CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-02069-01(4366-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-02069-01(4366-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZA DEMANDA - Competencias trabajadores oficiales / RECONOCIMIENTO DE BONO PENSIONAL - No ostentaban la naturaleza de actos administrativos sino de actos de carácter particular / REMISION POR COMPETENCIA - Jurisdicción ordinaria La Sociedad Asesores en Derecho S.A.S. en condición de Mandataria con Representación (con cargo al) PANFLOTA reconoció el bono pensional a favor del señor Liévano, advirtiendo que PANFLOTA debía solicitar a la Federación Nacional de Cafeteros los recursos para el pago de dicho bono. El Consejo de Estado ha precisado que las expresiones de voluntad de la CIFM, ya fueran a través de su representante legal o de su liquidador, no ostentaban la naturaleza de actos administrativos sino de actos de carácter particular, conclusión que también se predica de los actos que expidan tanto la entidad fiduciaria encargada del patrimonio autónomo PANFLOTA, creado con ocasión de la liquidación de la CIFM, y de la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S como mandataria de aquél. Así las cosas, «los mecanismos jurídicos para controvertir las decisiones de la Sociedad Fiduciaria que administra el patrimonio autónomo PANFLOTA y de la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S como mandataria del mismo, serán los mecanismos ordinarios civiles, laborales o comerciales, según el caso» En este orden de ideas, las divergencias que se presenten entre empleadores y trabajadores, originadas en contratos de trabajo, así como las controversias referidas al régimen de seguridad social de tales empleados deben ser desatadas
por la jurisdicción ordinaria. la controversia planteada en el sub lite atañe al reconocimiento del bono pensional en beneficio del señor Liévano por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy liquidada, por lo cual el conocimiento del asunto corresponde a la justicia ordinaria laboral, por disponerlo así el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y porque el Código Contencioso Administrativo determina los asuntos de competencia de esta jurisdicción, con expresa exclusión de las acciones de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02069-01(4366-17)
Actor: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA
Demandado: FIDUPREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S.
Se encuentra a despacho el expediente con radicado interno 4366-2017 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 27 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual rechazó la demanda presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al considerar que el asunto debatido
no era pasible de control jurisdiccional; sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que el asunto objeto de enjuiciamiento es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, por las razones que procederán a exponerse:
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Resolución 053 de 27 de mayo de 2016, proferida por la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S. en condición de Mandataria con Representación (con cargo al) PANFLOTA, que modificó la Resolución 043 de 3 de mayo de 2016, en el sentido de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 12 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, que amparó en forma definitiva los derechos fundamentales del señor Ciro Liévano a la igualdad y la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, dando lugar a la expedición del bono pensional a favor del interesado por haberse desempeñado como empleado de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy liquidada; y ii) 129 de 19 de septiembre de 2016, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reversar los efectos de los actos acusados y del bono pensional reconocido a favor del señor Ciro Liévano.
1.2. Actuación procesal 1.2.1. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de auto de 27 de julio de 20171, rechazó la demanda de la referencia por considerar que el asunto debatido no era pasible de control jurisdiccional. Al respecto, sostuvo que los actos se expidieron en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado y, por lo tanto, se trataba de meros actos de ejecución, los cuales no pueden acusarse en sede judicial, ya que no contienen la voluntad de la administración, ni definen una actuación administrativa, sino que se limitan a materializar órdenes y no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta. 1.2.2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación2, con el objetivo de que se admita la demanda por las siguientes razones: i) Los actos de ejecución pueden demandarse cuando exceden la orden que pretenden cumplir, lo cual ocurrió en este caso, ya que la Resolución 053 de 27 de mayo de 2016, solo podía limitarse a dar efectos definitivos a la orden de tutela impartida en primera instancia, pero ello no abría la posibilidad de modificar la Resolución 043 de 3 de mayo de 2016, como finalmente ocurrió. ii) En el presente caso se demandaron las resoluciones 053 de 27 de mayo de 2016 y 129 de 19 de septiembre de 2016, pero no la Resolución 043 de 3 de mayo de 2016, por cuanto contra este acto se interpuso el recurso de
reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución 074 de 2016; sin embargo, el término de caducidad corría de forma independiente para las resoluciones 053 y 129 de 2016 en relación con las resoluciones 043 y 074 de 2016, motivo por el que se debieron interponer dos demandas diferentes, una corresponde al presente proceso y la otra fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado: 2017-3501; sin embargo, «una vez 1 Folios 251 a 252, cuaderno principal. 2 Folios 255 a 260, cuaderno principal. ambas demandas sean admitidas, el suscrito defensor solicitará la acumulación de ambos procesos, para que en una misma cuerda procesal se decidan las pretensiones de nulidad y restablecimiento en relación con las cuatro (4) resoluciones proferidas por ASESORES EN DERECHO, actuando como mandataria con representación de FIDUPREVISORA».
