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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01978-01(0444-18)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-01978-01(0444-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGOImprocedencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Excepciones La regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación. INDEXACIÓN – Finalidad / INDEXACIÓN E INTERESES DE MORAIncompatibilidad Cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido, sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. (…) no se puede desconocer que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado

el interés moratorio este comprende el valor por indexación. NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de diciembre de 2011. INTERESES DE MORA – Exigibilidad En aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL PROCESO - ARTÍCULO 438 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2307 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01978-01(0444-18)

Actor: JOSÉ CRISTÓBAL TENJO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP-.

Asunto: Apelación contra auto que negó la indexación de los intereses moratorios.

Decisión: Confirma decisión del a quo.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 31 de enero de 20181, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de agosto de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, libró mandamiento de pago a favor del señor José Cristóbal Tenjo por la suma de $70.443.597.79 que corresponde a los intereses moratorios sobre el capital desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011.

I. ANTECEDENTES José Cristóbal Tenjo presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad del acto ficto presunto configurado por el silencio de la administración respecto a la petición de reconocimiento pensional presentada por el actor el 19 de mayo de 2003 y de la Resolución No. 2871 de 2 de abril de 2004, que al desatar el recurso de apelación interpuesto, declaró configurado el silencio administrativo y confirmó la decisión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, lo cual fue objeto de impugnación ante el Consejo de Estado, quien a través de la sentencia de 31 de mayo de 2007 revocó la decisión de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2005 y, en su lugar, declaró la nulidad de los

actos acusados y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 19 de mayo de 2000, en cuantía 1 Informe visible a folio 64. equivalente al 75% de los factores devengados durante el último año de servicios como son la asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios y primas de antigüedad, servicios, vacaciones y navidad, con la debida indexación y el pago dentro de los plazos previstos en los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Para hacer efectiva la condena impuesta en la sentencia anterior, el actor inició proceso ejecutivo cuya pretensión es la siguiente: “(…) Se libre a favor del (a) señor (a) JOSE CRISTOBAL TENJO, y en

contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, Representada Legalmente por la Doctora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: 1) Por la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($129.754.141.91) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la (s) sentencia (s) judicial (es) proferida (s) por el Honorable Consejo de Estado -Sección Segunda - Subsección

"B", debidamente ejecutoriada (s) con fecha 21 de julio de 20102, y los cuales se causaron entre el periodo del 22 de julio de 2010 al 25 de octubre de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma. 2) Por los intereses de mora generados sobre la suma anterior, liquidados desde el 26 de abril de 2011 y hasta el día en que se cumpla el pago integral del fallo judicial, según lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil. (…)”. 1.2 El auto objeto de apelación3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, libró mandamiento de pago a favor del señor José Cristóbal Tenjo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpor la suma de $70.443.597.79 que corresponden a los intereses moratorios sobre el valor del capital, desde el 6 de marzo de 2008, día siguiente a la ejecutoria de la condena proferida por el Consejo de Estado hasta el 31 de marzo de 2011, fecha correspondiente al mes 2 Sic, dado que la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2008. 3 Visible a folios 48 a 52. anterior de inclusión en nómina del reajuste pensional. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las

obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través de un proceso ejecutivo por lo que, en el sub lite, la sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2008 y es a partir de esa fecha cuando inicia el conteo de 18 meses para solicitar su ejecución, esto es hasta el 12 de septiembre de 2009, fecha a partir de la cual era posible ejecutar la obligación contenida en la sentencia. Agregó que el acto administrativo de cumplimiento se evidencia que la parte actora presentó su derecho de petición ante la entidad ejecutada el 14 de abril de 2008, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la fecha de ejecutoria de la sentencia, quiere ello decir que los intereses moratorios se empezaron a causar ininterrumpidos desde el 6 de marzo de 2008. Al respecto, señaló que, fueron liquidados los intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2008 y el 31 de marzo de 2011, teniendo en cuenta que la inclusión en nómina se efectuó el mes de abril de 20114, sin que sea viable la indexación respecto de estos valores por cuanto tienen una connotación de sanción por el pago tardío de la obligación incumplida, la cual arroja la suma de $95.137.083 (que se obtiene de sumar el valor por concepto de mesadas e indexación y deduciendo el monto por concepto de salud) y se obtiene como cifra definitiva a ser reconocida por concepto de intereses moratorios la suma de $70.443.597.79. Dispuso que los valores establecidos podrían variar en caso de seguir adelante con la ejecución y al terminar el proceso, atendiendo la liquidación del crédito, las

