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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-02098-01(4576-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2017-02098-01(4576-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA

PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional Se colige en primer lugar que la demandante fue vinculada en un principio en la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa para ocupar el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14, según la Resolución 1790 del 20 de noviembre de 2008 De manera posterior, el 27 de octubre de 2009 fue nombrada en la misma dependencia bajo el empleo denominado servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, conforme se constata con el acta de posesión 0417, hasta al menos el 9 de noviembre de 2016 que corresponde a la data de suscripción del documento que certifica las asignaciones básicas percibidas por la libelista, en el que se asegura que aquella seguía vinculada con la entidad en ejercicio de la referida plaza. Ahora bien, del contexto normativo y jurisprudencial precisado anteriormente, también se desprende que a partir del 27 de octubre de 2009, la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar fue redefinida según la Resolución 1379 del 14 de octubre de 2009, ello con ocasión de la expedición del Decreto 4738 de 2008 que aprobó el ajuste y la

modificación de la aludida estructura de servidores del Ministerio de Defensa, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial de dicho sector, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008. (…) Por consiguiente, según la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 prevista para el tercer supuesto normativo y anunciada en la tabla referida, la cual se cumple en el presente caso con base en lo relatado anteriormente, es dable asegurar que, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la demandante, en efecto es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. De acuerdo con el análisis de la sentencia de unificación referida anteriormente, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que la señora Parra Hernández desempeñó el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14 de la Dirección General de Sanidad Militar. Por ello, hasta esa data la demandante tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se insta en la demanda, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente. Lo expuesto, dado que desde esa fecha la libelista se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los

mencionados servidores.NOTA DE RELATORÍA : Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-0002016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / Decreto 1792 de 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 NUMERAL 6/ DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE

2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02098-01(4576-19)

Actor: FRANCY AURORA PARRA HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la

Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Empleo de servidor misional del Ministerio de Defensa no asimilable a nivel asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-130-2021

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Francy Aurora Parra Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folio 168 vuelto, C1.

1. Declarar que el régimen salarial previsto para la demandante, como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contenido en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el contemplado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

2. Declarar la nulidad del Oficio 424315 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 7 de

diciembre de 2016 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica de la señora Francy Aurora Parra Hernández de conformidad con los preceptos del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por aquella y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, desde la vigencia correspondiente al 2009 en adelante, bajo el entendido de que aquella se encuentra en el nivel asesor.

4. Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado.

5. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes3

1. La señora Francy Aurora Parra Hernández fue nombrada en el cargo de

servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 16 de la planta global del Ministerio de Defensa, empleo para el cual tomó posesión desde el 27 de octubre de 2009. Dicha plaza se encuentra en el nivel asesor de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de dicha anualidad.

2. La libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (27 de abril de 2017), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan frente a los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

3. La demandante presentó petición el 21 de octubre de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 3 Folios 165 a 168, C1.

4. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 424315 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 7 de diciembre de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la

relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 21 de noviembre de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «En este punto, se tuvo que la entidad demandada contestó la demanda en tiempo, sin presentar excepciones de mérito, en razón a que únicamente propuso la de prescripción de las mesadas y prestaciones sociales no reclamadas en tiempo, la cual, por ser una excepción de fondo se dispuso resolverla una vez se determinara si la accionante tiene derecho al reajuste de la asignación básica pretendida. Tampoco se observó excepciones que debiera decretar de oficio. Por tanto, no se decretaron excepciones previas.» (Folio 298, C1 y cd obrante a folio 300 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] “Conforme a los planteamientos indicados en la demanda, el problema jurídico se contrae a establecer si la demandante tiene derecho o no, a que el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, reconozca y pague su asignación básica, conforme a lo previsto en el Decreto 3062 de 1997, tomando en cuenta el régimen salarial establecido para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional y de otra parte, determinar si en caso de accederse a las pretensiones, es procedente reajustar aquellas prestaciones y factores que se deriven y vean afectadas positivamente con ocasión al incremento de la asignación que reclama”»(Folio 298, C1 y cd obrante a folio 300 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 12 de junio de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia efectuó un recuento normativo acerca del régimen salarial de los empleados públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares, para precisar que, conforme a la Ley 352 de 1997 y los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998, este personal se encontraba regulado para ese entonces