2. CONSIDERACIONES Como se expuso al inicio de esta providencia, la Sala Unitaria advierte que el asunto objeto de enjuiciamiento es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, conclusión que surge del análisis de los siguientes aspectos: i) facultad de saneamiento del proceso; ii) contexto fáctico del caso concreto; iii) naturaleza del vínculo laboral del señor Ciro Liévano; y iv) competencias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A continuación se procede a desarrollar los aspectos enunciados. 2.1. Facultad de saneamiento del proceso.
Conforme a los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437
de 2011, las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo tienen como criterio orientador la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico. En consonancia con lo anterior, el artículo 42 del Código General del Proceso indicó que, entre otros, el juez tiene como deber velar por la rápida solución de los procesos, «adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». A su turno, para efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia, los artículos 180.5 y 207 del CPACA dotaron al juez de la facultad de sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y evitar sentencias inhibitorias. Al respecto, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos3: Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. […] Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia
del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas. En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional. 2.2. Contexto fáctico del caso concreto. Con el objetivo de adoptar la decisión que en derecho corresponda al presente asunto, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - Mediante Auto 400-010928 de 28 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades, al resolver sobre las objeciones presentadas dentro del proceso de liquidación concursal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., advirtió a la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, su obligación de trasladar al Patrimonio Autónomo PANFLOTA los recursos necesarios para dar cumplimiento a la sentencia SU-1023 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, con el fin de atender las mesadas pensionales y los aportes en salud de los ex trabajadores de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de septiembre
de 2013, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 08001 23 33 004 2012 00173 01 (20135), actor: Sociedad Dormimundo LTDA, demandado: U.A.E. DIAN. la mencionada compañía, «teniendo en cuenta la terminación del proceso liquidatorio y la consecuente ausencia de recursos declarada de la concursada»4. Igualmente, en relación con las obligaciones laborales de la empresa liquidada, mediante Auto 400-016211 de 22 de noviembre de 2012, se precisó lo siguiente5: ARTÍCULO SEXTO. MODIFICAR el artículo vigésimo séptimo del Auto 400010928 del 28 de agosto de 2012, el cual quedará así: ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- ADVERTIR a los que tuvieron calidad de partes laborales dentro del proceso concursal liquidatorio de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, que cualquier reclamación de tipo laboral o pensional deberá efectuarse ante el patrimonio autónomo denominado PANFLOTA administrado por la Fiduciaria Previsora S.A. - A través de la Resolución 043 de 3 de mayo de 2016, la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S., en condición de Mandataria con Representación (con cargo al) PANFLOTA, dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que amparó en forma transitoria los derechos fundamentales del
señor Ciro Liévano a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital. En acatamiento de esta decisión judicial, se indicó que el interesado tenía derecho a la emisión de un bono pensional tipo B, equivalente a la suma de $791.121.237 pesos, por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy liquidada, entre el 25 de febrero de 1965 y el 31 de julio de 19816. En consonancia, con este reconocimiento se dispuso: ARTÍCULO TERCERO. Ordenar al patrimonio autónomo PANFLOTA que una vez ejecutoriado el presente acto, solicite a la Federación Nacional de Cafeteros los recursos para el pago del Bono pensional […]. ARTÍCULO CUARTO. Ordenar al Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que una vez reciba los recursos por parte de La Federación Nacional de Cafeteros, traslade el valor del bono pensional determinado, con destino a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-
[…]. Las anteriores decisiones fueron confirmadas, mediante la Resolución 074 de 29 de junio de 20167. 4 Folios 158 a 180, cuaderno principal. 5 Folios 181 a 196, cuaderno principal. 6 Folios 224 a 227, cuaderno principal. 7 Folios 230 a 246, cuaderno principal. - A través de la Resolución 053 de 27 de mayo de 2016, expedida por la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S. en condición de Mandataria con Representación (con cargo al) PANFLOTA, modificó la Resolución 043 de 3 de mayo de 2016, con el fin