excepciones que sean propuestas por la entidad demandada y las observaciones pertinentes que se hagan de oficio. 1.3. El recurso de apelación5. 4 De acuerdo con el cupón de pago de Bancolombia 166703 de abril de 2011, se evidencia que se le pagó al señor José Cristóbal Tenjo la suma de $150.528.688.55 5 Folios 54 a 56. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia por las razones que continuación se pasan a exponer: Señaló que no es posible negar la indexación del valor arrojado por intereses, ya que el cálculo de los intereses moratorios objeto de la presente demanda se encuentran liquidados por haber sido pagados el 31 de marzo de 2011, y debido a que a la fecha han transcurrido más de 6 años sin que dicho pago se hubiese efectuado, resulta evidente que esa suma de dinero ha perdido poder adquisitivo por el paso del tiempo y por los índices de inflación decretados para los años 2011 a 2017. Indicó que si bien es cierto el título ejecutivo contenido en sentencias judiciales no ordenaron de manera tácita la indexación de la suma arrojada por concepto de intereses, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ésta debe ser indexada. Aseguró que no se puede afirmar que la pérdida del valor adquisitivo del crédito liquidado al 31 de marzo 2011 no es susceptible de al actualización, puesto que “(…) carece de un sustento jurídico, que ante la evidencia de su deterioro, llámese

como se llame el origen o las causas que produjo este crédito insoluto, lo cierto es que para el momento de su pago efectivo no representa el poder adquisitivo que tenía para el momento en que se liquidó, y lo que ha buscado el ordenamiento jurídico siempre ha sido que las sumas de dinero en que se produzca su pago efectivo tengan el mismo valor que tenían cuando debieron ser pagadas oportunamente (…)”.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. En este caso, el auto que negó el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso.

Procedencia En cuanto a establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso, que dice: “(…) Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (Se subrayó). La norma contempla los recursos procedentes contra el mandamiento ejecutivo. La primera parte de la norma es perentoria en señalar que “el mandamiento ejecutivo no es apelable”. Es decir, la providencia que profiera el juez librando el

mandamiento de pago no tiene recurso de apelación. Dice también la disposición que “el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. Significa entonces que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación. En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado de manera parcial a través del auto de 24 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por tanto, es procedente el recurso de apelación contra esa decisión. El problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a: Determinar si es viable que indexen aquellas sumas de dinero que le fueron reconocidas al señor José Cristóbal Tenjo en el mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios. Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) la indexación y los intereses moratorios; ii) los Intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas; y, ii) del caso concreto. i) La indexación y los intereses moratorios

El fundamento legal de la indexación, según esta Corporación6 reside en el artículo 178 de Código de lo Contencioso Administrativo, que a la letra dispone: “(…) ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor (…)” En este punto, se debe precisar que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que en tratándose de servidores del Estado, disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad, cuya aplicación se sustenta además en el artículo 230 de la Constitución Política, que dispone: “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 13 de julio del 2006.

Expediente: 5116-05.

Es así que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido, sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la

misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa7. ii) Los Intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas El artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo, en su quinto inciso estableció:

“(…) ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA

ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.” Este inciso en su redacción original disponía que "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Sin embargo, las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, previas las siguientes consideraciones: “(…) Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que

han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. (…) 7 Ver: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 22 de octubre de 1999. Radicado No.949/99 y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 1° de abril de 2004. Expediente. 1998-0159. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pagoevento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” Ahora bien, el artículo 16 de la ley 446 de 1998 dispuso: “ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Sobre este artículo ha dicho la Corte Constitucional que desarrolla el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado que encuentra fundamento constitucional en los artículos 2°, 58 y 90 de la Carta, y en tal virtud, la administración tiene el

deber de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos, dentro de los cuales entre otros se encuentran los daños materiales directos, el lucro cesante y las oportunidades perdidas8. Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”9; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. iii) Del caso en concreto. En el presente caso el a quo libró mandamiento de pago a favor del señor José Cristóbal Tenjo por la suma de $70.443.597.79 por concepto de intereses moratorios “(…) sobre el valor de capital a la tasa máxima (…) desde el 6 de marzo de 2008, día siguiente de la fecha de ejecutoria de la condena proferida por el Consejo de Estado a través de la sentencia de 31 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no. 25000-23-25-0002004-03324-01, aportada como título base de recaudo y hasta el 31 de marzo de 2011, fecha correspondiente al mes anterior de inclusión en nómina del reajuste 8 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 9 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538.