por los haberes normativos que gobernaban a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. No obstante, en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006, se unificó el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa. En línea con ello, expuso que fue precisamente a través de los Decretos 091 y 092, ambos de 2007, que se modificó y determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integran el sector defensa (Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional), de acuerdo con las necesidades del servicio especial de defensa y seguridad; con la indicación de la denominación, el código y el grado salarial. Advirtió conforme a lo esbozado que, fue la intención del legislador salvaguardar la situación salarial del personal civil no uniformado del sector defensa, por lo cual previó que a partir de la incorporación a dichos cargos de planta, se le debían reconocer y pagar los sueldos establecidos para este personal en los decretos fijados anualmente por el Gobierno Nacional, ello en armonía con las disposiciones normativas de los precitados decretos y la Ley 4ª de 1992. Para fundamentar su razonamiento hizo alusión a la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para aducir bajo dicha línea interpretativa que las normas que regularon el régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no se advierten contrarias a los principios de igualdad y favorabilidad, toda vez que se encuentra regulado en criterios objetivos,

proporcionales y razonables que lo justifican. De manera posterior, y en cuanto al caso objeto de estudio, realizó un análisis de las pruebas aportadas para concluir que, toda vez que la señora Parra Hernández fue incorporada a partir del 27 de octubre de 2009 al cargo de servidor misional, código 2-2, grado 16, de la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar, el pago de su asignación básica correspondía a lo previsto en los Decretos 1529 de 2010 y siguientes, los cuales fijaron la escala salarial de los empleados civiles del sector defensa; situación que fue acogida en debida forma por parte de la entidad demandada. Agregó que al revisar lo atinente a la asignación básica de las vigencias 2008 a 2009, se evidencia que para aquella oportunidad la libelista se desempeñaba como profesional especializado, código 2028, grado 14, plaza que tenía una asignación mensual regulada en los Decretos 708 (para los empleados públicos del orden nacional) y 738 (para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa) por la suma de $2.415.748. Por lo que es evidente que no hubo una desmejora salarial, conforme lo aduce la parte activa. 5 Folios 336 a 347, C1. Advirtió que es procedente el tratamiento diferente respecto de la denominación de la aludida plaza y del salario, toda vez que no existen elementos comparables entre los funcionarios no uniformados del Ministerio de Defensa y aquellos frente a los cuales se busca su equiparación, dado que la denominación, código y grado de remuneración se determina en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y

el servicio que se presta. Como colofón de lo anterior, arguyó que el acto administrativo demandado que negó el reconocimiento y pago de la asignación básica con el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva a partir del año 2009, se ajusta al ordenamiento jurídico y debe permanecer incólume. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó inicialmente que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso de la señora Parra Hernández, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó la competencia para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa. Planteó que lo anterior se evidencia en la medida en que el mismo artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencias C-211 de 2007 y C-753 de 2008. Seguidamente recalcó que el cargo que actualmente ocupa la libelista tiene su

fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997. Adujo además que, la interpretación asumida por el tribunal de primera instancia respecto de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007, desbordó los criterios racional y sistemático, en la medida en que no fue tenido en cuenta el objeto con el que se concibieron dichas normas, puesto que a pesar de que el legislador y el Ejecutivo fijaron su contenido y alcance, el a quo le atribuyó lo propio bajo aspectos no contemplados, habida cuenta de que ajustó el contenido literal de dicha regulación desde un contexto no previsto, al punto de concluir erradamente que el aludido decreto consagra una unificación de escalas salariales, lo cual termina por desaparecer el régimen remunerativo del que gozaba la demandante y que había mantenido su vigencia según el artículo 72 de la norma ejusdem. 6 Folios 352 a 363, C1. Por último, sostuvo que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado sobre la materia en casos como el presente, donde por ejemplo, en los procesos con número interno 0845-2017 y 2866-2016 se precisó

que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa es especial y se encuentra contenido en la Ley 352 de 1997. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Nación, Ministerio de Defensa Nacional7: indicó que la normativa con base en la cual se han efectuado los pagos de la asignación básica de la demandante, es la correspondiente y especialmente señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ello de conformidad con los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado. Por tanto, arguyó que no había lugar al a la reliquidación, reajuste y pago solicitado. Además, agregó que tampoco resultaba posible el pago de unas indemnizaciones, como la mora, en el pago de unas prestaciones que no se han causado y mucho menos reconocido. Motivos anteriores por los que solicitó confirmar la sentencia de primer grado. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 402 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Francy Aurora Parra Hernández tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, desde el año 2009 y con base en que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, es del nivel jerárquico asesor para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 Folios 392 a 401, C1. para casos como el particular, el pago de su remuneración por parte de la entidad demandada, se ajusta a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia, esto es, teniendo en cuenta el régimen salarial fijado para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente: Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado,

así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Francy Aurora Parra Hernández pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devenga desde el año 2007, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997. Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante. Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20198, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva9, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de 8 Ídem. 9 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». (Negrilla del texto original). Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de

1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal. Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en comento frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

56. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

57. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

58. La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4). Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, núm.. 6) (Resaltado fuera de texto).

60. Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pues, el

Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]». (Negrilla y cursiva del texto original). En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda del Con

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