de acatar la sentencia de tutela de 12 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado. Como consecuencia, otorgó efectos definitivos al amparo decretado en primera instancia a los derechos fundamentales del señor Ciro Liévano8. - El 9 de septiembre de 2016, la Federación Nacional de Cafeteros interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión9, la cual fue confirmada mediante la Resolución 129 de 19 de septiembre de 201610. Conforme a los anteriores elementos de juicio, se encuentra acreditado que la presente controversia está determinada por los siguientes contornos fácticos: i) El señor Ciro Liévano se vinculó como trabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la cual entró en proceso de liquidación obligatoria, tramitado por la Superintendencia de Sociedades y que culminó con la cancelación de la personería jurídica de la empresa. ii) La Superintendencia de Sociedades precisó que en adelante el patrimonio autónomo PANFLOTA atendería las obligaciones pensionales de los ex empleados de la empresa liquidada, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001, que impartió órdenes transitorias en los siguientes términos: Octavo.- Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a
disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM. Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto 8 Folios 83 a 86, cuaderno principal. 9 Folios 88 a 99, cuaderno principal. 10 Folios 100 a 116, cuaderno principal. sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios. La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. Noveno.- Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio, en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de los créditos correspondientes a aportes de salud, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación de esta sentencia, destine los dineros suficientes y cancele, en cuanto no lo haya hecho el liquidador que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, las deudas que esta Compañía tenga con las entidades prestadoras del servicio de salud por afiliación y aportes correspondientes a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café cancelará hacia el futuro, de manera oportuna y en cuanto la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo, los aportes a las entidades prestadoras del servicio de salud para garantizar hacia adelante el servicio a todos los pensionados de la CIFM, en liquidación obligatoria. Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios. La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, mediante sentencias de tutela de 17 de marzo y 12 de mayo de 2016, ampararon en forma definitiva los derechos fundamentales del señor Ciro Liévano a la igualdad en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital, con el fin de que se emitiera el bono pensional por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy liquidada.
- En cumplimiento de las anteriores decisiones, la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., en condición de Mandataria con Representación (con cargo al) PANFLOTA, expidió las resoluciones ahora demandadas. 2.3. Naturaleza del vínculo laboral del señor Ciro Liévano.
Conforme el recuento fáctico elaborado en el acápite anterior, se advierte que el señor Ciro Liévano se vinculó como trabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por el período comprendido entre el 25 de febrero de 1965 y el 30 de julio de 1981, situación que dio lugar a que en sede de tutela se reconociera el cálculo actuarial y el bono pensional con el fin de garantizar su derecho a la seguridad social en pensiones. Mediante las resoluciones demandadas, la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S. en condición de Mandataria con Representación (con cargo al) PANFLOTA reconoció el bono pensional a favor del señor Ciro Liévano, advirtiendo que PANFLOTA debía solicitar a la Federación Nacional de Cafeteros los recursos para el pago de dicho bono. Ahora bien, la referida empresa era una persona jurídica de derecho privado, es decir, que los trabajadores no hacen parte de la organización del Estado bajo el concepto de servidores públicos. En efecto, conforme a los autos proferidos dentro del proceso liquidatorio adelantado por la Superintendencia de Sociedades, la «CIFM fue creada a la luz de la legislación del derecho privado, razón por la cual, entre otros aspectos, la concursada está bajo la vigilancia de la Superintendencia
y es este organismo el que tramita su liquidación»11. En tal sentido, el Consejo de Estado ha precisado que las expresiones de voluntad de la CIFM, ya fueran a través de su representante legal o de su liquidador, no ostentaban la naturaleza de actos administrativos sino de actos de carácter particular, conclusión que también se predica de los actos que expidan tanto la entidad fiduciaria encargada del patrimonio autónomo PANFLOTA, creado con 11 Información extraída del Auto 400-016211 de 22 de noviembre de 2012, proferido por la Superintendencia de Sociedades (folios 181 a 196, cuaderno principal). ocasión de la liquidación de la CIFM, y de la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S como mandataria de aquél12. Así las cosas, «los mecanismos jurídicos para controvertir las decisiones de la Sociedad Fiduciaria que administra el patrimonio autónomo PANFLOTA y de la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S como mandataria del mismo, serán los mecanismos ordinarios civiles, laborales o comerciales, según el caso»13. 2.4. Competencias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 2 de la Ley 712 de 2001, reformatoria del Código Procesal del Trabajo, estableció la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, en los siguientes términos: Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el
contrato de trabajo. […] 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. […] En este orden de ideas, las divergencias que se presenten entre empleadores y trabajadores, originadas en contratos de trabajo, así como las controversias referidas al régimen de seguridad social de tales empleados deben ser desatadas por la jurisdicción ordinaria.