pensional (…)”, y dispuso que no es posible la indexación respecto de tales valores por cuanto son incompatibles. Por el contrario, para el recurrente no existe tal incompatibilidad, ya que la indexación corrige la devaluación de la moneda por inflación, mientras que los intereses moratorios compensan al acreedor por la tardanza del deudor en el pago de la obligación. Por lo tanto, el reconocimiento de estos dos conceptos a favor del acreedor, no se constituye en un doble pago, pues no persiguen un mismo fin, como erradamente lo considera el a quo. Al respecto es preciso señalar que conforme a la liquidación efectuada por la Contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, al señor José Cristóbal Tenjo se le tuvo en cuenta la indexación respecto de aquel retroactivo pensional que se le adeudaba causado desde el 19 de mayo de 2000 hasta el 22 de febrero de 2008 y, a partir del 6 de marzo de 2008, día siguiente de la fecha de ejecutoria de la condena proferida por esta Corporación el 31 de mayo de 200710, hasta el 31 de marzo de 2011 le fue reconocidos los intereses moratorios. Para una mayor comprensión del caso, la Sala precisa los valores y las fechas que se tuvieron en cuenta de la siguiente manera: Tabla de liquidación Retroactivo diferencia pensional desde el 19 de mayo de 2000 hasta el 22 de febrero de 2008 $86.328.549,00 Indexación causada desde el 19 de mayo de 2000 hasta el 22 de febrero de 2008 $19.749.723,76 Subtotal $106.078.303,43 Descuentos Salud desde el 19 de

mayo de 2000 hasta el 22 de febrero de 2008 $10.881.219,96 Capital $95.197.083,47 Intereses desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011 $70.443.597,79 Total Liquidación de intereses $70.443.597,79 Se realiza la anterior descripción en la medida en que se puede malinterpretar que se reconoció la indexación y los intereses moratorios respecto de los mismos 10 Dentro del proceso 25000-23-25-000-2004-03324-01. tiempos, lo cual no es posible, y por demás no sucedió, ya que como se expuso en el primer acápite, no hay lugar a pagar de manera concomitante estos emolumentos, toda vez que se efectuaría un doble pago por la misma causa. Ahora bien, en relación con la indexación que pretende el demandante a tener en cuenta respecto de aquellos intereses moratorios que le fueron reconocidos en el mandamiento de pago y hasta cuando se produzca el pago efectivo, la Sala debe señalar que, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional. Sin embargo, no se puede desconocer que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el

pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. En ese orden de ideas, este reconocimiento de indexar los intereses moratorios no es procedente por cuanto dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que implica la indexación, de manera que indexar los intereses moratorios como lo pretende el ejecutante sería calcular doblemente los efectos de la inflación. A propósito de este tema, la Corte Suprema de Justicia11 ha señalado lo siguiente que: “(…) cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se están remitiendo a una tasa que, también comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, luego tampoco sería justo ni equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario, imponiéndole una condena adicional que vendría a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto por la vía de la revaluación de la suma líquida adeudada. 11 ” Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de diciembre de 2011. (…)” Así pues, al comprobarse que no hay lugar a indexar los intereses moratorios, debido a que dichos intereses además de contener el interés lucrativo o puro

incluye el equivalente de la pérdida del valor adquisitivo del capital, es viable confirmar por parte de la Sala el auto proferido el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que libró mandamiento de pago por la suma de $70.443.597.79 por concepto de intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando fue incluido en nómina. En mérito de lo expuesto, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de agosto de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, libró mandamiento de pago a favor del señor José Cristóbal Tenjo por la suma de $70.443.597.79 que corresponde a los intereses moratorios sobre el capital desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen y déjense las constancias de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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