensiones que a la misma ves son derechos ciertos e indiscutibles como lo son los derechos derivados de las contingencias propias de la seguridad social, en tal sentido no se entiende diferenciación (…)”.

II. CONSIDERACIONES

A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación de que trata numeral 1º. del artículo 243 de la Ley 1437 de 20118, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la precitada ley9, con la debida sustentación, siendo la Sala 8 “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda (…)”. 9 “(…) La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará

a las siguientes reglas:

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)”. competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ibídem 10.

Problema jurídico. El apoderado del señor José Noé Céspedes Gaitán planteó una situación jurídica en su aspiración a que la demanda presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea admitida, por lo cual la Sala deberá resolver el

siguiente problema jurídico: Determinar si se debía agotar la conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo que se está discutiendo es la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral. Análisis del asunto. Previamente, se hace necesario resaltar, que la exigibilidad del requisito de la conciliación prejudicial en los términos de la Ley 1285 de 2009, debe ser analizada en cada caso concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio. En el sub judice se observa que el demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio 20163671750061 de 21 de diciembre de 2016, por medio del cual el Subdirector Prestaciones Sociales Ejército Nacional, le negó el reconocimiento y pago de las diferencias entre lo que se ha pagado y lo que se debería pagar por concepto de la pérdida de la capacidad laboral, tal y como lo establece el parágrafo 1 y 2 del artículo 181 del Decreto 1211 de 199011. 10 “(…) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán

dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (…)”. 11 “(…) ARTÍCULO 181. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 155 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: (…) PARAGRAFO 1o. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se En auto de 16 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, decidió inadmitir la demanda puesto que no se había agotado previamente el requisito de la conciliación prejudicial para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual consideró es exigible, en razón a que los derechos en debate son conciliables12. Por su parte, el demandante no allegó la correspondiente subsanación de la demanda por cuanto consideró que la indemnización reclamada es un derecho irrenunciable13 y, por lo mismo, no es necesario presentar la conciliación como requisito de procedibilidad, sin embargo el citado Tribunal rechazó la demanda mediante auto de 21 de septiembre de 201714. Ahora bien, en el presente asunto se encuentra que el señor José Noé Céspedes

Gaitán solicitó a título de restablecimiento, que se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias entre lo ya pagado por concepto de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral y lo que se debió pagar por el mismo concepto. Previó a definir resolver el problema jurídico es necesario expresar que la conciliación extrajudicial como requisito obligatorio de procedibilidad de la demanda se instituyó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el tráfico jurídico en la solución de sus controversias, a efectos de que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales. Fue así que la Ley 640 de 2001 por primera vez reguló lo concerniente a la exigibilidad de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa al señalar en su artículo 37, inciso 1.º, que «(…) Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación aumentará en la mitad. PARAGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. Del presente artículo se pagar doble. (…)”. 12 Visible a folio 53. 13 Visible a folios 56 a 58. 14 Visible a folios 60 y 61.

extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones (…)». Para los casos de incumplimiento de esta exigencia, el artículo 36 de la misma norma previó como consecuencia el rechazo de la demanda. Sin embargo, lo dispuesto en dicha Ley no llegó a regir en la jurisdicción contencioso administrativa puesto que el artículo 42 condicionó su entrada en rigor al cumplimiento de una condición que no logró cumplirse durante la vigencia de dicha norma, consistente en que cada distrito judicial contara con «(…) un número de conciliadores equivalente a por lo menos el 2% del número total de procesos anuales que por área entren a cada Distrito (…)». Sería entonces la Ley 1285 de 2009 la que introduciría con pleno rigor la exigencia de este requisito en nuestra jurisdicción, al establecer lo siguiente: “(…) Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: «"Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.» Este artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 de 2009 que, al fijar los

asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial, señaló que «[…] Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan […]» (Subrayas fuera del texto). Con base en estas normas, se ha concluido que, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para demandar en esta jurisdicción cuando el asunto en cuestión sea conciliable, característica de la que carecen las pretensiones que tienen por objeto cuestionar la legalidad de uno o varios actos administrativos ya que solo una autoridad judicial puede resolver si se ajustan o no a derecho. No sucede lo mismo con las pretensiones que se formulan a título de restablecimiento del derecho pues, de acuerdo con lo afirmado, si contienen peticiones específicas de naturaleza patrimonial y económica pueden ser disponibles por las partes y, en tal medida, les sería exigible la conciliación extrajudicial. No obstante lo anterior, dicho planteamiento tiene particularidades en materia de conciliación laboral, donde resulta obligada la remisión a los principios de rango constitucional contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política15. El primero de tales principios es el de irrenunciabilidad, en virtud del cual se encuentra

proscrito el desconocimiento de los derechos laborales mínimos del trabajador, incluso en aquellos casos en que este, de manera expresa, ha prestado su consentimiento para tales efectos. Esta prohibición obedece a la naturaleza misma del derecho laboral, que en razón de los abusos de que puede ser víctima el empleado como parte débil de la relación contractual, es eminentemente proteccionista y garantista. De allí que las disposiciones normativas que regulan el trabajo sean de orden público. En consonancia con dicho principio, se encuentra el que consagra la facultad de transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles. Un derecho es cierto cuando se puede establecer sin duda alguna que se configuró por haberse dado los supuestos fácticos previstos en la norma que lo contiene, independientemente de que las partes de la relación laboral estén envueltas en una disputa en torno a su nacimiento. En otras palabras, se trata de un derecho adquirido y consolidado por oposición a una mera expectativa o a un derecho en formación. 15 Artículo 53 de la Constitución Política: «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el

adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» Respecto de la indiscutibilidad de un derecho, la Corte Constitucional ha señalado que « (…) alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados. Gracias a esta huella de indiscutibilidad, el reconocimiento de estos derechos, en el plano teórico, no haría necesaria una decisión judicial (…)»16 Conforme a lo expuesto, es claro que, en materia contenciosa administrativa laboral, el principio de irrenunciabilidad y la facultad constitucional de conciliar y transigir únicamente derechos inciertos y discutibles constituyen verdaderos límites a la autonomía de la voluntad, motivo por el cual no resulta razonable ni justificada la exigencia de someter a una audiencia de conciliación extrajudicial la controversia de derechos ciertos e indiscutibles. Establecido lo anterior, es preciso indicar que el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los

términos que establezca la ley. El legislador, que quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional, organizó un sistema integral orientado a la protección de derechos irrenunciables de todas las personas para que obtengan una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las puedan afectar, como son la invalidez, la vejez y la muerte. En el caso de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral pretendida por el señor José Noé Gaitán Céspedes se precisa que es una pretensión de carácter económico y no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni sobre otros asuntos que no son conciliables, es entonces procedente, que se agote la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir a instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Corte Constitucional, sentencia T662 del 24 de agosto de 2012. Magistrada Ponente Dra. Adriana María Guillén Arango. En otras palabras, se estima que las pretensiones de la demanda presentada por la parte accionante en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del CPACA, como lo bien lo sostuvo el A quo, son de carácter económico, conciliables y, además, es una prestación unitaria, razón por la que el requisito de procedibilidad debe agotarse. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto de 21 de septiembre de 2017

proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el señor José Noé Céspedes Gaitán contra la NaciónMinisterio de de Defensa – Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de septiembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó la demanda por no haber aportado la respectiva constancia de agotamiento de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen y déjense las constancias de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consultar sobre este documento ...