A su turno, el artículo 104 del CPACA preceptúa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer «litigios originados 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Dra. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 12 de mayo de 2016, radicado: 25000-23-36-000-2016-00265-01, actor: Ciro Liévano. 13 Ibidem. en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». Igualmente, en materia de seguridad social, se precisó que esta jurisdicción tendría competencia para abordar dicho tópico en relación con los servidores públicos cuando el régimen esté administrado por una persona de derecho público, siempre y cuando en la
controversia no medie un contrato de trabajo. En efecto, los artículos 105, 128, 132 y 134 del CPACA excluyeron expresamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo del conocimiento de los procesos de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo, los cuales se encuentran reservados a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. Bajo este contexto, en el caso sub judice debe respetarse la regla general establecida por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, según la cual la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, toda vez que el presente debate gira en torno al reconocimiento de un bono pensional, en razón a los servicios prestados por un ex empleado a una empresa de derecho privado, en virtud de la celebración y ejecución de un contrato de trabajo. 2.5. Solución al caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, la controversia planteada en el sub lite atañe al reconocimiento del bono pensional en beneficio del señor Ciro Liévano por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy liquidada, por lo cual el conocimiento del asunto corresponde a la justicia ordinaria laboral, por disponerlo así el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y porque el Código Contencioso Administrativo determina los asuntos de competencia de esta jurisdicción, con expresa exclusión de las acciones de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo. Adicionalmente, la anterior decisión permite imprimir una solución unívoca frente al
presente caso, toda vez que la Federación Nacional de Cafeteros al sustentar la alzada refirió que en este caso se encuentran acusadas las resoluciones 053 de 27 de mayo de 2016 y 129 de 19 de septiembre de 2016 y que interpuso otra demanda para acusar las resoluciones 043 y 074 de 2016; sin embargo, la actuación en su conjunto se refiere a la expedición del bono pensional del señor Ciro Liévano. Ahora bien, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 043 y 074 de 2016 se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado: 25000 23 42 000 2017 03501 00; sin embargo, mediante auto de 12 de diciembre de 2017, confirmado por auto de 10 de agosto de 2018, dicha corporación remitió el expediente por competencia a los juzgados laborales del circuito y actualmente se está tramitando en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., radicado: 11001 31 05 004 2018 00670 00. En consecuencia, dando aplicación a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, se dispondrá la remisión de la actuación, en el estado en que se encuentra, a los juzgados laborales del circuito de Bogotá D.C., reparto, para que adopte la decisión a que haya lugar, advirtiendo que esta causa se está tramitando en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de que ambos
procesos puedan seguir idéntica cuerda procesal, si a ello hubiere lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Resuelve Primero. Declarar que el Consejo de Estado carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso. Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, remítase el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., reparto, para lo de su cargo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y lo establecido en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, con la advertencia de que similar causa se está tramitando en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Rafael Francisco Suárez Vargas Consejero de Estado
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.